STS, 21 de Abril de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:10395
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 320.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: Requisitos para apreciarla. Operaciones Bancarias: Extensión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.283 y 1.288 del Código Civil y 50 y 57 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de noviembre de 1987, 18 de febrero de 1984, 10 de mayo y 17 de diciembre de 1982, 25 de febrero de 1983 y 20 de junio y 2 de febrero de 1982.

DOCTRINA: No determina incongruencia la sentencia desestimatoria de la demanda, con la consiguiente absolución del demandado; y por otra parte la congruencia no supone una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional, siempre que guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis; concordancia que ha de ser extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado, así como las que lo complementen y precisen o resuelvan puntos implícitos en la controversia. Lo que signifique cláusula determinante de una posición privilegiada para una de las partes contratantes no es susceptible de ampliación o extensión, i por lo que la facultad compensatoria a una entidad bancada para "efectuar traspasos de las cuentas acreedoras a las deudoras", no puede entenderse más allá o fuera de aquellas operaciones bancarias que entrañen o supongan un depósito en numerario, cualquiera que sea la clase de éste.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno por don Gonzalo , mayor de edad, casado, abogado y vecino de Algorta-Guecho contra Banco de Santander S.A., sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz y con la dirección del Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y con la dirección del Letrado don José Antonio Eizaguirre Garáizar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Emilio Martínez Guijarro en representación de don Gonzalo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 1 demanda de mayor cuantía contra Banco de Santander SA. sobre reclamación de cantidad estableciendo los siguientes hechos: 1.º En el año 1976 su mandante consejero-director de "Joyería y Platería de Guernica S.A." que se dedicaba a la fabricación y venta y exportación de productos de cubertería, platería, etc., obtuvo del Banco de España autorización para obtener de la Banca Privada un crédito de 100.647.454 pesetas, así pues el Banco de Santander acudió al Banco de España para la obtención de la autorización que le fue concedida ya otros bonos, ya a la demandante por la cantidad de 7.000.000 de pesetas. 2.° Que concertado con el Banco de Santander, éste concediera 7.000.000 pesetas, se dispuso que la beneficiaría aceptara una cambial librada el 23 de junio de1976, con vencimiento el 14 de junio de 1977, por importe de 7000.000 de pesetas y que tal cambial serviría para que JYPSA pudiera por medio de la misma y atendiéndola a su vencimiento, devolver al banco el crédito y lo que sucedió fue que el banco indicó que le interesaba aparecer como tomador de la cambial y no como librador. 3.° JYPSA, obtiene del Banco de España autorización para obtener créditos y obtenida la autorización el Banco de Santander se entrega la cantidad de 7.000.000 de pesetas, previo requisito el acepte una letra de cambio con un vencimiento y un determinado importe; que dicho banco en vez de librar él la letra, sugiere que sea el señor Gonzalo , quien lo haga, a fin de aparecer el banco como tomador. 4." Llegado el vencimiento de la cambial, el Banco sólo pudo obtener de la prestataria la cantidad de 2.276.581 pesetas, que era todo cuanto tenía en la cuenta corriente y por el resto 4.723.419 pesetas, puesto que el señor Gonzalo tenía saldo suficiente en su cuenta corriente también en el Banco de Santander, de traer dicha cantidad más 1.909 pesetas de gastos de protesto. 5.° Que el demandante se puso en contacto con el Banco, exigiendo el reintegro de los fondos. Exponía a continuación los fundamentos de derecho que estimaba la aplicación al caso y terminaba suplicando que se dictase sentencia de acuerdo con lo solicitado:

  1. Se declare que el cargo operado el día 20 de junio de 1977 por el Banco de Santander en la cuenta corriente n.° NUM000 , abierta a nombre del demandante y por importe total de 4.725.328 pesetas fue ineficaz, ya que el Banco no tenía derecho a operarlo sin contar con la debida autorización del demandante.

