STS, 19 de Diciembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1985
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.879.- Sentencia de 19 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 19 de octubre de

1984.

DOCTRINA: Enajenación mental, las psicopatías y sus efectos sobre la responsabilidad penal.

Los denominados psicópatas son personas con anomalías de carácter muy acentuadas, que les impiden su adaptación a las normas penales y sociales vigentes, pero no pueden ser incluidas en el concepto de enajenados o semi-enajenados, porque la causa de sus desviaciones no es morbosa o patológica, sino simplemente psicológica o caracteriológica, conservando intactas sus facultades mentales que son base y sostén de su imputabilidad, a no ser que padezcan enfermedades o lesiones cerebrales, ya que entonces su responsabilidad también habrá de considerarse disminuida pero en función de estas últimas causas y no de su psicopatía; así esta Sala ha declarado que para que tenga valor atenuante tiene que presentarse acompañada de lesiones orgánicas; con la debilidad mental; con el alcoholismo crónico; con la epilepsia o con otras dolencias mentales, resultando irrelevante cuando se presenta como pura, aunque en otras sentencias en caso de que se aprecien disminuciones de las facultades intelectivas, y precisamente por resultar inaplicable la atenuante de enajenación incompleta se haga uso de la atenuante de analogía con aquélla. En tal sentido, en el caso enjuiciado, se estima correcta la aplicación de la atenuante por analogía al procesado que no siendo enfermo mental, sufre un trastorno de su personalidad evidenciado por su conducta, diferente a la de los demás, teniendo una inteligencia normal, si bien la voluntad se halla disminuida, ya que la psicopatía impulsiva afectaba a su voluntad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Jesús Alfaro Matos.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Burgos, instruyó sumario con el número 107 de 1982 contra Millán y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 19 de octubre de 1984 , dictó, sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que el procesado Millán -condenado por un delito de hurto y por otro de sustitución de placas de matrícula de vehículo en sentencia de 4 de mayo de 1982 -, con el otro, ya condenado en sentencia de 9 de julio de 1983 , recaída en esta misma causa, se puso de acuerdo para atracar la Caja de Ahorros del Círculo Católico, Sucursal Urbana número 62, sita en calle Santa Clara, deBurgos, y a este efecto se trasladaron ambos desde Bilbao, donde residen, el 18 de septiembre de 1982, y a las nueve horas y cuarenta minutos de este día penetraron en la citada sucursal, el otro con un pasamontañas que le cubría parte de la cara y Millán con una capucha de anorak y unas gafas para lograr el propósito de ocultamiento, esgrimiendo ambos sendas pistolas simuladas con apariencia de verdaderas, intimidando con ellas, o amenazando, a los empleados de la sucursal y logrando así apoderarse con ánimo de lucro de seiscientas sesenta y cinco mil novecientas pesetas, de las que a su detención, ocurrida a las once horas de dicho día en el puesto de Peaje de Arrigorriaga, de la autopista Burgos-Bilbao, les fueron ocupadas quinientas mil cuatrocientas, que han sido entregadas a dicha Caja de Ahorros. Millán padece una piscopatía de tipo inestable que le disminuye en no más de un veinticinco por ciento sus facultades intelectovolitivas.

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 501 número cuarto y circunstancia cuarta del artículo 506 del Código Penal , considerando autor a dicho procesado, con la concurrencia de las agravantes séptima y quinceava del artículo 10 del Código citado (empleo de disfraz y ser reincidente), así como también, la atenuante décima del artículo 9 del citado cuerpo legal (la analógica) y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Millán , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, y la concurrencia de las agravantes de empleo de disfraz y la de reincidencia y de la atenuante por analogía, décima del artículo 9 , a la pena de cinco años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas procesales y que, conjuntamente con el condenado en la misma causa, pague ciento sesenta y cinco mil pesetas a la Caja de Ahorros del Circulo Católico de Burgos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando al efecto el Auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la plena privativa de libertad impuesta le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de sala.

