STS, 9 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1988

Núm. 379.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contrato simulado: Validez de la simulación relativa. Contratos remuneratorios:

Concepto. Donación: Condición en orden a los servicios a remunerar.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.276, 1.274, 619, 618 y 633 del Código Civil JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Puede admitirse la validez de los negocios disimulados, justificada por una causa

verdadera y lícita.

En los contratos remuneratorios ha de entenderse por causa el servicio o beneficio que se remunera y la única condición que impone el articulo 619 al respecto, o sea en cuanto a los servicios que se

remuneran, es que no constituyan deudas exigióles, por lo que cualquier servicio que no sea obligatorio, y como tal legalmente exigible, estará incluido y será bastante para configurar la donación remuneratoria, y lo que los servicios representen en sí, sin tener en cuenta lo que pueden significar para el donante, no es lógico ni legal, y en todo caso no cabe entender que a dichos servicios se les tenga que dar una equivalencia cuantitativa al valor de la cosa donada, pues no constituiría una liberalidad, que es la esencia última de la donación, ya lo sea pura o remuneratoria, y allí donde existe un equivalente en cualquier forma de lo que se recibe acaba la donación.

A efectos del artículo 633 del Código Civil , no es de confundir la forma y el fondo, de tal manera que la donación encubierta bajo una simulada compraventa otorgada por las partes en litigo ante notario cumple el requisito exigido por dicho precepto, revelado por la propia escritura pública en que se contiene la simulada compraventa, porque si bajo el negocio simulado existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la ley para el tipo del negocio al que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Baza, sobre Nulidad de escrituras; cuyo recurso fue interpuesto por doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don Ramón Soria Panaga; siendo parte recurrida don Arturo , don Eduardo , don Gerardo y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistidos del Letrado don Javier de Robles Arauz.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Marín Felipe, en representación de doña Milagros en su nombre y en el de sus hijos don Jorge , doña Amelia , don Mauricio , doña Carmen y don Rodolfo , formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Baza, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don Arturo , representado por el Procurador señor Morales García, don Luis Enrique y esposa doña Marina ; don Gerardo y esposa doña María Cristina ; don Donato y esposa doña Dolores ; don Ignacio y esposa doña Julia ; don Matías y esposa doña Paula , don Silvio y esposa doña María Antonieta ; don Carlos Antonio y esposa doña Bárbara ; don Juan Ignacio , don Miguel , representados por el Procurador don Andrés Morales García, contra don Eduardo y esposa doña Antonia , representados por el Procurador señor Checa de Arcos, a los solos efectos de evitar la rebeldía; y contra don Carlos Jesús y esposa doña Fátima ; don Juan Carlos y esposa doña Marta , don Adolfo y esposa doña Victoria , don Claudio y esposa doña Angelina

, don Gabriel y esposa doña Estela ; don Manuel y esposa doña Melisa ; don Jose Luis y esposa doña Marí Juana ; don Luis Alberto y esposa doña Beatriz ; don Pedro Miguel y esposa doña Francisca ; doña Marisol y esposo don Benjamín ; don Felipe y esposa doña María Rosario , don Marcelino y esposa doña Flor , todos ellos declarados en rebeldía por su incomparecencia, y contra todas las demás personas que puedan tener interés en el presente procedimiento, sobre nulidad de Escritura Pública, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Don Gustavo , falleció en estado de soltero, habiendo fallecido sus ascendientes gozando de excelente posición económica y considerable patrimonio, careciendo de legitimarios, tuvo siempre en gran estima y cariño a don Jose Pedro , que' desde niño convivió con el señor Gustavo y recibió de éste la educación e instrucción propias de un verdadero hijo, y quien sería el destinatario del patrimonio del señor Gustavo por testamento de 24 de noviembre de 1964 y otros anteriores actitud justificada por sus relaciones nada cordiales hacia los parientes del tercer grado del señor Gustavo únicos que tenía y en especial hacia don Arturo y de otra parte nunca había accedido a vender nada del patrimonio que quería conservar íntegro, lo que era público y notorio en Zújar. 