  2. Con relación al contrato cambiario o letra de cambio que acompaña con la demanda, se declare nula la obligación que tuviera el señor Gonzalo , como librador, de responder al tomador Banco de Santander del pago, y ello por ser falsa la cláusula "valor recibido" consignada en la cambial, y falsa por tanto la causa de la obligación. 3.° Se condena al Banco de Santander a pagar a mi mandante la cantidad de 4.725.328 pesetas de principal, más los correspondientes daños y perjuicios y o aumentos de valor de tales fondos, cantidades que serán evaluadas en fase posterior del procedimiento. 4.° Se condene al Banco al pago de las costas del juicio por su mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Valdivieso Strup, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma:

  1. Que efectivamente JYPSA obtuvo del Banco de Santander un crédito que impuso para la formalización del crédito, a través de letra de cambio la presencia del hoy demandante en aquélla y en calidad de librador, apareciendo el Banco de Santander como tomador de la misma y salvo buen fin. Que la letra de cambio girada por el señor Gonzalo a cargo de JYPSA fue efectivamente impagada en parte y se protestó por

4.723.419 pesetas toda vez que el señor Gonzalo era el titular de la cuenta en el Banco de Santander y el señor Gonzalo había autorizado al Banco a efectuar traspasos de sus cuentas acreedoras a las deudoras. Exponía a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando no haber lugar a cuanto solicita la contraparte en su suplico.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno, dictó sentencia con fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por don Gonzalo , representado por el Procurador señor Martínez Guijarro, contra el Banco de Santander S.A. representado por el Procurador señor Valdivieso Strup, debo declarar y declaro la ineficacia total del cargo efectuado el día 20 de junio de 1977 con valor 14-6-77, por el Banco de Santander S.A. en la cuenta corriente abierta a nombre del actor con el número NUM000 en la Sucursal SP. de dicho Banco en Bilbao, por importe de cuatro millones setecientas veinticinco mil trescientas veintiocho pesetas. Como consecuencia de la anterior declaración debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a que devuelva al actor la aludida cantidad de 4.725.328 pesetas y le abone el interés legal de dicha cantidad desde el día 17 de julio de 1978. Y con desestimación del pedimento articulado en el segundo apartado del suplico del escrito de demanda, debe absolver como absuelvo a la entidad demandada de la pretensión que contra ella se deduce en el mencionado apartado que se desestima, con expresa imposición al Banco demandado de las dos terceras partes de las costas procesales causadas por el actor, siendo la tercera parte restante a cargo de éste.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera s Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil dela Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , con la siguiente parte dispositiva: que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Valdivieso Strup en nombre y representación del Banco de Santander S.A. ya circunstanciado, frente a don Gonzalo ya circunstanciado, representado en esta alzada por el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, cuyo recurso se desestima totalmente y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Bilbao n.° 1 y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a la condena efectuada contra el Banco de Santander S.A. al que se absuelve íntegramente de la demanda, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto las dos primeras instancias, como las de esta alzada, a ninguna de las partes.

