STS, 19 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:2038
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.878.-Sentencia de 19 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de julio de 1984.

DOCTRINA: El arresto sustitutorio por impago de multa. Requisitos para su aplicación. No procede

cuando la suma penológica de los delitos apreciados en la sentencia excede del límite de los seis

años de privación de libertad.

El artículo 91 del Código Penal, determinante del arresto sustitutorio por impago de la multa

establece como condicionamiento para su aplicación: en primer lugar, que no exceda de seis

meses por razón de delito, ni de quince días, por falta, y por razones de lógica jurídica y equidad

que no sea superior a la pena privativa de libertad, si la multa está impuesta como pena inferior de

la misma; en segundo, que se haga excusión de los bienes del penado; y en tercer lugar que al

condenado no se le haya impuesto pena privativa de libertad por más de seis años, debiendo

entenderse a todos aquellos arrestos sustitutorios derivados de multas, aunque sean por delitos

sancionados con penas inferiores, siempre que alguno de ellos o la suma penológica de los

apreciados en la sentencia exceda del límite indicado de los seis años.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Jose Enrique por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando representado el procesado recurrido por el Procurador don Ignacio Orúe del Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 18 de los de esta capital, instruyó sumario con el número 148 de 1983, contra Jose Enrique y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose por la Sección Séptima de la misma con fecha 18 de julio de 1984 , la sentencia que contiene el hecho probadodel tenor literal siguiente: Primero.-Resultando: probado y así se día 27 de noviembre de 1983 (sic) en el vuelo 936 de Iberia, billete de vuelo número NUM001 , el procesador Jose Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales con pasaporte colombiano NUM000 , expedido en Bogotá el día 8-VII-1983, en la Aduana del Aeropuerto de Barajas le fue ocupada oculta en un doble fondo de una bolsa de viaje 1.350 gramos de cocaína, 1.000 gramos neto, sustancia nociva para la salud, sujeta a control de estupefacientes con una riqueza de 79,2% que transportaba desde Bogotá para introducirla con finalidad de tráfico y la cual fue valorada en 5.000.000 de pesetas y cuyo procesado está privado de libertad desde 27-XI-1983.

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los artículos 344, párrafo primero y segundo del Código Penal y otro delito frustrado de contrabando de los artículos 1, número 1, considerando autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro delito de contrabando en grado de frustración a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón quinientas una mil pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago por el primer delito y tres meses de arresto mayor y multa de tres millones de pesetas, por el segundo delito con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, el cual lleva preso por la misma desde el 27 de noviembre de 1983. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente roll, se formalizó el recurso al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, vulneración del apartado tercero del artículo 91 del Código Penal , ya que al contener la parte dispositiva de la sentencia por la que se condena al procesado, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón quinientas una mil pesetas, con «dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago», infringía el apartado tercero del artículo 91 citado; en los supuestos en que no se satisfaga la pena de multa, tenía un límite establecido en el apartado último del citado precepto, que era, cual acontecía en el presente caso, cuando la pena privativa de libertad exceda de seis años, en cuyo supuesto no se impondrá el arresto sustitutorio.

  5. La representación del recurrido Jose Enrique , no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido y admitido el recurso, quedaron los autos conclusos, pendientes de señalamiento de día para la Vista, cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en doce de los corrientes, manteniendo el recurso el Ministerio Fiscal y asistido asimismo el Letrado don Manuel García Aparisi, defensor del recurrido, que informó lo que tuvo conveniente en favor de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El artículo 91 del Código Penal , determinante del denominado arresto sustitutorio por impago de la multa y por cierto sector doctrinal responsabilidad penal subsidiaria ante la no satisfacción de la sanción pecuniaria, establece como condicionamientos para su aplicación: en primer lugar, que no exceda de seis meses por razón de delito, ni de quince días cuándo se imponga por falta, y por razón de delito, ni de quince días cuando se imponga por falta, y por razones de lógica jurídica y equidad que no sea superior a la pena privativa de libertad, si la multa está impuesta como pena inferior 9e la misma; en segundo, que se haga excusión de los bienes, tal modo que se precisa para su cumplimiento que se agoten los medios encaminados a la efectividad de la multa; y en tercer término, que al condenado no se le haya impuesto pena privativa de libertad por más de seis años, debiéndose entender, ante la doctrina contradictoria de esta Sala y conforme a las interpretaciones más modernas sobre los límites o techos de estas penas, que deberá extenderse a todos aquellos arrestos sustitutorios derivados de multas, aunque sean por delitos sancionados con penas inferiores, siempre que alguno de ellos o la suma penológica de los apreciados en la sentencia exceda del límite indicado de los siete años, pues se trata de una de las limitaciones que tienen las penas privativas de libertad, que al igual de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código Penal ha de tenerse en cuenta tanto la conexidad material como procesal.

  2. La sentencia condena al acusado recurrente a las penas de seis años y un día de prisión mayor ymulta de un millón quinientas una mil pesetas por un delito contra la salud pública, con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a tres meses de arresto mayor y multa de tres millones de pesetas, con igual arresto sustitutorio de dieciséis días, por un delito de contrabando en grado de frustración. El Ministerio Fiscal interpone recurso, en único motivo, por considerar que se ha dejado de aplicar indebidamente el apartado tercero del artículo 91 del Código Penal , al imponer al condenado dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de un millón quinientas una mil pesetas, impuesta conjuntamente con la de seis años y un día de prisión mayor por la infracción penal cometida con motivo del tráfico de droga. De acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta, en la interpretación sobre aplicación del arresto sustitutorio, esta impugnación casacional debe estimarse, y una vez recobrada la instancia por esta sala, conforme a la interpretación extensiva y progresista que también se expuso, debe igualmente eliminarse el arresto sustitutorio impuesto por el impago de la multa de tres millones de pesetas, aplicada, conjuntamente con la de tres meses de arresto mayor, por el delito de contrabando frustrado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de julio de 1984 , en causa seguida a Jose Enrique por delito de contrabando y contra la salud pública y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Días Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.-Rubricado.

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