2. Don Gustavo , contaba 88 años de edad, residiendo sólo en su casa de Zújar, agravándose su precario estado de salud en 14 de abril de 1974, hubo de ser internado en el Hospital de Santiago de Baza en el coche de su pariente señor Arturo , insistiendo el señor Gustavo en utilizar un taxi permaneció en el Hospital durante un mes falleciendo en 14 de mayo de 1974 durante su estancia fue asistido por el médico don Eduardo de gangrena en un pie, que se complicó con un edema pulmonar e insuficiencia cardiaca. Durante la estancia en el Hospital, por don Arturo y don Gerardo , se impedía que el enfermo fuese visitado por amigos y vecinos, declarando ante el Juzgado algunos que le visitaron que el señor Gustavo se encontraba en aquellas fechas en un estado de postración y que no reconocía a sus antiguos amigos y paisanos. 3 El día 7 de mayo de 1974 encontrándose el señor Gustavo prácticamente agonizando y en estado de coma, don Arturo , requirió la presencia del Notarío don Rafael Martín-Forero Lorente, para el otorgamiento a favor del antedicho señor Arturo y del Médico Doctor Eduardo , de una escritura pública de venta de prácticamente todas las fincas del señor Gustavo . El Notario señor Martín-Forero, encontró al señor Gustavo "en un estado de aparente postración, y no le salía la voz del cuerpo»; no obstante se otorgó la escritura de un total de ochenta y nueve fincas, por el precio de doscientas mil pesetas a favor del señor Arturo . 4. Que el señor Arturo además de apropiarse de las fincas, se apropió de todos los muebles, enseres joyas obras de arte, etc., que no estaban incluidas en la supuesta escritura de venta sino que pertenecían por testamento al heredero de don Gustavo y esposo de la hoy demandante, llegando también a apropiarse de los bienes conocidos como de la tercera generación. 5. Que de lo dicho se deduce que no existió contrato, ni el señor Gustavo pudo prestar su consentimiento, ni hubo causa legal para tal negocio jurídico, resultando expuesta claramente la inexistencia de la compraventa, pero lo que verdaderamente fue era una donación ya que no entregó ninguna cantidad a su tío contestando además que su tío no vendió una finca a don Eduardo , sino que le dejó unos bancales por la asistencia medica que le había prestado. 6. Que don Jose Pedro que contrajo matrimonio con la hoy demandante, residía en Venezuela y conoció la muerte de don Gustavo , mediante carta que le escribió don Gerardo , en 4 de septiembre de 1974, prácticamente cuatro meses después del fallecimiento en la que le comunica haber sido designado como único heredero, pero aclarándole que a un sobrino de los de Baza que algún tiempo lo atendió con préstamos», le hizo escritura de las fincas que quedaban libres porque el también tenía muchas deudas, y que lo que pueda quedar en la casa eran cuatro cacharros y unas pequeñas rentas que había recogido y guardado. 7. Ante la situación relatada, don Jose Pedro se traslada a España, comprobando la realidad de lo ocurrido, el supuesto otorgamiento de la escritura de compraventa y el verdadero expolio llevado a cabo en los bienes del señor Gustavo , presentando como consecuencia una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción de Baza, contra don Arturo , don Gerardo y esposa y don Donato y esposa. 