4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Infracción por indebida aplicación del artículo 9, número 10 del Código Penal , habiéndose infringido por su no aplicación, dados los hechos probados, el artículo 9.1.°, en relación al 8, número 1 toda vez que tal y cómo se había establecido jurisprudencialmente, la psicopatía había de entenderse en el sentido expuesto cuando, como en este caso, se veían afectadas las potencias intelectivas y volitivas del individuo aunque tales circunstancias no constituyan enfermedad mental propiamente dicha, descartándose con ello la aplicación analógica que en la resolución recurrida se hacía puesto que las situaciones intelectovolitivas de la intensidad de la descrita en la sentencia estaban previstas en el número 1 del artículo 9 en relación al número 1 tal como a través de la jurisprudencia se configuraban actualmente el término enajenación mental y la situación de trastorno mental transitorio. Segundo: Infracción por indebida aplicación del artículo 10, número 15 del Código Penal por cuanto que, dados los hechos que se declaraban probados en la sentencia, no se cumplía ninguno de los supuestos que el citado precepto requería en su redacción actual para estimar la agravante de reincidencia y por aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal más benigna cual era la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso y admitido que fue por la sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista, cuando en turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida, en once de los corrientes, con asistencia de la Letrada doña Atocha Aguninaga Martínez, defensora del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Alegado en el primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado en instancia Millán , la infracción de Ley por aplicación indebida de la atenuante consignada en el artículo nueve, número diez, es decir, la de analogía y consiguiente inaplicación de la atenuante de enajenación incompleta, establecida en el número primero del citado artículo noveno, en concordancia con la eximente de enajenación descrita en el número primero del artículo octavo y del sesenta y seis todos ellos del Código Penal, para dilucidar la cuestión suscitada, se hace indispensable tener en cuenta, que nuestro vigente Código, establece en el citado número primero del artículo octavo, la exención de responsabilidad para los enajenados, o para los que se hallen bajo la influencia de un trastorno mental temporal, intenso y grave, y una atenuación de laresponsabilidad para los individuos denominados semi-enajenados o sea aquéllas personas en que la perturbación de sus facultades mentales no es plena, sino menos plena o de menor intensidad o extensión, pues en uno y otro caso, se hallan disminuidas en más o en menos, pero siempre morbosamente, las facultades intelectivas de los afectados, hallándose por tanto rebajada o anulada su imputabilidad y por consiguiente la culpabilidad o reprochabilidad de sus acciones; ahora bien en los denominados psicópatas que son personas con anomalías de carácter muy acentuadas, que les impiden su adaptación a las normas penales y sociales vigentes, no pueden ser incluidos propiamente en el concepto de enajenados o semi-enajenados, exigido para la aplicación de dichos preceptos, porque la causa de sus desviaciones no es morbosa o patológica sino simplemente psicológica o caracteriológica, conservando intactas sus facultades mentales que son base y sostén de su imputabilidad, a no ser que padezcan enfermedades o lesiones cerebrales, ya que entonces su responsabilidad también habrá de considerarse disminuida, pero en función de estas últimas causas y no de su psicopatía, porque entonces sus actos no dejan de ser expresiones de sus variedades o atipias caracteriológicas, sino exteriorización de un estado piscopatólogico morboso; pudiendo decirse que mientras el psicópata mantiene intactos sus controles intelectivos e inhibitorios o volitivos, pero no quiere, ni se preocupa de utilizarlos, como hace la mayor parte de las personas consideradas normales que viven en su sociedad, el enajenado tiene su cerebro afectado en más o en menos por una enfermedad, lesión cerebral o disfunción orgánica que le impide emplear los debidamente, por lo que en la mayoría de las legislaciones penales: no se considera al psicópata puro como un inimputable total o parcial, sino que solamente se otorga la exención o atenuación, al psicótico, porque mientras éstos son verdaderos enfermos mentales, con base patológica o funcional comprobable, los psicópatas presentarían sólo atipias caracteriológicas, que estarían dentro de las variantes extremas de la condición humana pero sólo fisiológicamente o socialmente desviantes. Es decir, serían modificaciones cuantitativas de la mente, pero no cualificativas como lo son en la enajenación; lo que produce como consecuencia dentro del terreno jurídico y al viene siendo también considerado por esta sala que la psicopatía para que tenga valor atenuante tiene que presentarse acompañada de otros trastornos, como cuando se presenta acompañada de lesiones orgánicas (sentencia de 2 de julio de 1984 ); con la debilidad mental (sentencia de 14 de noviembre de 1984 ), con el alcoholismo crónico (sentencia de 25 de octubre de 1984 ); con la epilepsia o con otras dolencias mentales (sentencia de 4 de octubre de 1982 ), resultando irrelevante penalmente, cuando se presenta como pura (sentencias de 4 de abril de 1984 y 5 de noviembre de 1982 ), aunque en algunas otras sentencias en caso de que se aprecien disminuciones de las facultades intelectivas, y precisamente por resultar inaplicable la atenuante de enajenación incompleta se haga uso de la atenuante de analogía con aquélla (sentencias de 16 de febrero de 1981, 19 de diciembre del mismo año; 4 de abril y 10 de octubre de 1984 , por citar sólo algunas entre las más modernas).

2. En el caso presente tratándose de características psicopáticas que aparecen comprobadas en los dictámenes médicos que figuran en el sumario y en el acta del juicio oral, que en uso de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala ha procedido a examinar y en los que se pone de manifiesto por los peritos médicos que el procesado hoy recurrente no es un enfermo mental, sino que sufre un trastorno de la personalidad evidenciado por su conducta, diferente a la de los demás, teniendo una inteligencia normal, si bien la voluntad se halle disminuida, ya que la psicopatía impulsiva afecta a su voluntad, la Sala de Instancia, entendiendo que no se trataba de enajenación, por lo que no podía serle aplicada la circunstancia invocada, ni en su forma completa o incompleta y atendiendo a la inmadurez e impulsividad del acusado le aplica benévolamente la circunstancia de analogía o de similitud, por referirse a condiciones psicológicas parecidas, aplicación que no habiendo sido recurrida por el Ministerio Fiscal debe ser apreciada como correcta, impidiendo que el motivo primero pueda ser acogido.

3. El segundo motivo ejercitado también por infracción de Ley e indebida aplicación del artículo 10 en su número 15 del Código Penal al no cumplirse todos los requisitos que el precepto requiere en su redacción actual e inaplicación de la modificación retroactiva del límite económico entre la falta y el delito de hurto en la Ley de Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983, tampoco convence en su argumentación, puesto que habiendo sido condenado el recurrente con anterioridad como autor de un delito de hurto y sustitución de placas de matrícula en sentencia de 4 de mayo de 1982 con la pena de presidio menor, aun cuando no conste el valor de lo hurtado, éste tuvo necesariamente que exceder de ciento cincuenta mil pesetas, para merecer dicha pena en la época que le fue impuesta; ello aparte de que las leyes de modificación de cuantías excluyen expresamente su aplicación a las sentencias ya ejecutadas a efectos de antecedentes penales, mandato que persiste aunque no se diga tan claramente en la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio , por lo que dicho motivo también debe ser rechazado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 19de octubre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Antonio Huerta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.-Rubricado.

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