STS, 9 de Diciembre de 1985

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1985:1721
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 749.-Sentencia de 9 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Jose Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 13 de

diciembre de 1984.

DOCTRINA: Infracción de normas.

La normativa invocada relativa a los Reglamentos de Contratación y servicios de las Corporaciones

Locales, no son aptos para servir de fundamento en un recurso de casación por infracción del

ordenamiento jurídico en materia civil.

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León, sobre indemnización de daños, cuyos recursos fueron interpuestos por don Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y asistido del Abogado don Fernando Fernández, y por don Ángel Daniel , hoy sus hijos y viuda, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arche y asistidos del Abogado don Mariano Nogueiro Martorell, en el que es recurrido Estacionamientos y Servicios Automóviles, S.A. personado representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez y asistido del Abogado don Manuel Iglesias Cubría.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de Estacionamientos y Servicios de Automóviles, S.A., contra don Jose Antonio , don Eugenio , don Ángel Daniel , don Jose Carlos y contra el Excmo. Ayuntamiento de León, sobre indemnización de daños. Que por la representación de la parte demandante, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° El Ayuntamiento de León, en sesión de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, aprobó el pleito de condiciones que habría de regir el concurso público para la expiración de un estacionamiento para automóviles en la plaza San Marcelo de dicha ciudad. 2.° El nueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve, se constituyó la Empresa «Estacionamientos y Servicios de Automóviles, S.A.» (Essera), que tenía por objeto la explotación del aparcamiento y otros servicios; y en particular la del aparcamiento antes indicado si resultase adjudicada por el Ayuntamiento de León. El Ayuntamiento de León acordó adjudicar la concesión a Essera en lascondiciones de su propuesta. 4.° Essera, S.A. hizo el encargo del anteproyecto que se presentó al Ayuntamiento de León y sirvió de base para la adjudicación a don Ángel Daniel , con modificaciones que haya podido introducir luego, el Ingeniero don Jose Antonio , como director de la ejecución de las obras. 5.° El nueve de junio de mil novecientos setenta se firmó el primer contrato según el cual el contratista don Eugenio se obligaba a ejecutar para Essera las obras de construcción del aparcamiento, con arreglo al proyecto redactado por el señor Ángel Daniel , por el precio global de veinticinco millones de pesetas, por tanto alzado y fijándose el plazo de ejecución en dieciocho meses. La dirección de la obra sería asumida por el Ingeniero Técnico que designase la Entidad contratante, cargo que recayó en don Jose Antonio , que fue aceptado por el Contratista y Ayuntamiento de León. Igualmente se obligó al Contratista señor Eugenio a la ejecución de las obras de urbanización y ordenación de la superficie de la plaza San Marcelo, bajo el cual se construiría el aparcamiento, impuestas a la Entidad concesionaria por un total importe de cinco millones de pesetas con arreglo al proyecto técnico de dicha obra redactado por el Arquitecto señor Jose Carlos y aprobado por el Ayuntamiento de León. Novación parcial de dicho contrato se hizo en documento privado suscrito en León el trece de octubre de mil novecientos setenta y uno, que afecta a la estipulación