8 Se realza en este hecho la nulidad de la simulada venta efectuada al demandado don Donato y esposa Don Jose Pedro , esposo de la demandante, falleció en Granada en 25 de febrero de 1978, habiendo otorgado testamento en 12 de enero del mismo año ante el Notario de Granada don Miguel Olmedo Medina, legando a su esposa doña Milagros , el tercio de libre disposición y su cuota viudal usufructuaria, e instituyó herederos del resto, por quintas partes iguales a sus cinco hijos. 10. Consumada por los compradores don Arturo y don Eduardo la simulada venta contenida en la escritura de 7 de mayo de1974, determinadas fincas comprendidas en la misma fueron vendidas a distintos compradores todos ellos son o han sido vecinos de Zújar. 11. Que en 12 de noviembre de 1979, se celebró acto de conciliación en el Juzgado de Zújar, contra don Gerardo , sobre rendición de cuentas y otros extremos, terminando sin avenencia, e igualmente, en el Juzgado de Distrito de Baza, se intentó sin efecto conciliación contra don Arturo y don Eduardo ; y, finalmente el 8 de marzo de 1980, se demandó de conciliación a todos y cada uno de los adquirientes por compras derivadas de la escritura de 7 de mayo de 1974 concluyendo sin avenencia respecto de los no comparecidos. 12. Se resume que, la escritura pública de 7 de mayo de 1974, fue un negocio jurídico inexistente fruto de la maquinación urdida por don Arturo , don Eduardo , don Gerardo , con la complicidad de don Luis Mozo. No existió el consentimiento del señor Gustavo . Si el aparente negocio jurídico derivado de la escritura tan repetida fue nulo de pleno derecho, todas las ventas posteriores son igualmente nulas e inexistentes. 13. Que no se puede hacer una determinación concreta acerca de la cuantía del procedimiento. Terminaba suplicando sentencia con los consiguientes pronunciamientos: 1. Declarando ser ineficaces en Derecho, por inexistencia (simulación), los aparentes contratos de compraventa contenidos en la escritura pública otorgada el 7 de mayo de 1974, ante el Notario de Baza don Rafael Martín Forero Lorente, en la que figura como compradores los demandados don Arturo y don Eduardo , con la consiguiente carencia absoluta de efectos "ab initio» de tales aparentes transmisiones. 2. Declarando ser igualmente ineficaces en Derecho, con la consiguiente carencia de efectos "ab initio», como consecuencia de las inexistencia de las aparentes compraventas contenidas en la referenciada escritura, las transmisiones que aparecen en la escritura pública de 10 de enero de 1975, como efectuadas por don Arturo a favor de don Donato y esposa, así como las pretendidas transmisiones de estas fincas a don Gerardo y esposa, pues no tienen la conceptuación de terceros protegidos. 3. Declarando también ser ineficaces en Derecho, como consecuencia de la inexistencia de las aparentes compraventas contenidas en escritura de 7-5-1974, todas y cada una de las transmisiones que aparecen realizadas por don Arturo y don Eduardo , a favor de los restantes demandados relacionados nominativamente en el encabezamiento de la demanda; así como cuantas otras transmisiones hayan podido derivarse de las aparentes compraventas contenidas en dicha Escritura de 7 de mayo de 1974 y no estén comprendidas en la Nota Registral de Incidencias referenciada, concerniendo a demandados emplazados edictalmente, figuren como transmitentes los señores Arturo o Eduardo , o bien cualquier otra persona que trajera causa de la repetida escritura de 7 de mayo de 1974 o de negocios jurídicos relacionados con ella. Todo ello con la consiguiente carencia absoluta de efectos "ab initio» en estas ineficaces transmisiones así declaradas en éste pronunciamiento. Pues no tienen la conceptuación de terceros protegidos. 4. Declarando ser nulas todas y cada una de las inscripciones de dominio llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad de Baza, a favor de los demandados y esposas en su caso, a que se refieren dichos tres pronunciamientos y respecto a las fincas aludidas en los mismos, decretando la cancelación de tales inscripciones, con el libramiento de los oportunos mandamientos al señor Registrador de la Propiedad de Baza, a los dichos efectos cancelatorioS.