Octavo

El Procurador don Julián Zapata Díaz en representación de don Gonzalo , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Con amparo en el artículo 1.692 ordinal tercero, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora las normas reguladoras de la Sentencia, incurriendo en incongruencia y violando así el artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Como antecedentes se han de señalar los siguientes: A la demanda, la demandada se opuso solicitando su absolución. Al tenor de las alegaciones de tal demandada parece deducirse que, "como el actor era a su vez deudor suyo, como consecuencia del libramiento de la letra de cambio" y "se deban además los requisitos de la compensación de deudas, hallándose por ende el Banco autorizado a practicar o verificar unilateralmente tal compensación" a la referida demanda "actuó correctamente al efectuar el cargo en cuenta impugnado" y de ahí que se solicite, sin más, la desestimación de la demanda. Es decir: Que no se promovió reconvención, reclamando el crédito que decía detener contra el actor, o cuando menos reclamando la compensación de ambos créditos. Ni siquiera se esgrimió la pretendida "compensación" a modo de excepción perentoria o de fondo. Si bien es cierto que la Jurisprudencia de este Alto Tribunal exige en algunos casos la interposición de reconvención cuando se alegue compensación por ejemplo en Sentencia de 26 de febrero de 1952; y en otros sin embargo venga a declarar que no se precisa de tal presupuesto formal por ejemplo en Sentencia de 16 de octubre de 1975, no es menos cierto que siempre se precisará que tal compensación, al menos, haya sido esgrimida en forma de excepción perentoria, viniendo acompañada la misma de la oportuna solicitud de "declaración" al Juzgado. Y esto es lo que olvida la Sala sentenciadora al establecer que "no se precisa de reconvención", pues obviamente, "el que no se precise de reconvención", no significa que ya la Sala pueda estimar "de oficio" la compensación, si tal compensación no ha sido esgrimida, cuando menos, en forma de "excepción". Así lo tiene establecido la Jurisprudencia en las Sentencias de 3 de mayo de 1961, 21 de noviembre de 1963, 30 de mayo de 1955, 4 de marzo de 1952, 4 de abril de 1973; y ya más rotundamente las de 12 de abril de 1985. La Sala de Instancia, por todo ello, incurre en incongruencia al estimar una reconvención o una excepción de fondo que no ha sido debidamente esgrimida, y de ahí la procedencia del presente motivo. Segundo. Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora, violándolo, el artículo 1.283 del Código Civil , con motivo de la interpretación que se realiza del contenido del documento obrante al folio 162 de los Autos, consistente en "ficha de apertura de Cuenta Corriente" suscrita por el actor señor Gonzalo . Este motivo al igual que todos los que seguirán viene articulado en prevención de que la Sala entienda que no existe "vicio de incongruencia" y que la "compensación" fue bien esgrimida por la contraparte. Así la cláusula de la discordia del documento reconocido y obrante al folio 162 de los Autos. E interpretando la misma, la Sala de Instancia procedió a establecer que la citada cláusula contenía un "amplísimo pacto compensatorio". Pues bien entendemos que la "interpretación" realizada por la Sala es cuando menos desorbitada, saliéndose de la literalidad de lo pactado y extendiendo él contenido de la estipulación a un supuesto claramente no contemplado, violándose así el artículo 1.283 del Código Civil . Entendemos que para algo existen los Tribunales de Justicia, y sólo a tales Tribunales hubiera correspondido determinar, primero, si el Banco era o no acreedor del actor, y segundo, si procedía o no compensación de alguna índole. Actuar como se actuó, arbitraria y abusivamente en modo alguno puede encontrar amparo, o justificación, por todo ello, en la irracional y desdimensionada interpretación de la cláusula de Autos realizada por la Sala y de ahí la procedencia del motivo. Tercero. Con amparo en el artículo 1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora, violándolo, el artículo 1.288 del Código Civil , con motivo de la interpretación que se realiza del contenido del documento obrante al folio 162 de los Autos, consistente en "ficha de apertura de Cuenta Corriente", suscrita por el actor señor Gonzalo . Y es que, aun cuando en un hipotético caso, pudiera entenderse que la "cláusula" es oscura, siendo susceptible de admitir diversas acepciones, no es menos cierto que tal oscuridad nunca podría ser interpretada en favor de quien ha dado lugar a la misma en este caso del Banco redactor de la ficha tipo, dándose aquí por reproducido cuanto en el anterior motivo se exponía. Cuarto. Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora, por el concepto de violación, el artículo 57 del Código de Comercio , con motivo de la interpretación que se realiza del contenido del documento obrante al folio 162 de los Autos, consistente en "ficha de apertura de Cuenta Corriente suscrita por el actorseñor Gonzalo . Se trata aquí, en realidad de una tercera forma de abordar la cuestión materia de los dos anteriores motivos. En tal sentido, el artículo 57 del Código de Comercio prohibe tergiversar con interpretación arbitraria el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas. Quinto. Con amparo en el artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la Sala Sentenciadora en error en la apreciación de la "prueba documental" del documento obrante al folio 162 de los Autos, consistente en "ficha de apertura de cuenta corriente" suscrita por el actor señor Gonzalo . Se trata aquí de la cuarta forma en que se aborda el problema comentado en los tres anteriores motivos. Y es diáfano que lo que no se estipula es precisamente lo que arguye la Sala Sentenciadora, en el sentido de que "el Banco pudiera, al tenor de lo pactado, observar la conducta que observó, realizando el cargo impugnado en la Cuenta Corriente del actor". Sexto. Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.196 del Código Civil , que ha sido indebidamente aplicado por la Sala Sentenciadora al caso de Autos. La Sala aprecia "compensación" pues, entiende, se dan todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil . Sin embargo, el primero de los requisitos que existe tal artículo para tal compensación, es el de que "cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro", no dejando de constituir una buena paradoja el hecho de que se considere al actor como un fiador aparente" del aceptante, en orden al buen fin de la Letra de Cambio, y luego se deduzca que "se hallaba obligado principalmente", pues la figura del "fiador" es incompatible con la del "obligado principal". Séptimo. Al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.197 del Código Civil , que ha sido interpretado erróneamente por la Sala Sentenciadora, al establecerse que, en virtud de tal precepto, el fiador queda situado en el lugar del deudor principal. Este motivo es consecuencia implícita del anterior. Octavo. Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.853 del Código Civil , que ha sido erróneamente interpretado por la Sala Sentenciadora, al establecerse que, en virtud de tal precepto, el fiador queda situado en el lugar del deudor principal. Valga todo lo dicho en relación con el anterior motivo. Noveno. Con amparo en el artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.200 del Código Civil , que ha sido violado por la Sala Sentenciadora al estimar como procedente la pretendida compensación de Autos, proviniendo la deuda de la demandada de un Contrato de depósito, es decir, de su obligación de restitución como depositaría. Décimo. Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del articulo 309 del Código de Comercio , que ha sido indebidamente aplicado al caso de Autos por la Sala Sentenciadora. En efecto, pues en la Sentencia recurrida se afirma que, al Contrato de "Cuenta Corriente bancaria" (depósito irregular) le es de aplicación el artículo 309 del C. de Comercio (y por ello las reglas y prescripciones del préstamo y no del deposito) "ya que el depositario puede disponer de las costas depositadas" (en este caso de los "fondos" depositados). Sin embargo esto no es así, pues, la Sala incurre en el error de entender que el "objeto" del depósito, en un Contrato de "Cuenta Corriente bancaria", es el "dinero físico" (cosa fungible) que en su día pudo haber entregado físicamente el cliente depositante, cuando lo que en verdad constituye el objeto del depósito, es el saldo representativo de unos fondos "a la vista" que siempre están y han de estar a disposición exclusiva del depositante, sin que el depositario pueda disponer en modo alguno de tal "valor económico". Undécimo. Con amparo en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 310 del Código de Comercio , que ha sido violado por la Sala Sentenciadora al no haberlo aplicado al caso de Autos. En efecto, sentado que en el "Contrato de Cuenta Corriente o depósito irregular", el depositario no puede disponer de los bienes o fondos depositados, es claro que el precepto a aplicar no es el artículo 309 del Código de Comercio, sino el 310 . Decimosegundo. Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido las normas jurisprudenciales contenidas, entre otras, en las Sentencias de este Tribunal de fechas 7 de abril de 1933, y 1 de marzo de 1985, normas éstas que establecen que "para que el librador quede comprometido con el tomador, no es necesario que el importe de las Letras sea entregado directamente al primero, sino que basta cualquier forma de pago hecha por orden del librador". La infracción denunciada se da por indebida aplicación de esta Doctrina Jurisprudencial al caso de Autos, pues no, se dan los presupuestos de hecho necesarios a fin de que opere la misma. En efecto, pues si para que la Doctrina anteriormente sentada sea de aplicación, se hace preciso que el librador haya prestado su conformidad expresa a que el importe de la Letra se entregue "por su cuenta" a otra persona, no es menos cierto que en el presente caso brilla por su ausencia este condicionante, ya que el actor en modo alguno prestó personalmente tal autorización.

