STSJ Cantabria 576/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2007:1340
Número de Recurso794/2005
Número de Resolución576/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00576/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don David Lantarón Barquín

En la ciudad de Santander, a veinte de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 794/2005, interpuesto por D. Silvio Y OTROS, representado por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado D. Eduardo Curiel López de Arcaute contra el GOBIERNO DE CANTABRIA defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo, actuando como parte codemandada ZURICH ESPAÑA representado por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. La cuantía del recurso es de 450.000 #. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso ante esta Sala el día 19 de diciembre de dos mil cinco . El mismo se interpuso contra el Gobierno de Cantabria, siendo parte codemandada Zurich España.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime su pretensión condenando a responsabilidad patrimonial, declarando haber lugar a la indemnización de 450.000 #, y condenando a las administraciones demandadas Servicio Cántabro de Salud y Zurich Seguros.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada así como lacodemandada Zurich Seguros solicitan de la Sala la desestimación del recurso interpuesto, declarando la íntegra conformidad a Derecho de la prestación del servicio público sanitario.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba y practicadas las admitidas, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Se pretende a través de la presente demanda responsabilidad patrimonial del Servicio Cántabro de Salud. Responsabilidad cuantificada por la recurrente en una indemnización de 450.000 # por daños y perjuicios, daños morales incluidos, más los intereses legales oportunos desde la fecha de presentación de la solicitud, considerando aplicable lo dispuesto en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro caso de comparecer alguna Compañía de Seguros.

Relata el demandante las actuaciones médicas a las que se sometió D. Silvio hasta la fecha de su fallecimiento, comenzando por la intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla por isquemia en MII, colocándole by-pass sintético. El 20 de junio de 2003 se realizo una nueva intervención por obstrucción del by-pass por trombo, prescribiendo a continuación tratamiento diagnóstico antibiótico cada 6 horas a domicilio con asistencia durante dos meses, sin retirar el by-pass. En agosto de 2003 se interviene para retirar el by-pass, sustituyéndolo por homoinjerto. También es intervenido el 18 de diciembre de 2003. Dado de alta el 30 de diciembre de 2003, hubo de acudir a urgencias el día 31 de enero siendo intervenido de urgencia por problemas médicos que se dice motivados por la precedente intervención y anteriormente inadvertidos, extirpando riñón izquierdo y uréter entre otras consecuencias. Advertida oclusión arterial e isquemia de MII, se suceden dos nuevas intervenciones y reimplante del homoinjerto. Nuevos episodios en fecha 15 de febrero conducen a la amputación de la pierna e intervenido nuevamente en fecha 21 de febrero se constatan nuevas lesiones, intestinales. El número de intervenciones, cuantificado por esta parte en más de once desde el 23 de abril de 2003 hasta febrero de 2004, seis en el último mes, aconseja finalmente dejar el abdomen del paciente a su "evolución natural" falleciendo dos meses después, el día 6 de abril, por shock séptico con marasmo metabólico "debido a las lesiones abdominales".

Sucesión de hechos en los que apunta el demandante una serie de incumplimientos de la lex artis e inobservancia del consentimiento informado que sustentan la presente pretensión de responsabilidad patrimonial. Y cuyo enjuiciamiento precisa partir de nuestra Constitución, cuyo art. 9.3 garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretada en su art. 106.2 respecto del Poder Ejecutivo al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Responsabilidad que, con ciertas variaciones, venía ya proclamada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , contando ésta a su vez con el precedente del art. 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad. Es de destacar el art. 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, apreciable, entre otras, en su Sentencia de la Sala Tercera de fecha 4 de noviembre de 1997 , sienta que "los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor". Pronunciamiento que reproduce lo previamente advertido por idéntica Sala, entre otras, en sus Sentencias de 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 , enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.

Siguiendo y profundizando en dicha jurisprudencia, esta Sala manifiesta en su Sentencia de 14 de Julio de 2004 (rec. núm. 390/02 ) lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

Administraciones Públicas por daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su artículo 139 , concorde con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas" (...).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor justicia, y que se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo las siguientes:

  1. El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999 ).

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000 ).

  3. que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999 )

  4. que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor ( Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999 )>>.

Doctrina jurisprudencial esgrimida por la codemandada Zurich Seguros.

TERCERO

Centrándonos en la responsabilidad patrimonial derivada de una actuación sanitaria, copiosa doctrina de esta Sala acorde con nuestro Alto Tribunal, véase como botón de muestra la Sentencia de 28 de Mayo de 2007 (rec. apelación núm. 359/06 ), subraya que "en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico...

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