5. Declarando ser poseedores de mala fe, en relación con los bienes que cada uno de ellos esté poseyendo, todos y cada uno de los demandados aludidos en dichos tres pronunciamientos, desde las fechas en que adquirieron, respectivamente, los bienes poseídos, con todas las consecuencias inherentes a tal clase de posesión, que iremos concretando en las peticiones a tal fin. 6. Declarando las obligaciones, a cargo de los señores Arturo , Eduardo y esposas en su caso, de restituir todas y cada una de las fincas que recibieran según la escritura pública de 7 de mayo de 1974, con la sustitución de tales restituciones específicas en condenas por equivalente respecto a aquellas que hubieren transmitido y cuyos adquirientes no fueren condenados a restituirlas, fijando como valores de estas últimas los máximos que hubieren alcanzado hasta el momento en que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, y condenándoles a tales restituciones, que deberán ingresar en la masa hereditaria de la herencia de don Jose Pedro , heredero universal de don Gustavo , a cuyo patrimonio deben retornar estos bienes o sus equivalentes. 7. Declarando igualmente, las obligaciones, a cargo de los señores mencionados en el pronunciamiento anterior, de abonar todos los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, de todas y cada una de las fincas que recibieran según la escritura pública de 7 de mayo de 1974, condenándoles a entregar todos los frutos (correspondientes al período comprendido desde la fecha de dicha escritura hasta el momento en que se verifique la entrega) o, para el caso de imposibilidad, a abonar su valor máximo alcanzado hasta el momento en que se liquide su importe en ejecución de sentencia, a entregar a la precitada masa hereditaria, con la matización de que, respecto a frutos de fincas que transmitieran y desde la fecha de las transmisiones, responderán solidariamente y desde la fecha de las transmisiones, responderán solidariamente con los adquirientes condenados y, exclusivamente en los casos en que tales adquirientes no fueran condenados, debiendo entenderse así la condena. Todo ello con la deducción de los "gastos necesarios» a que se refiere el artículo 454 del Código Civil o el reintegro de tales gastos necesarios. 8. Declarando que, como consecuencia del carácter de poseedores de mala fe de los demandados que se concretan en el pronunciamiento 6.º, éstos no tendrán derecho a que se les abone los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo en las fincas que recibieren según la Escritura de 75-5-1974, que las mejoras provenientes de la naturaleza o del cederán en favor de la parte actora; que tales demandados responderán del deterioro o pérdida de las fincas recibidas, respectivamente, incluso aunque se hubiere dado fuerza mayor; que dichos demandados perderán lo edificado, plantado o sembrado en las fincasrecibidas según la precitada Escritura, sin derecho a indemnización, por haberlo hecho de mala fe, con la facultad de la parte actora de poder exigir aquello a que le autoriza del artículo 363 del Código Civil . Y condenándoles a estar y pasar por tales consecuencias a perder las mejoras antes aludidas a responder de los deterioros o pérdidas antecitados y a la pérdida de lo edificado, plantado o sembrado en las fincas antedichas, sin derecho a indemnización. 9. Declarando obligados solidariamente a los demandados señores Donato , Gerardo y esposas respectivas, a la restitución de todas y cada una de las fincas que recibieran según la escritura pública de 10 de enero de 1975 con la sustitución de tales restituciones específicas en condenas por equivalente respecto a aquellas que hubieren transmitido, y cuyos adquirientes no fueren condenados a restituirlas, fijando como valores a estas últimas los máximos que hubieren alcanzado hasta el momento en que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, condenándoles a tales restituciones a ingresar en la masa hereditaria de la herencia de don Jose Pedro , heredero universal de don Gustavo , a cuyo patrimonio deben retornar estos bienes o sus equivalentes. 10. Declarando igualmente obligados solidariamente a los demandados concretados en el pronunciamiento 9.° a abonar todos los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir de todas y cada una de las fincas que recibieran según la escritura pública de 10 de enero de 1975, condenándoles a entregar todos los frutos correspondientes al período comprendido desde la fecha de dicha escritura hasta el momento en que se verifique la entrega, o, para el caso de imposibilidad, a abonar su valor máximo alcanzado hasta el momento en que se liquide su importe en ejecución de sentencia, con la matización de que, respecto a frutos de fincas que transmitieran y desde la fecha de las transmisiones responderán solidariamente con los adquirientes condenados, y con el propio carácter pero sólo los señores Gerardo , Donato y esposas en los casos en que tales adquirientes no fueren condenados. Todo ello con la deducción de los gastos necesarios a la hora de fijar el valor neto, o el reintegro de los mismos en el caso de entregarse los frutos "in natura». 