STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:10074
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Cauce adecuado. Supuesto de la cuestión:

Improcedencia en casación. Interpretación de contrato: Facultades de la Sala sentenciadora de

instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No tiene cauce adecuado el error en la apreciación de la prueba, cuando lo que se plantea es una cuestión de interpretación contractual, y además el pretendido incumplimiento de un contrato ha de partir de acaecimientos posteriores a su celebración.

Es improcedente formular recurso de casación haciendo supuesto de la cuestión.

En el aspecto de interpretación de contratos, es soberana la Sala sentenciadora de instancia, de no acreditarse ser irracional ni ilógica.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistido del Letrado don José Luis Albiñana Olmos, en el que es recurrido don Donato , personado representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, y asistido del Letrado don Jorge Jordana de Pozas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de doña Diana , contra don Donato , sobre resolución de contrato, la parte actora formalizó demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare: a) La validez del contrato fechado al uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve entre las partes, b) La resolución del mismo, por incumplimiento del demandado, debiendo, en consecuencia, desalojar la vivienda, con los apercibimientos legales correspondientes, c) La expresa imposición de las costas a dicho señor por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda el demandado don Donato la contestó alegando como hechos yfundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia declarando la validez y vigencia del contrato de promesa de venta otorgado entre el demandado y don Bernardo en primero de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, conforme se pide en la demanda, y, por el contrario declarar no haber lugar a la resolución de tal contrato consiguiendo, a que no procede que el señor Donato desaloje la vivienda objeto del mismo, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda presentada por doña Diana , contra don Donato debo declarar y declaro la validez entre las partes del contrato fechado en 1 de diciembre de 1969, sin que haya lugar a la resolución solicitada y consiguientemente no procede el desalojo de la vivienda por el demandado; sin hacer declaración de condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Tercero

Por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de doña Diana , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se fundamenta en el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir, a nuestro juicio, error en la apreciación de la prueba, según se demuestra por el documento que se declara válido entre las partes. Efectivamente, si el Juzgador, desde la primera instancia, califica como de "promesa de venta" el documento suscrito entre el tío de la actora y el demandado, en fecha uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se habrá de estar a todas sus consecuencias legales posibles, por el imperativo de ser el contrato la ley para las partes.

Segundo

Se denuncia, al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , la infracción de los artículos 1.256, 1,451 y 1.500 del Código Civil , con la jurisprudencia de este Alto Tribunal que desarrolla estos preceptos, singularmente el 1.451, relación al contrato de promesa de compraventa.

Tercero

Asimismo se invoca la infracción del artículo 1.124, en relación a los artículos 1.282. a 1.288 del Código Civil, así como el artículo 3 de su Título Preliminar. Y en base al n.° 5 del mencionado 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .,

Cuarto

Finalmente, al amparo del mismo apartado 4.º del artículo 1.692, se denuncia la infracción de los artículos 1.255, 1.274, 1.281, 1.282, 1.283, 1.289 en relación, también, al artículo 14 del Reglamento de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actual propietaria de la vivienda señalada con la puerta número NUM000 de la casa número NUM001 de la calle del DIRECCION000 , promovió el procedimiento declararivo de que dimana este recurso de casación, interesando la validez del contrato de 1 de diciembre de 1969, suscrito entre un tío de la demandante, inicial adjudicatario de dicha vivienda por la Cooperativa a la que pertenecía y que era la promotora del grupo de edificación en que la misma está ubicada, y el hoy demandado, así como la resolución del mismo por supuesto incumplimiento por éste, debiendo en consecuencia desalojarla. Las sentencias de instancia son constantes en rechazar la demanda, por lo que es la propia actora la protagonista activa del presente recurso.

Segundo

El primer motivo, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en que han incurrido las sentencias de instancia, a cuyo fin señala el documento privado de 1 de diciembre de 1969 como constatante del citado error. El motivo fracasa porque todo el alegato que en él se contiene va encaminado a demostrar que hubo incumplimiento por parte del demandado por no satisfacer los intereses, siendo así que, además el precio ha de pagarse a la entrega de la cosa conforme al artículo 1.500 del Código Civil , que el demandado lleva años en el disfrute de la vivienda, por lo que el tiempo del pago no está sujeto en dicho contrato a ningún plazo; pero es el caso, de que tal razonamientoincide en un problema no de error de hecho conforme a la regla casacional acogida en el motivo, sino en un tema de interpretación del contrato, cuyo adecuado cauce es el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal citada. Por lo demás, es obvio que el incumplimiento de cualquier contrato como cuestión de hecho ha de surgir de los acaecimientos posteriores a su celebración; acaecimientos que documentados en numerosos recibos, resguardo de ingreso bancario y acta notarial de ofrecimiento y requerimiento a la parte actora, son compulsados por la sentencia recurrida y de ellos extrae y proclama el cumplimiento contractual por el recurrido que es base del rechazo de la demanda y estos instrumento de prueba no han sido redargüidos en el motivo analizado, por lo que el "factum" sentado por la sentencia impugnada, permanece incólume.

