STSJ Andalucía 3230/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:12476
Número de Recurso4622/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3230/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3230 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María , representado por el Sr. Letrado D. José E. Álvarez Díaz, contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de en sus autos núm. 136/05, ejecución nº 141/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ALHEMASA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y tras dictarse sentencia el 5-5-05 por el referido Juzgado , estimando la pretensión, fue solicitada ejecución el 11-11-05 pretendiendo que se declarase la insolvencia provisional de la empresa, acordándose la ejecución en AUTO de 30-11-05 , y la insolvencia provisional en AUTO de 20-2-06. El 10-5-06 es dictado AUTO anulando el de 30-11-05 despachando ejecución, y con fecha 11-5-06 se dicta AUTO despachando ejecución por solo los salarios de tramitación.

Es recurrido en reposición el AUTO de 10-5-06 y desestimado por otro de 26-7-06 , recurrido en suplicación.

SEGUNDO

En el citado AUTO de 26 de julio de 2006 y como hechos probados se declararon los siguientes:

ÚNICO.- La parte actora interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de reposición contra nuestros autos de fechas 10 y 11/05/06, el primero de los cuales declaraba la nulidad de nuestro auto de 30/11/05 mientras que el segundo despachaba ejecución por cuantía de 5.144 ,77 euros de principal más 500 euros presupuestados para intereses y costas.Dado traslado de ambos recursos a las demás partes ha transcurrido el plazo señalado para ello sin que las mismas hayan efectuado alegación alguna.

TERCERO

El demandante-ejecutante recurrió en suplicación contra tal AUTO, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al AUTO desestimatorio de la pretensión ejecutiva que incluyese la indemnización y no solo los salarios de tramitación, se alza el ejecutante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 284 LPL .

SEGUNDO

A la recurrente se le notificó el día 16-6-05 (f. 41) la sentencia de despido, y a la empresa que fue la última en notificarse la sentencia, el 19-5-05 (f. 46) y no es hasta el 11-11-05 que la recurrente solicita la ejecución de cantidad liquida (sic) por la indemnización y de los salarios de tramitación al dictarse por el Juzgado social nº 9 Auto de insolvencia provisional. La sentencia fue notificada al empresario por el BOP de 11-6-05 y directamente el 19-5-05 (f. 49), y el empresario tuvo 5 días para ejercitar la opción a la que le condena la sentencia que declara improcedente el despido, y 10 días para notificar a la actora la fecha de la readmisión desde la firmeza para el empresario que es transcurrido el plazo de 10 días para anunciar el recurso de suplicación. Transcurrido 5 días sin optar, se entiende la opción tácita por la readmisión ex art. 55.3 ET , mas en el caso de cierre de la empresa y el trabajador deberá solicitar en los 20 días transcurridos desde la expiración de los 10 a que se refiere el art. 276 LPL. La actora no solicitó la ejecución hasta el 11-11-05 , transcurridos mas de tres meses desde la fecha de firmeza de la sentencia que fue transcurridos 10 días desde el 19-5-05 , teniendo en cuenta que agosto es hábil a efectos de ejecución de la sentencia de despido (Auto TS de 30-10-1998, RJ 9305 ).

Hubo un incumplimiento por la empresa al no proceder a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, luego el trabajador puede instar la ejecución de la misma, en la forma establecida en la LPL, art.277 .

Entre los casos que cabe distinguir esta la no readmisión que puede ser forzosa por haber desaparecido o cerrado el centro de trabajo, (que no es el caso de autos pues la empresa fue citada en su domicilio el 13-4-05 (f.19), celebrándose el juicio el 5-5-05, y notificándosele la sentencia, sin que conste nada en la sentencia de que la empresa estuviera cerrada), y por la readmisión irregular, cuando se produce sin respetar las condiciones contractuales previas al despido, dada la opción tácita ex art. 55.3 ET por la readmisión.

La solicitud de ejecución ex art. 277 LPL ha de ser formulada por escrito por el trabajador ante el Juzgado de lo Social, que, en virtud de sentencia y posterior opción por la readmisión o de conciliación judicial o extrajudicial ejecutable reclama el derecho a ser readmitido cuando el empresario no lo haya hecho motu propio o no lo haga debidamente.

Cuando el trabajador es readmitido regularmente pero no se le abonan los salarios de tramitación, la ejecución sigue la tramitación de la ejecución dineraria, esto es, la misma tramitación que cuando se haya optado por la indemnización.

Se prevé un plazo de veinte días para la solicitud de la ejecución ex art. 277 LPL cuyo cómputo varía atendiendo a las diversas situaciones que pueden tener lugar:

  1. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada por el empresario para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado. Este plazo inicial parte de la premisa de que el empleador ha actuado diligentemente, que no es nuestro caso. En este caso, sin embargo, a posteriori el empresario en este caso no adecua su conducta a lo dicho, impidiendo al trabajador ocupar su puesto de trabajo en la forma y por las causas que fuere, siendo a partir de dicha fecha señalada por el empresario cuando comienza el cómputo...

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