11. Declarando que como consecuencia del carácter de poseedores de mala fe de los demandados señores Donato , Gerardo y esposas, éstos no tendrán derecho a que se les abone los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo en las fincas que recibieren según la escritura pública de 10 de enero de 1975 que las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo cederán en favor de la parte adora; que tales demandados responderán del deterioro o pérdida de las fincas recibidas, aunque se hubiere dado fuerza mayor; que dichos demandados perderán lo edificado, plantado o sembrado en las fincas antedichas sin derecho a indemnización, por haberlo hecho de mala fe, con la facultad de la parte actora de poder exigir aquello a que le autoriza el artículo 363 del Código Civil . Y condenándoles a perder las mejoras antealudidas a responder de los deterioros o pérdidas antecitados y la pérdida de lo edificado, plantado o sembrado en las fincas antealudidas, sin derecho a indemnización. 12. Declarando obligados a todos y cada uno de los demandados aludidos en el pronunciamiento 3.°, a restituir todas y cada una de las fincas que recibieran como transmitidas por los señores Arturo , Eduardo o por cualquier otra persona que trajera causa de la Escritura pública de 7 de mayo de 1974 o de negocios jurídicos relacionados con ella, o subsidiariamente, a abonar los valores máximos de dichas fincas, o subsidiariamente, a abonar los valores máximos de dichas fincas hasta el momento en que se liquide su importe en período de ejecución de sentencia, y condenándoles a tales restituciones a ingresar en la masa hereditaria para la que se está pidiendo. 13. Declarando igualmente obligados a los demandados que se concretan en los pronunciamientos 12 y 3.° a abonar todos los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, de todas y cada una de las fincas aludidas en los pronunciamientos 3.° y 12.°, condenándoles a entregar todos los frutos, o para el caso de imposibilidad, a abonar su valor máximo alcanzado hasta el momento en que se liquide su importe en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los demandados o concretados en el pronunciamiento. 7.º Todo ello, con el reintegro o deducción de los gastos necesarios según se entreguen los frutos "in natura» o por equivalente. 14. Declarando que, como consecuencia del carácter de poseedores de mala fe de los demandados concretados en los pronunciamientos 3.°, 12.° y 13.°, éstos no tendrán derecho a que se les abone los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo, que las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo cederán en favor de la masa hereditaria para la que se pide; que estos demandados responderán del deterioro o pérdida de las fincas recibidas, incluso por fuerza mayor; que perderán lo edificado, plantado o sembrado en las mismas, sin derecho a indemnización, por haberlo hecho de mala fe, con la facultad de la parte actora de poder exigir aquello a que le autoriza el artículo 363 del Código Civil . Y condenándoles a perder las mejoras antealudidas, a responder de los deterioros o pérdidas antecitados y a la pérdida de lo edificado, plantado o sembrado, en las fincas antealudidas, sin derecho a indemnización. 15. Declarando la conducta dolosa de los demandados señores Arturo , Eduardo , Donato y Gerardo , en relación con el cumplimiento de sus respectivas obligaciones restitutorias y otras condenándoles al abono de cuantos daños y perjuicios se deriven de la falta de cumplimiento de tales obligaciones. 16. Declarando en el caso de que esta sentencia condene al pago de cantidades líquidas que éstas devengaran desde que fuere dictada hasta que sea totalmente ejecutada, en favor de la masa hereditaria para que se pide el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, condenando en este extremo a todos y cada uno de los demandados que resultaren afectados por tales condenas al pago de cantidades líquidas. 17. Condenando a los demandados en las costas del procedimiento, por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los autosen su representación el Procurador que se menciona, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Por el Procurador don Andrés Morales García, en nombre de don Arturo , don Luis Enrique y quince más, escrito de forma conjunta por considerar que no existen intereses contrapuestos entre los demandados, que basaba en los siguientes hechos: 1. Negaba todos los hechos alegados de contrario, que en modo alguno se acomodan a la realidad, y con ello el correlativo de la demanda. 