STS, 8 de Junio de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:14754
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 942.

- Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Procedente. Grupo de

empresas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2 d) y 1.2 del ET ; art. 24.2 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1987 y 13 de mayo de 1978, 23 de junio

de 1983 y 17 de julio de 1985.

DOCTRINA: No es necesario que la deslealtad y el abuso de confianza, para que sean justa causa

de despido, tengan como destinatario la empresa, pues pueden afectar a los clientes o a otras

empresas; mucho más cuando esa otra empresa, aunque con personalidad jurídica distinta, forma

grupo con la, primera y, en realidad, constituyen el único empresario del trabajador.

En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Abelardo , representado y defendido por el Abogado don José Folguera Crespón contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, dictada en fecha 16 de julio de 1986, en autos instados sobre despido por, demanda del mencionado recurrente contra la Munat Gremial Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de trabajo núm. 247, representada por el Procurador don Gonzalo Ruiz García y defendida por el Abogado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Abelardo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la Munat Gremial Catalana, en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando sé dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido, se condene a la demandada a la readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que se produzca la readmisión del mismo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas, pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de julio de 1986 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por don Abelardo , frente a Munat Gremial Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 247, debo declarar y declaro procedente el despido del actor y resuelta la relación laboral entre las partes, sin derecho a indemnización alguna."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el actor, Abelardo , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada, Munat Gremial Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 247, desde 1 de julio de 1983, con la categoría de Director General, percibiendo un salario de 3.005.582 pesetas anuales; 2.°, Que el actor prestó también sus servicios en la empresa Munat, Mutua Nacional de Autotransportes, en la misma categoría de Director General. 3.° Que la empresa Munat, Gremial Catalana (Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo núm. 247) y la empresa Munat, Mutua Nacional de Autotransportes, mantienen una íntima relación interconexionada, contando Con los mismos organismos rectores, realizando el actor las actividades para ambas empresas en el único centro de trabajo, simultaneando horario, jornada y funciones de dirección y administración. 4.° El 18 de diciembre de 1985 fue despedido el actor de las empresas dichas, en base a hechos distintos de los hoy alegados, siendo declarados aquellos despido improcedente y habiéndose optado por la readmisión ésta tuvo lugar en la empresa hoy desmandada, pues en la otra empresa Munat, Mutua Nacional de Autotransportes, se había optado en principio por la indemnización y se entendió que procedía ésta, no aceptándose la readmisión. 5.° Que como se acreditó en auditoría interna realizada respecto a la empresa Munat Gremial Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 247, y Mutua Nacional de Autotransportes, referido al año 1985, sé produjo en cuanto a una de las dichas anexionadas empresas, a la patronal Munat, Mutua Nacional de Autotransportes,; irregularidades consistentes en que en la cuenta numerada "Partidas pendientes de aplicación" y un importe total de 8.350.368 pesetas, sólo podía ser verificada en una mínima parte de este montante, y ello aparecer el 942 epígrafe de "Regulación varias Caja Central", en cuantía de 7.514.719 pesetas, sin el necesario soporte documental, apareciendo, únicamente, unos vales de Caja autorizados por la propia firma del demandante, que por no acreditar el destino de los fondos dispuestos, habiendo impuesto el actor, por idéntico sistema del numerario correspondiente a dos talones expedidos al portador, contra la C/C núm. 771.437, del Banco Español de Crédito, de fecha 12 de diciembre de 1985, por importe de 500.000 y de 183.853 pesetas, respectivamente, sin que aparezca acreditado el destino de dichos fondos, sin que se debieran en el hecho 7.° de la demanda. 6.° Que el 20 de mayo de 1986, el actor fue despedido mediante comunicación escrita, con efectos desde ese mismo día, carta que se da por reproducida. 7.° Que el actor no ha ostentado cargo sindical.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación por infracción de ley, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral por error de derecho en la valoración de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior por error de hecho en la apreciación de la prueba. III . Al amparo del precepto anterior por idéntico error de hecho en la apreciación de la prueba. IV . Al amparo del precepto anterior por idéntico error. V . Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por vulneración del art. 24 de la Constitución. VI . Al amparo del precepto anterior por violación del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores . VIL Al amparo del precepto anterior por violación del art. 54.2 d) de dicho Estatuto en relación con el art. 24 de la Constitución. VIII . Al amparo del precepto anterior por violación del art. 60.2 del mismo Estatuto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Después de haber sido desestimado por la Sala el recurso de casación por quebrantamiento de forma deducido por el actor, éste formula el presente recurso por infracción de ley contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de despido, que desarrolla en ocho motivos. En el primero, a través del cauce del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral , referido al error de derecho, denuncia vulneración de los arts. 1.232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al efecto solicita la adición al relato fáctico de determinado particular contenido en la confesión judicial de la demandada; tesis que no puede acogerse porque es reiterada la jurisprudencia, tanto de la Sala Primera como de ésta (Sentencias, entre otras, de 14 de abril de 1966 y 18 de septiembre de 1987 ), declarando que la eficacia que dichos preceptos atribuyen á la confesión judicial no es superior a la de los demás medios de prueba y que debe apreciarse en conjunción con las demás pruebas practicadas y en consecuencia no puede enervar el principio de librevaloración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas, que en esté orden consagra el art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral ; independientemente de que, aun cuando lo postulado sea cierto, y así se admite por las partes, ello es intranscendente para alterar el signo del fallo, como se desprende de lo que luego se dirá.