Noveno

Admitido el Recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia haberse infringido por la Sala Sentenciadora las normas reguladoras de lasentencia, incurriendo en incongruencia y violando así el artículo 359 de la citada Ley Procesal . En síntesis, se argumenta que si la compensación no es esgrimida por el demandado por vía de excepción o reconvención, no puede ser acogida de oficio por el órgano jurisdicional. A este respecto ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que en el Suplico de la Contestación no se pide literalmente que se declaren compensadas las deudas, tal petición se contiene de modo expreso en los Fundamentos de Derecho, concretamente en el número 4 del Fundamento III en el que, al folio 132, textualmente se dice que "dándose los presupuestos a que la Ley condiciona la compensación y teniendo en cuenta, además, los términos del pacto de compensabilidad existente entre las partes, debe admitirse su operatividad en el presente supuesto a efectos de extinguir en la cantidad concurrente la obligación cambiaría del librador frente al Banco de Santander con el crédito de restitución del saldo de la cuenta corriente de la que fuera aquel titular". De otra parte, según reiteradísima doctrina de esta Sala, siendo la sentencia impugnada desestimatoria de la demanda y absolutoria de la demandada no es susceptible de ser tachada de incongruente aunque la absolución y desestimación decretadas resuelven todos los puntos litigiosos, sin que la parte demandada haya formulado peticiones concretas que hayan de resolverse con pronunciamiento diferenciado. Ha de tenerse en cuenta, en fin, que como ya dijo, entre otras, la sentencia de 18 de febrero de 1984 la congruencia no supone una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional, siempre que guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis; concordancia que ha de ser extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado (sentencias de 10 de mayo y 17 de diciembre de 1982 y 25 de febrero de 1983), así como los que lo complementen y precisen (sentencia de 20 de junio de 1982) o que resuelvan puntos implícitos en la controversia (sentencia de 2 de febrero de 1982).