2. Igualmente incierto el correlativo, ya que el único que atendió hasta su muerte a don Gustavo , fue don Arturo , quien le trasladó al hospital, le cuidó hasta el día de su muerte, proveyendo el sepelio y enterramiento. 3. Niega por incierto el correlativo ya que la actora pretende, sin estar presente en los hechos, la rotunda afirmación de testigos presenciales de los hechos, remitiéndose a continuación a algunas pruebas obrantes en el sumario 31 -76. 4. Incierto el mismo número de la demanda que insiste sobre hechos resueltos por el sumario 31-76. 5. Igualmente incierto el correlativo y se niegan todas las afirmaciones en el mismo se hacen, afirmando que la transmisión existió y fue válida. 6. Niega el correlativo en cuanto se oponga a lo que se manifiesta por la parte que contesta, haciendo la observación de que, como en los demás hechos, se extraen párrafos sacándolos de su contexto para llegar a conclusiones que en modo alguno se desprende del texto íntegro de donde se han extraído. 7. Se niega el correlativo en cuanto se oponga a lo que se manifiesta en la contestación. 8. Incierto. 9. Nada se opone al correlativo en cuanto a la muerte y testamento de don Jose Pedro . 10. Se niega lo contenido en el mismo número, indicando que los legítimos propietarios de la finca objeto del procedimiento, don Arturo y don Eduardo , realizaron una serie de ventas que están inscritas en el Registro de la Propiedad de Baza, siendo todos y cada uno de los adquirientes terceros hipotecarios protegidos. 11. Nada que oponer al correlativo. 12. Resume los hechos así: a) Don Gustavo , por agradecimiento y por falta de dinero, vende a don Eduardo y a don Arturo las fincas que constan en escritura de 7 de mayo de 1974, en la cual el vendedor declara recibido el precio con anterioridad, b) Los adquirientes inscriben sus fincas y después a distintas personas y distintos precios vendieron parte de esas fincas, quienes también inscribieron en el Registro de la Propiedad, c) Al tener conocimiento de ello el heredero de don Gustavo se desplazó a España, guiado por bulos e insidias de algunas personas interponiendo querella criminal que originó el sumario 31-76, que fue archivado no acogiéndose ninguna de las pretensiones deducidas, d) Que no puede prosperar la demanda que tiene su base en rumores, suposiciones y un desmedido afán de hacer aparecer como cierto lo que ni siquiera tiene visos de realidad. 13. Nada de oponer a que se tramite el procedimiento como de cuantía indeterminada. Termina suplicando sentencia en la que bien acogiendo la excepción de falta de legitimación activa que plantea en los fundamentos de derecho, bien pasando al fondo del asunto, absuelva a sus representados de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a la misma de las costas del procedimiento. Por la representación de don Eduardo y su esposa no se contestó a la demanda ya que dichos recurridos sólo se personaron a los efectos de evitar la rebeldía. El resto de los demandados no comparecidos y las personas desconocidas e inciertas fueron declaradas en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Baza, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983 cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador don Andrés Morales García, en nombre y representación de don Arturo , don Luis Enrique y esposa doña Marina , don Gerardo y esposa doña María Cristina , don Donato y esposa doña Dolores , don Ignacio y esposa doña Julia , don Matías y esposa doña Paula , don Silvio y esposa doña María Antonieta , don Carlos Antonio y esposa doña Bárbara , don Juan Ignacio y don Miguel , en la demanda en su contra promovida así como también contra don Eduardo y esposa doña Antonia , representados por el Procurador don Ramón Checa de Arcos, y contra don Carlos Jesús y esposa doña Fátima , don Juan Carlos y esposa doña Marta , don Adolfo y esposa doña Victoria , don Claudio y esposa doña Angelina , tíon Gabriel y esposa doña Estela , don Manuel y esposa doña Melisa , don Jose Luis y esposa doña Marí Juana , don Luis Alberto y esposa doña Beatriz , don Pedro Miguel y esposa doña Francisca , doña Marisol y esposo don Benjamín , don Felipe y esposa doña María Rosario , don Marcelino y esposa doña Flor , estos últimos en rebeldía, y contra todas las demás personas desconocidas que puedan tener interés en el presente procedimiento; frente a la demandante doña Milagros , representada por el Procurador don Luis Marín Felipe, que actúa en su propio nombre y en el de la masa hereditaria de don Jose Pedro , constituida por ella misma y sus hijos don Jorge , doña Amelia , don Mauricio , doña Carmen y don Rodolfo , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviéndoles de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.º Instancia por la representación de la demandante doña Milagros por sí y en nombre de sus hijos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doñaMilagros , con la representación y carácter antes citados, y que fue representada en esta alzada por el Procurador don Luis Marín Felipe, contra la sentencia dictada, con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, por el juzgado de Primera Instancia de Baza , en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el presente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

