STSJ Aragón 993/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2007:2813
Número de Recurso917/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución993/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 917 2007 (autos núm. 261/2007), interpuesto por la parte demandante D. Gonzalo , siendo demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2007, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo , contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra Televisión Española S.A. y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.123,83 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º: El actor, D. Gonzalo , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios para TVE S.A. haciéndolo en virtud de sucesivos contratos de trabajo sometidos al R.D. 1535/1985, de 1 de agosto , para trabajador como presentador entrevistador en la producción titulada CABARET XXI. Las fechas y periodos de la referida contratación son los siguientes: del 27 de octubre al 31 de diciembre de 2003, del 1 de enero al 31 de marzo de 2004, del 1 de abril al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 1 de enero al 31 de marzo de 2005, del 1 de abril al 30 de junio de 2005, del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2005, del 1 de enero al 31 de marzo de 2006, y del 1 de abril de 2006 al30 de junio de 2006, siendo la retribución percibida por el actor en el año 2005 de 901,52 euros y la de 2006 de 928,57 euros brutos.

  1. : En sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Zaragoza de 7-6-06 dictada en autos 229/06 se declaró que la relación que vincula al actor con Televisión Española S.A. es laboral indefinida y con la categoría de realizador, si bien, recurrida la sentencia fue revocada parcialmente en el extremo relativo a la categoría del actor que se declaró que era la de locutor-presentador. En dicha sentencia además se desestimó la reclamación de pago de diferencias retributivas en el periodo de 1-3-05 a 1-3-06 que el actor cifraba en 22.009,54 euros.

    El fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1995 , dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, y en relación a la cosa juzgada establecía que: "Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considera positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir, la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa apoyada tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del art. 1252 del Código Civil que exige "la más perfecta identidad" entre las cosas, causas y personas. Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso un efecto prejudicial, en el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad,..." indicando que " ....un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a

    establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia..."

    En el presente caso no hay ninguna otra posibilidad jurídica que permita reproducir la demanda por diferencias salariales en relación al mismo periodo de tiempo dado que en aquel procedimiento se reclamaban diferencias salariales en el periodo 1-3-05 a 1-3-06 y se desestimó la demanda, y en este procedimiento se vuelve a reclamar diferencias salariales. En aquel procedimiento se reclamaban las diferencias respecto a realizador y en este respecto a locutor-presentador, tal y como dijo la sentencia del TSJ de Aragón citada pero esta cualificación profesional no da pie a una nueva demanda de reclamación de diferencias salariales en su día reclamadas. No se trata de un nuevo hecho posterior imprevisto sino el resultado del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento en el que se reclamaban esas diferencias salariales por ese mismo periodo, de modo que las posibilidades jurídicas en cuanto a establecimiento de categoría profesional, relación laboral y diferencias...

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