Segundo

Igualmente deben decaer las adiciones a la narración histórica de la sentencia de instancia que el recurrente postula al amparo del mismo precepto en los motivos segundo, tercero y cuarto , relativos al error de hecho, por las siguientes razones: a) La circunstancia de que el actor hubiere remitido por conducto notarial el 27 de diciembre de 1985 a una empresa distinta de la demandada una carta exculpatoria referida a hechos no imputados en la comunicación de despido es totalmente intrascendente para el éxito del recurso; b) También deviene inoperante la introducción en el relato fáctico de determinadas manifestaciones contenidas en una papeleta de conciliación ante el Juzgado de Distrito promovida por la otra empresa aludida contra el demandante y las vertidas en el acta levantada al efecto por ambas partes, porque la papeleta y el acta son posteriores al despido del actor y por tanto ninguna incidencia puede temer respecto de esta medida, y en todo caso la certificación del juzgado a la que se remite solamente acredita la realidad de la presentación de la papeleta y de la celebración de la conciliación, pero no la veracidad de lo manifestado por las partes, y c) Igualmente carece de trascendencia el hecho de que el actor hubiese percibido en 1980 de la otra empresa una cantidad suplementaria sobre la nómina reglamentaria, ya que ello no se le imputa en la carta de despido.

Tercero

En el motivo quinto denuncia, con el debido amparo procesal, la vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, censurando que el juzgador hubiese asumido con convicción propia la realidad de los hechos imputados en la comunicación escrita de despido; lo que igualmente debe decaer porque, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, de 23 de febrero y 21 de mayo de 1984 , dicho principio se respeta cuando en el proceso se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter mínimo y suficiente y en el presente caso se han propuesto y practicado las pruebas de confesión judicial, testifical y documental y, por tanto, a través de ellas ha quedado destruida aquella presunción y el Magistrado a quo declaró lo hechos probados conforme le autoriza el art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral .

Cuarto

En el motivo sexto, por el cauce del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral denuncia violación del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre el concepto de empresario, aduciendo, en síntesis, que el juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de que existía una sola relación laboral entre el actor y un supuesto empresario denominado agrupo empresarial conjunto"; ello es inexacto y por tanto debe fracasar el motivo, porque, en los incombatidos hechos probados 1.° y 2.° se consigna que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada y para otra empresa, desempeñando en ambas el cargo de Director general, en virtud de contratos de trabajo distintos, lo que se infiere también de lo relatado en el hecho probado 4.°; pero ello no impide que el juzgador también afirme en el ordinal 3.° que ambas empresas mantienen una íntima relación interconexionada, contando con los mismos órganos rectores, realizando el actor sus actividades para ambas en un único centro de trabajo, simultaneando horarios, jornadas y funciones de dirección y administración, añadiendo en su fundamentación jurídica que, aun cuando cada una de tales empresas está dotada de propia personalidad jurídica, forman un grupo empresarial con una única actividad, dividida en ramas a efectos formales y de funcionamiento, dependiendo el actor de un solo órgano superior conjunto para ambas entidades.

Quinto

En el motivo séptimo denuncia, al amparo del art. 167.1 de la repetida ley la violación del art. 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución, arguyendo que los hechos imputados por la demandada en la carta de despido y asumidos por el Juzgador con convicción propia - disposición de fondos sin justificación- no se realizaron, en el seno de la empresa demandada, sino respecto de la otra empresa aludida, en la que cesó con anterioridad al presente despido; ello es cierto y así se expresa en la propia carta y lo recoge el Juzgador en el hecho probado 4.°; pero con ello no se soluciona el problema; la cuestión a dilucidar es determinar si en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes entre ambas empresas antes expuestas, que configuran la existencia de un grupo empresarial entre ellas, es preciso que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza - que evidentemente ha concurrido según se relata en el hecho probado 4.° se haya producido exclusivamente respecto de su relación laboral con la que decreta la medida sancionadora o es extensiva a la que le vinculaba con la otra empresa aludida; la respuesta debe ser acorde con la última tesis, como entendió el juzgador de instancia, y es que, en primer lugar la doctrina de la Sala ha declarado (sentencias, entré otras, de 18 de abril de 1967 y 13 de mayo de 1978 ) que no es necesario que la deslealtad y el abuso de confianza tengan por exclusivo destinatario a la empresa para la que se presta la actividad laboral, sino que puede afectar a terceros, tales como clientes y usuarios de la misma o a terceras empresas relacionadas con aquélla, lo que se traduce en evidente desprestigio para la primera; y en segundo lugar, tal conclusión se refuerza en el supuesto del grupo de empresas, figura que ha ido perfilando la Sala en su aspecto laboral en diversas Sentencias (23 de junio de 1983, 4 de marzo, 28 de junio y 17 de julio de 1985 ) con base en laexpresión "comunidad de bienes", recogida en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , poniendo su acento en el concepto de unidad económica y organización unitaria generadora de empleo, cuando concurran notas, como las antes dichas; aunque no vaya acompañada de una paralela unidad jurídica; lo cual origina, entre otras consecuencias, que la actuación ilícita cometida por el Director general de ambas en cualquiera de ellas cuando su prestación laboral al grupo es indiferenciada y existe una dirección unitaria y - como ocurre en el presente caso - provoque el reproche del grupo empresarial en su conjunto, por lo que no se ha desbordado - como alega el recurrente - el poder disciplinario de la demandada.

Sexto

En el motivo octavo, con el debido amparo procesal, acusa la violación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo la prescripción de la acción; censura que tampoco puede acogerse por no haber sido alegada esta excepción en instancia, constituyendo por tanto un hecho nuevo que no puede examinarse en este recurso extraordinario. En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Abelardo contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1986 , dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, en autos instados sobre despido por demanda del mencionado recurrente contra la Munat Gremial Catalana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 247.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan García Murga Vázquez. - Arturo Fernández López. - José Lorca García. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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