Tercero

El día 19 de junio de 1986, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de doña Milagros en su propio nombre y en el de sus hijos doña Amelia , don Jorge , don Jose Luis y doña Carmen , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida ría infringido lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , al no declarar la nulidad radical de la escritura: pública de compraventa de 7 de mayo de 1974 y todos cuantos de él se derivan. En la sentencia recurrida se estima que aquel documento no puede tenerse por nulo en cuanto la causa que lo fundamenta es disimulada, es una simulación relativa, una donación remuneratoria. Entiende que hubo "ánimos donandi» en el otorgante de la escritura, porque recibió atenciones de los presuntos donatarios durante el breve tiempo en que estuvo hospitalizado, por parte de su pariente, don Arturo y la asistencia del médico durante quince o veinte días don Eduardo , a quien vendió gran parte de las fincas que integraban su patrimonio. La tesis de la sentencia que recurrimos carece de la más mínima consistencia porque para generar una gratitud del volumen económico que se ofrece en el presente caso no basta, con situar a una persona enferma en un sanatorio y procurar que no le molesten las visitas. Segundo. Amparado en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil al aceptar que se ha cubierto la exigencia imperativa de la escritura pública para la validez de la donación, aplicando la que el Notario autorizó como contrato de compraventa entre las partes. Toda la construcción que la sentencia recurrida está apoyada en el texto que ofrecen los considerandos de la Sala de 31 de mayo de 1982. No es posible traer a la colación del contenido de una sentencia de casación sin poner en primer término los hechos que la determinaron para que resulte la identidad que ofrecen respecto a los que determinaron el litigio dentro del cual aquella situación se invoca. Nada digamos si se examinan con detenimiento los hechos que se sucedieron hasta llegar a la escritura cuestionable y las justificaciones que a ésta ha dado los beneficiarios de la misma.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 25 de abril de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo del recurso, amparado en la causa 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 1.276 del Código Civil al no declarar la sentencia recurrida la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de 7 de mayo de 1974; por medio de dicha escritura don Gustavo vendió a don Eduardo las tres fincas descritas en la escritura con los números 7, 41 y 49 por el precio de 50.000 pesetas que confiesa tener recibidas y a don Arturo el resto de las reseñadas fincas, por el precio de 150.000 pesetas que igualmente declara tener recibidas; sanciona el art. 1.276 del Código Civil que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita; lo que hace el juzgador, frente a la pretensión de la parte actora de la antes dicha nulidad radical o absoluta por falta de causa (causa falsa) y tras dar por plenamente acreditado que lo realmente celebrado no fue un contrato de compraventa "por la incuestionable inexistencia del precio» sino de otro de donación "de los artículos 618 y siguientes del Código Civil », es aplicar, en relación con el precitado art. 1.276 con cita expresa del mismo, la doctrina de esta Sala, que aunque para algún sector doctrinal sea errónea y equivocada, al entender que dicho artículo se refiere al caso de un mismo contrato, supuesto distinto al de la simulación relativa, discutible si tenemos en cuenta que la simulación tiene su apariencia en un contrato el simulado, si bien embebe o contiene al disimulado, pues bien esto aparte, como se decía, aplica la doctrina de esta Sala que entiende que al amparo de dicho artículo 1.276, puede admitirse la validez de los negocios disimulados justificada la causa verdadera y lícita, al dar la sentencia por concurrente, en el supuesto de autos, de conformidad con el art. 1.274 del propio Código, según el cual en los contratos remuneratorios ha de entenderse por