STSJ País Vasco 296/2007, 28 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2007
Fecha28 Mayo 2007

SENTENCIA NUMERO 296/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el siete de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso administrativo número 197/03.

Son parte:

- APELANTE: NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., representado por el Procurador SR. GARCIA DEL CERRO ESPINA y dirigido por el Letrado SR. ARRIZABALAGA ETXABURU.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON AMADEO VALCARCE y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por el Procurador DON RAMON BARTOLOME BORREGON y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó Sentencia el siete de Julio de dos mil cinco sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 197/03 promovido por NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A. contra RESOLUCION DE 4-6-05 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES 2001/0124 Y 2002/0300 YESTIMATORIA PARCIAL DE LA RECLAMACION 2002/0856 CONTRA ACUERDO SOBRE EL VALOR CATASTRAL DE LA FINCA RM43020 Y CONTRA LIQUIDACIONES DE L IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, EJERCICIOS 2001 Y 2000, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN y DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24-05-07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en esta apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 7 de Julio de 2.005, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo de la sociedad recurrente frente al Acuerdo del TEA Foral de Gipuzkoa de 4 de Junio de 2.003 en las reclamaciones acumuladas nº 2.001/0124, 2.002/0300 y 2.002/0856, relativas a notificación de valor catastral de la finca con referencia RM43020, y liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2.000 y 2.001. Dicho acuerdo anuló, por causa de exención, la liquidación correspondiente al ejercicio 2.000.

Los puntos que el recurso plantea en contra de dicha sentencia son dos, expuestos ahora de manera resumida;

-En primer lugar se sostiene que la misma vulnera la doctrina sentada por esta misma Sala en una Sentencia de 8 de Setiembre de 2.003 respecto del deber de declarar las alteraciones de orden físico, jurídico o económico de la finca. Se cuestiona la eficacia dada a la notificación del valor catastral de 22 de Febrero de 2.001, pues esa eficacia estaría supeditada a la previa notificación conforme al articulo 11.5 de la Norma Foral 12/1.989, redactada por la N.F. 4/1.997, de 8 de Julio , con la única excepción de que el sujeto pasivo no hubiera cumplido dentro de plazo con la obligación de declarar del articulo 18.2 de la Norma Foral del IBI, y la Sentencia apelada se basa en ese incumplimiento de la declaración de alta mediante el impreso oficial pertinente, pese a que el sujeto pasivo puso en conocimiento del Ayuntamiento de modo puntual y exacto el curso y alcance de la obras en el ámbito de la concesión administrativa del equipamiento de Ilunbe entre Julio de 1.997 y Junio de 1.999, mediante inspecciones, solicitudes y otorgamiento de licencias etc...

-Falta de observancia del limite máximo legal que representa el valor de mercado, puesto que el muy inferior valor catastral fijado para 2.002 pondría de manifiesto que el aplicado en 2.001 superaba ese valor teórico de mercado.

Vamos a examinar, en lo imprescindible y por separado ambos temas de la apelación.

SEGUNDO

En cuanto al primero de ellos, no está fuera de lugar comenzar por analizar lo que dijo realmente la aludida Sentencia del TS de 16 de Setiembre de 2.000, (Ar. 7.869 ), de manera atinente al presente caso;

".....ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce -como viene a sostener la Corporación recurrente- al resultado, no querido por la Ley, de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciéndole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el carácter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para elinterés general.

La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantía del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir, no sólo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente.

Ahora bien, esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese carácter en la normalidad de la relación tributaria, es decir cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o ésta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración.

Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales , operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocido como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999 , no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble...

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