    13.°, referente a la forma de pago de parte de las obras de superficie de la plaza de San Marcelo. Añade que con arreglo a la estipulación 8.ª, del contrato originario, si por necesidades dé la ejecución de la obra o por convenir a Essera, ésta ordenase al Contratista ejecución de unidades de obra no incluidas en el proyecto o unidades de obras no previstas, sería obligación del contratista realizarlas para lo que debería enviar notificación por escrito, mediante pago de dicha Sociedad de los precios convenidos por las partes y en defecto de acuerdo por los precios unitarios que señalaría el Director Técnico de la obra. 6.° Después de iniciadas las obras se introdujeron diversas modificaciones por el Ingeniero Director don Jose Antonio . 7.° Con fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres, don Jose Antonio , enviaba al señor Eugenio , la liquidación provisional. Consta dicha liquidación de memoria y anejos que refería. Destaca que este escrito del Ingeniero Director al Contratista se le significa la necesidad imperiosa de llevar a cabo trabajos para eliminar las filtraciones que se vienen observando desde hace varios meses, habiéndose ejecutado sólo en parte, los trabajos ordenados verbalmente por el Ingeniero encargado de la dirección facultativa de la obra. El contratista en carta de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, da cuenta a Essera de que en el día de la fecha han quedado terminadas las obras de construcción del aparcamiento subterráneo, advirtiendo que como el plazo concedido por el Ayuntamiento finalizaba el último día de dicho mes, era conveniente cursar el oportuno escrito dentro del plazo indicado. Se cita el contenido del documento número cuarenta y seis. 5.° Relata defectos de impermeabilización, ya advertidos y vicisitudes habidas con el Ayuntamiento para la recepción de las obras y negativa de éste hasta que se subsanen los defectos. 10.° Que solicitado informe técnico del Instituto Torrojas, para determinar las causas de las filtraciones, fue evacuado estableciéndose la conclusión de que la causa de las filtraciones existentes a través del forjado del techo de la planta primera había sido la falta de impermeabilización, e indicado la forma en que podía ser conseguida la impermeabilización total. 11.° Los socios quedaron enterados del resultado del informe emitido, adoptándose varias medidas nuevas, como lo fueron interesar de los servicios técnicos del Ayuntamiento, al que se había solicitado la recepción definitiva de las obras y que se indicasen las causas que ellos estimaban habían provocado tal situación caso de que no procediera recibir debidamente la obra y que se estudiara si procedía o no devolver la fianza. Los deterioros aumentan y las filtraciones adquieren tal importancia que ponen en peligro la caída de techo; es entonces cuando ante la imposibilidad del Contratista se da cuenta de que el primero de julio empezarían las obras para impermeabilizar la lonja delante del Ayuntamiento y de la fuente y jardines y que a la vista de sus resultados se acometería la de la calzada y aceras de «Botines», haciéndose constar que dicha obra se había encomendado a Krauto Ibérica, y que la obra civil la realizaría «Panero y Buceta» por administración. Por estas obras desembolsó Essera tres millones novecientas cuarenta y tres mil seiscientas treinta y cinco pesetas con noventa y cuatro céntimos. 12.° La insuficiencia de estas obras de impermeabilización se pone de manifiesto con sólo considerar que aquélla afecta solamente a una parte de la superficie; una parte de la cubierta no fue reparada entre otras razones por carecer de momento Essera de tesorería suficiente. 13.° El Gabinete Técnico Provincial de León, afecto al Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en visita del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, hace constar que debe insistir en las normas enviadas en informe de tres de junio de mil novecientos setenta y cinco, respecto de la ventilación del aparcamiento en la forma que expresaba. Tratando de solucionar esa cuestión se hicieron los presupuestos que importaron un millón setecientas cincuenta y una mil pesetas. Estas deficiencias de ventilación son imputables, primero a la falta de estudios suficientes en el proyecto y luego a la dirección de la obra. Que el costo efectivo de las obras necesarias para la adaptación del aparcamiento hay que fijarlos por precios contradictorios y -actualizarlos al momento de la reparación, es tan evidente como que la cuantía del pleito, no se puede fijar a priori y si sólo que al superar varios millones procede tramitarlo por el juicio de mayor cuantía. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios derivados de la defectuosa impermeabilización de la obra del aparcamiento de que se trata en cuantía que se fijará, bien en la sentencia sobre las pruebas que se practique, bien la ejecución sobre las bases en ella establecidas tomando en consideración los gastos efectuados y los que en un presupuesto contradictorio y actualizado, se aprueben como necesariospara lograr dicha perfecta impermeabilización; y estimando igualmente la demanda respecto a la defectuosa ventilación del aparcamiento, se condene a los demandados, excepto al señor Jose Carlos , a pagar todos los gastos necesarios para lograr la perfecta ventilación, en cuantía que se fije en la sentencia o en período de ejecución sobre las bases que en esta se establezcan y sobre un presupuesto aprobado contradictoriamente y actualizado en el momento de la ejecución; con expresa condena en los demás perjuicios, por el adelanto del dinero para las reparaciones ya ejecutadas parcialmente la cuenta de los demandados, respecto al defecto de impermeabilización, cuya cuantía se pruebe en el pleito. Y en su caso los intereses normales del dinero adelantado y el pago de las costas.