causa el servicio o beneficio que se remunera, unos servicios, que son los remunerados, prestados por los demandados, que figuran como compradores en el contrato, al vendedor simulado real donante, en su última enfermedad, y si esto es así, no cabe entender se infrinja el mencionado art. 1.276 del Código Civil al existir y darse por probado lo que es causa verdadera y lícita del contrato disimulado; cosa aparte lo es, el que esos servicios en sí,tengan una mayor o menor valoración, que es en verdad la cuestión que el recurrente trae al motivo, puesto que ello no da lugar sino a cuestionar si la donación se ajusta o no al contenido del art. 619 del Código Civil que verdaderamente no se da como infringido por lo que dicha cuestión queda al margen del motivo; pero no será ocioso afirmar que la única condición que dicho artículo impone a esos servicios, que se remuneran, lo es, el que no constituyan deudas exigióles, cual no es el caso de litis, pero en su relación y en orden a esa valoración cuantitativa es bien significativa, puesto que, claramente nos viene a decir que cualquier servicio que no sea obligatorio y como tal legalmente exigible, estará incluido y será bastante para configurar la donación remuneratoria del artículo 619 del Código Civil complemento o ampliación de la simple donación del art. 618 del propio Código y por tanto, como acto de liberalidad del donante, no puede prescindirse, a la hora de su valoración, de relacionarles con ese ánimo "donandi», por lo que valorar esos servicios por lo que representan en sí, sin tener en cuenta lo que pueden significar para el donante, ni es lógico ni legal; no cabe entender que a dichos servicios se les tenga que dar una equivalencia cuantitativa al valor de la cosa donada, pues no constituiría una liberalidad que es la esencia última de la donación ya lo sea pura o remuneratoria, allí donde existe un equivalente en cualquier forma de lo que se recibe acaba la donación, por lo que tampoco, haciendo caso omiso de esa improcedencia pudiera estimarse como infringido el precitado artículo, al dar por no probada dicha causa, verdadera y lícita, ante la que resultaría inexistencia de tales servicios, en atención a su valoración sobre la que nada se ha probado, y no resulta más que la afirmación que hace el recurrente "de no ser bastante con situar a una persona enferma en un sanatorio y procurar no le molesten las visitas», pero que lo que lo fue para quien estando "en el perfecto uso de sus facultades mentales sabiendo y conociendo lo que hacía», así lo declara la recurrida sentencia, otorgó la discutida escritura, como para ambos juzgadores.

Segundo

El segundo de los motivos, amparado en igual ordinal del anterior denuncia la infracción del art. 633 del Código Civil al aceptar que se ha cubierto la exigencia imperativa de la escritura pública para la validez de la donación, aplicando la que el Notario autorizó como contrato de compraventa entre las partes; al hacer el recurrente referencia a la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1982 que efectivamente cita la recurrida sentencia, comete el error de confundir la forma y el fondo y si bien éste es distinto como corresponde a dos casos concretos, que no contradictorios, como declara esa última sentencia en cuanto a la forma, se da la más perfecta identidad "donación encubierta bajo una simulada compraventa otorgada por las partes en litigio ante Notario, con lo que cumple el requisito formal al que se refiere el art. 633 del Código Civil revelado por la propia escritura pública en que se contiene la simulada compraventa»; y es que si bajo el negocio simulado, existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente; yerra por tanto el recurrente, al estimar que la exigencia de la escritura pública para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación; declara la recurrida sentencia que han de "tenerse por cumplidos, todos los requisitos exigidos por el art. 633 del Código Civil para la validez del contrato de donación de inmuebles realmente querido celebrar de su constancia en escritura pública», y demás; y es que el propósito del recurrente al razonar el motivo, es volver a reiterar la que estima "insignificancia» cualitativa y cuantitativamente para poder mantener la existencia de una causa diferente a la expresada, que si fuera de lugar 16; era en relación el motivo anterior, más inoportuno resulta en este motivo; por todo ello procede su desestimación.

Tercero

Desestimados los dos motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Milagros , contra la sentencia que, en fecha 13 de marzo de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrandoAudiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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