STSJ Cantabria 634/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2007:1547
Número de Recurso104/2007
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta .

Dª Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Clara Penín Alegre

Dª Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 104/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representada y defendida por el Abogado del Estado siendo parte apelada Vicente , representado y defendido por el letrado D. Javier Canivell Fradua.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Cantabria, el día 26 de enero de 2007 contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Santander en el procedimiento de Derechos Fundamentales 348/06, que en su fallo establece:

"I. Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vicente al amparo del procedimiento especial para la Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Resolución, de fecha 21 de junio de 2006, del Delegado del Gobierno en Cantabria, por la que se acordó la repatriación a Marruecos del menor Vicente y contra la ejecución instada por la Delegación del Gobierno a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, por vulneración de los Derechos Fundamentales del menor concretados en la falta de notificación como parte interesada de la Resolución de repatriación dictada por el Delegado del Gobierno de Cantabria, falta de audiencia suficiente del menor e intervención letrada reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión de la parte recurrente de declaración devulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 15 y 27 de la C.E .

  2. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el resto de las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el suplico de la demanda por referirse a reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que excede de la competencia de este procedimiento especial.

  3. Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que no se hace expresa imposición de las costas procesales de este Procedimiento".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala que se dicte sentencia que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cantabria, confirme íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander en el procedimiento sobre protección de Derechos Fundamentales 348/2006, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la administración recurrente.

TERCERO

En fecha 20 de marzo de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2007 , en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la Sentencia de instancia en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha 27-12-2006, por el Juzgado de los contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander y solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia.

El abogado del Estado articula su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) El recurso es inadmisible por inadecuación del procedimiento, ya que su objeto es una cuestión de legalidad ordinaria, al amparo del art. 53.2 de la CE y del art. 114.2 de la LJCA y

2) En todo caso, la sentencia de instancia incurre en un error normativo, pues no se ha producido vulneración alguna de los Derechos Fundamentales del menor, pues:

- La Resolución fue notificada a los servicios sociales y, en todo caso, la falta de notificación no habría afectado al art. 24.1 de la CE .

- Se ha dado audiencia al menor y, además, obran en el expediente elementos suficientes para evaluar la situación. Y

- La Ley no exige la asistencia letrada y no cabe extraer dicha exigencia, de forma analógica, respecto de situaciones esencialmente distintas.

SEGUNDO

Vicente se opone al recurso y solicita que se "dicte sentencia que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cantabria, confirme íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander en el procedimiento sobre protección de Derechos Fundamentales 348/2006, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la administración recurrente"

El apelado articula su oposición al presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) El recurso debe ser rechazado de plano, pues se limita a reproducir la contestación a la demanda y no critica, ni por supuesto desvirtúa, los argumentos de la sentencia apelada.

2) La sentencia de instancia desestima, acertadamente, la inadecuación del procedimiento alegada por la Administración, pues el recurso se basa en la infracción de los arts. 15, 24.1 y 2 y 27 de la CE . y

3) La sentencia apelada es conforme a Derecho al declarar la existencia de una triple infracción normativa (falta de notificación del acuerdo de repatriación; falta de audiencia y falta de intervención letrada)y las consecuencias jurídicas de la misma.

TERCERO

Como cuestión previa al examen de las pretensiones de la Administración, y con la finalidad de delimitar el ámbito del recurso, la Sala debe examinar las alegaciones del apelado sobre una desestimación de plano por motivos formales. En efecto, según el apelado el recurso ha de rechazarse, pues:

- Se reproducen en él los argumentos expuestos en la instancia.

- No se examina la argumentación de la sentencia apelada.

- No se critican sus fundamentos jurídicos y

- Consecuentemente, se infringe la esencia de la apelación cuyo objeto es la revisión de la sentencia apelada.

La Sala estima que este motivo de oposición ha de ser rechazado de plano, pues:

1) Se basa en una visión formalista del Derecho incompatible con el carácter antiformalista de esta jurisdicción y con las tesis garantistas del recurrente respecto a la cuestión de fondo.

2) La proposición es incompatible también con el concepto del recurso de apelación limitado que, según la mejor doctrina "supone que el Tribunal Superior ha de basar su examen y su decisión en los mismos materiales de que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan adicionar nuevos hechos o proponer nuevas pruebas, pues el Tribunal ad quem no se limita a revisar lo realizado por el juzgado a quo, sino que efectúa un nuevo examen completo de los materiales existentes en la causa y decide sobre todo el objeto del proceso sin más limitación que las derivadas del principio dispositivo, y, por tanto, el ámbito de los dos exámenes y decisiones es el mismo". Y

3) La alegación se basa en un error de hecho, pues el recurso se articula sobre la impugnación de los cuatro pronunciamientos sobre los que la sentencia estima el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado aduce, a través del primero de los motivos de su recurso y como pretensión principal, la inadecuación del procedimiento, ya que:

  1. ) El procedimiento regulado en el capítulo I título IV, dado su carácter especial y sumario, sólo puede proceder cuando se trate de enjuiciar la legalidad constitucional del acto, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que se rebasa el ámbito de este proceso especial cuando para presentar la situación aparentemente violadora de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, se ha de analizar previamente la legalidad del acto impugnado a la luz de preceptos legales de rango inferior jerárquico (STS de 30 de mayo de 1985, y 4 de septiembre de 1990 , entre otras), pues una interpretación amplia conduciría a su desnaturalización y a la pérdida del carácter especial que, basado en principios de preferencia y sumariedad, le atribuye el art. 53 de la CD (STS d entre otras.

2) El presente recurso es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el art. 114.2 de la LJCA en relación con el art. 53.2 de la C.E . pues su objeto es una cuestión de legalidad ordinaria.

La Sala estima que la causa de inadmisibilidad invocada no puede ser acogida, ya que:

1) La doctrina jurisprudencial sobre la que se articula tiene como base normativa la Ley 62/1978 de

26 de diciembre de Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

2) El procedimiento en el que se integra el presente recurso ha sido tramitado por el cauce procesal regulado en el Título V, Capítulo I (arts. 114 a 122 ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

3) La Exposición de Motivos de la LJCA indica, en relación con la materia analizada, que: "La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del...

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