Segundo

Los motivos segundo, tercero y cuarto, con amparo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden y deben ser examinados conjuntamente pues en ellos el recurrente plantea y denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.283 y 1.288 del Código Civil relativos a los criterios de interpretación contractual (el segundo sancionador del principio objetivo de "in dubio contra estipulatorem") y el 57 del Código de Comercio que dispone que los contratos de comercio han de ejecutarse y cumplirse de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas... Todo ello en relación con el sentido y alcance que ha de darse a la condición tercera contenida en la ficha de apertura de cuenta corriente en la que textualmente se dice: "El Banco queda facultado, si así le conviniere, para efectuar traspasos de las cuentas acreedoras a las deudoras, ya que se considerarán como una sola las diversas posiciones del cliente, entendiéndose que las acreedoras garantizan a las deudoras" (folio 162). Tanto el Banco demandado como la sentencia recurrida basan fundamentalmente la operatividad de la compensación cuestionada en "los términos del pacto de compensabilidad existente entre las partes" en expresión de aquél, o en que "el Banco se reserva un amplio derecho de compensación, reserva ampliamente pactada en la apertura de cuenta corriente" según dice la sentencia recurrida. Pero como acertadamente argumentó el Juez de Primera Instancia esa estipulación que atribuye y encierra en sí misma una facultad compensatoria en favor del Banco, ha de interpretarse en sus propios términos y en cuanto significa y represente una posición privilegiada para una de las partes contratantes no es susceptible de aplicación o extensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.283, 1.285 y 1.288 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 50 y 57 del Código de Comercio ; por consiguiente, no es dable contractualmente hacer uso de la facultad compensatoria que unilateralmente se reconoce en favor del Banco para "efectuar traspasos de las cuentas acreedoras a las deudoras" más allá o fuera de aquellas operaciones bancarias que entrañen o supongan un depósito de numerario, cualquiera que sea la clase de éste. Y como quiera que el pago o cargo, sin traspaso, que por anotación contable se auto efectuó el Banco demandado no procedía de otra cuenta corriente u operación de semejante clase (supuesto de dualidad o pluralidad de cuentas), ni se encontraba comprendido en la cláusula mencionada y, por consiguiente, el Banco no se hallaba autorizado previamente, ni después, para realizar esa operación. La obligación de restitución que impone todo depósito -sea regular o irregular, con las diferencias propias de uno y otro- es la primera y básica que no puede extinguirse por compensación ( articulo 1.200.1 del Código Civil ), salvo, naturalmente, pacto en contrario, sin que tal pacto desvirtúe la naturaleza del contrato de cuenta corriente, puesto que según dispone el artículo 310 del Código de Comercio "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores (y por tanto el 309, "con asentimiento del depositante") los depósitos verificados en Bancos... se regirán en primer lugar por los estatutos de los mismos; en segundo por las prescripciones de este Código y, últimamente, por las reglas del Derecho Común, que son aplicables a todos los depósitos". En el informe del Consejo Superior Bancario -citado en la sentencia recurrida- solamente se indica que "es práctica bastante generalizada incluir entre las condiciones de apertura de cuenta corriente la facultad de compensar entre sí los créditos y las demás deudas que pueda ostentar ante el Banco el titular de la cuenta". Pero pese a que ello sea una "práctica bastante generalizada", no implica que en el caso de autos haya de regir por cuanto que, como ya lo entendió la sentencia del Juzgado, de la literalidad de la citada condición tercera no puede deducirse tan amplia interpretación en favor del Banco, propiciadora de algunas posibles extralimitaciones de aquéllos sobre las que ya recientemente se ha manifestado la Sala en otros supuestos(sentencia de 14 de noviembre de 1987).

Tercero

La estimación de los expresados motivos comporta el del recurso en ellos fundado sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, con la consiguiente casación y nulidad de la sentencia recurrida, ratificando en todas su partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin que haya lugar a hacer declaración especial en cuanto a las costas causadas en este recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas ( artículo 1.715, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que proceda declaración respecto de las causadas en instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia de veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao , que casamos y anulamos, ratificando y confirmando en todos sus términos la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número uno, sección segunda, de los de Bilbao el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sin que proceda hacer declaración especial de las costas causadas en este recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas, a tenor de lo dispuesto en el número cuatro del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que tampoco haya lugar a declaración sobre las costas de instancia; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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