Tercero

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículo 1.256, 1.451 y 1.500 del Código Civil por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo no prospera porque parte del supuesto del incumplimiento por haber tenido la obligación de pagar el demandado al tiempo de recibir y ocupar la vivienda, viniendo con ello a hacer supuesto de la cuestión lo que no es lícito en casación. Todo estriba en que la recurrente propone una interpretación del contrato acomodada a su tesis y en plena contradicción con la mantenida por la Sala "a quo". En efecto, la clara redacción del contrato objeto de la litis, evidentemente no señala tiempo alguno para el pago del precio, indicando la situación financiera deficiente del demandado como causa de no expresarlo y conviniendo en su compensación el pago de un interés por el importe del precio aplazado "sine die" y así debió ser la intención de los contratantes cuando ha venido cumpliéndose por el demandado y la aquiescencia, durante muy largo tiempo de la ahora recurrente; en realidad, éste es un patente ejemplo de las previsiones del artículo 1.128 del Código Civil que ha debido ser la norma directriz del comportamiento de la demandante en protección de sus derechos, pero sin que pueda ahora hacer lucubraciones con el texto diáfano del contrato y pedir su resolución por incumplimiento, tanto más cuanto que, en todo caso, le faltaría el ineludible requisito establecido en el artículo 1.504 del Código Civil , cuya constancia en autos falla.

Cuarto

Con lo expuesto precedentemente queda rechazado el tercer motivo que por el mismo cauce del número 5.° del artículo 1.692 en relación con los arts. 1.282 a 1.288 y del art. 3, todos del Código Civil , pues la interpretación del contrato de autos; verificada por la Sala de instancia ha de primar sobre la pretendida por la recurrente, toda vez que aquélla es soberana en la labor interpretativa negocial y no sólo no se ha acreditado que sea irracional ni ilógica -únicas circunstancias que viabilizaría la aceptación del motivo con arreglo a la doctrina de esta Sala-, sino que está acorde con la letra del texto contractual y con el ánimo de las partes en su celebración, dado que los actos posteriores de las mismas durante un largo período de tiempo, confirman la exégesis llevada a cabo por el Tribunal "a quo" y plasmada en la resolución que se impugna; todo ello sin perjuicio de que la invocación del art. 3 del Código Civil es irrelevante, por cuanto no se cita cuál de los dos párrafos de dicho precepto se considera conculcado, lo que es necesario plantearlo claramente en casación, dado su distinto contenido.

Quinto

El cuarto motivo que erróneamente discurre por el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que su cauce adecuado sería el número 5.° del mismo precepto, señala como normas sustantivas violadas por la sentencia recurrida, los artículos 1.255, 1.274, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.289 del Código Civil en relación con el artículo 14 del Reglamento de la Ley Hipotecaria , tampoco puede tener mejor fortuna que los precedentes, no sólo por cuanto al abigarramiento en la cita de preceptos sustantivos de tan diversa índole es incompatible con la claridad exigible en casación, ya que la confusión que ello engendra provoca indefensión en la contraparte, sino porque en el alegato del desarrollo del motivo alude al plazo del contrato de opción de compra señalado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Hipotecaria , siendo así que ha de partirse de la premisa de la calificación sentada por la Sala "a quo", cual es la de la promesa de compraventa, sin fijación de plazo en punto a la satisfacción del precio, por lo que los razonamientos jurídicos de la parte recurrente carecen del oportuno apoyo, e impiden la pretensión de que se acoja el incumplimiento contractual por el recurrido y la consiguiente y finalista declaración resolutoria tropiezan, como ya se dejó al principio, con el obstáculo insalvable de que no se utilizaron los resortes de los arts. 1.128 y 1.504 del Código Civil en forma sucesiva por la demandante-recurrente.

Sexto

Rechazados todos los motivos, se desestima el recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Diana , contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenando a dicha parterecurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario; certifico.

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