STSJ Cataluña 463/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:4069
Número de Recurso102/2006
Número de Resolución463/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 463

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 102/06, interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Letrado D. Enric Mas López, contra HORMICEMEX, S.A., representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"1º INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMICEMEX S.A. contra la Resolución de la Gerente del Organismo de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, se 7 de junio de 1005.2º No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona, el 17 de julio de 2006 , por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 412/05-F, promovido por la representación de HORMICEMEX, S.A. contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 2 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la citada frente a la resolución sancionadora de la Gerente del anterior Organismo, de 11 de junio de 2001, por la que se impone a la primera una sanción de 5.403,75 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave, por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1996 a 1999.

La sentencia apelada fundamenta su pronunciamiento de inadmisión en que la resolución sancionadora de la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 11 de junio de 2001, y las actuaciones inspectoras realizadas por dicho Organismo, se desarrollaron al amparo de la delegación de competencias concedida por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1997; de tal forma que el recurso se habría interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, por no haberse agotado la vía económico administrativa (art. 69.c de la LJCA ), sin perjuicio de retrotraer las actuaciones con el fin de que la interesada pueda interponer los recursos procedentes, habida cuenta de la errónea información de tales recursos por parte de la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación de la parte apelante, Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, opone, como primer motivo de impugnación, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al basar el pronunciamiento de inadmisión en una cuestión no promovida por las partes y respecto de la que tampoco se les ha oído, con vulneración de lo dispuesto por el art. 67 , en relación con el art. 65, ambos de la Ley de la Jurisdicción .

El art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa: "La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

Por su parte, el art. 65.2 de la citada Ley dispone: "Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno".

En similares términos, el art. 33 de la anterior norma, dentro del capítulo segundo dedicado a regular las pretensiones de las partes en el proceso contencioso administrativo, señala:

"1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

  1. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso- y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentesa las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (SS TS de 18 de noviembre de 1998, 4 de abril de 2002, 8 de julio de 2003 y 21 de abril de 2005 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene afirmado, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, y 264/2005, de 24 de octubre ). Al propio tiempo que señala, en orden a la denominada incongruencia extra petitum, que se produce cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, 124/2000, de 16 de mayo, y 116/2006, de 24 de abril , entre otras muchas).

En el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia inadmite el recurso entablado por la representación de Hormicemex, S.A., al amparo del art. 69.c de la LJCA , con fundamento en haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, por no haberse agotado la vía económico administrativa, sin que las partes hubieran formulado alegación alguna al respecto, ni el Juzgador de Instancia hubiera hecho uso de la facultad de introducir en el debate procesal aquel motivo de inadmisibilidad, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ). Esta alteración del debate procesal, sin otorgar previamente a las partes la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaran convenientes, tal como exigen los mencionados preceptos, ha de considerarse contraria al principio de contradicción y en consecuencia lesiva del derecho de defensa esgrimido.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso por entender que el acto recurrido sí agota la vía administrativa y, por consiguiente, era susceptible de ser impugnado directamente ante el Juzgado de...

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