    Que admitida la demanda a trámite la contestó la representación de don Jose Antonio , alegando en síntesis como hechos: 1.° El Ayuntamiento de León en Sesión de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, convocó concurso para la construcción y explotación de un estacionamiento público para vehículos automóviles bajo la plaza de San Marcelo de esta ciudad, estableciendo el pleito de condiciones por las que habría de regirse, que a continuación relaciona. 2° Relata la constitución de la Entidad mercantil Essera, S.A. y objeto de la misma. 3.° Que se encargó al Ingeniero don Ángel Daniel para la dirección del proyecto definitivo del estacionamiento subterráneo y las obras de urbanización y ornamentación de la superficie de la plaza, recepción definitiva de la primera obra que se produciría un año después de la recepción provisional, y que certificada la terminación de la obra se abriría un plazo de garantía provisional de tres meses al terminar el cual, serían realizadas las reparaciones o subsanadas las deficiencias y defectos señalados en el acta de recepción provisional por el contratista y a su cargo y así como en igual forma incumbiría la subsanación de los defectos al mismo, que en su caso pudieran señalar los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. Hasta el momento en que está aprobado el proyecto de aparcamiento y las obras de urbanización, suscrito el contrato de ejecución de ambas con el contratista y levantada el acta de replanteo, don Jose Antonio no había tenido intervención en los hechos acontecidos. 4° Con fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta, se comunica por Essera, S.A. a don Jose Antonio que por acuerdo de dicha sociedad ha sido designado Ingeniero Director de las obras del aparcamiento, el proyecto ha sido redactado por el señor Ángel Daniel , la ejecución adjudicada al señor Eugenio por el precio alzado de veinticinco millones de pesetas y ello con independencia de las obras de ornamentación de la plaza cuya dirección corresponde, dicen al Arquitecto de la Dirección General de Bellas Artes. Es decir que la propia sociedad demandante deja perfectamente deslindados los campos de la competencia y responsabilidad de los profesionales que van a intervenir en las dos obras. 5.° Queda así suficientemente claro que son totalmente distintas las obras del aparcamiento y de la ornamentación y urbanización de la Plaza; iniciadas las obras del estacionamiento bajo la dirección de su representado, durante su ejecución se introdujeron las modificaciones que señalaba. El veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, su representado como Director de Obras dirigió un escrito al contratista relacionándole con detalle las obras pendientes, con traslado del mismo a Essera. 6.° Finalizaron las obras el treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos, fecha en que su representado dirigió a Essera el informe correspondiente, en el que manifiesta la terminación de las obras a los efectos de solicitar del Ayuntamiento la recepción provisional dentro del plazo y señala algunas deficiencias de poca importancia y algunas obras aún pendientes para ser realizadas en el plazo de garantía tras la recepción provisional. En esa fecha, no se ha iniciado la urbanización y ornamentación de la plaza, obra ajena al estacionamiento. 7.° Finalizadas las obras y recibidas provisionalmente fueron puestas en servicio cumpliendo a satisfacción el fin perseguido. A la recepción ni Essera ni el Ayuntamiento hacen reserva alguna sobre deficiencia o imperfecciones. Hace a continuación sobre todas las gestiones con el contratista de las obras, con la empresa Essera y Ayuntamiento, como un comentario sobre los informes técnicos emitidos sobre las deficiencias observadas. 8.° El dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro, Essera solicita la recepción definitiva de las obras del estacionamiento al Ayuntamiento que tras informes de los técnicos Municipales la deniega por acuerdo de dieciséis de agosto del propio año. Como consecuencia de ello y a la visto del informe del técnico Municipal se propuso el levantamiento del pavimento de la plaza de San Marcelo. Essera, inició las obras a través de la Entidad Krauto-Ibérica. En tales obras no tiene ni siquiera noticia su representado, lo que confirma que Essera ha dado por finalizada la relación con el señor Jose Antonio . 9.° Respecto de la ventilación del estacionamiento en ninguno de los informes y comunicaciones se hace referencia a un posible defecto de construcción o dirección de obras; al contrario se insiste en la obligación de Essera de verificar las instalaciones frecuentemente y mantener un servicio de mantenimiento. Alegó los fundamentos de derecho y término en súplica al Juzgado dictase sentencia con desestimación de la demanda o en su defecto con desestimación respecto del demandado don Jose Antonio de todos los pedimentos, declarando que no ha existido incumplimiento de contrato por parte de aquél y por consiguiente que no está obligado a indemnizar a la actora, por este concepto, con costas en cualquier caso a la demandante.

    Que la representación de don Eugenio , contestó la demanda alegando como hechos: 1.° Relaciona el concurso del Ayuntamiento para el aparcamiento subterráneo de la plaza de San Marcelo y su concesión a Essera, S.L. y pliego de condiciones. Se rechazan los hechos uno al cuarto del escrito rector así comocuantos otros incisos puedan desconocer o negar lo expuesto o pretendan implicar al señor Eugenio en responsabilidades que no le alcanzan. 2° Essera, S.L. prefiere evitar debates frontales con el Ayuntamiento, trayendo por cautela en evitación de alegaciones sobre la constitución de la relación procesal, seguramente por no ser reconvenida sobre prestaciones incumplidas o por razones que sean, y subcontrató con el señor Eugenio la ejecución de las obras en los términos expresados en los contratos aportados. 3.° El señor Jose Antonio , después de concluidos los trabajos del señor Eugenio y al parecer con asentimiento del Ingeniero Municipal se dedica a procurarse unas cuadrillas que realicen casi gratuitamente unos trabajos, según su versión, accesorios de que resultaron paliados, al punto de volverse casi totalmente los problemas de filtración. 4.° Se rechaza que los desembolsos que la parte actora mantiene sean procedentes, tanto por la desproporción de los precios como por no tener noticias el señor Eugenio de que en momento alguno legara a aplicarse el pavimento de asfalto. 5.° En cuanto al problema de la ventilación del aparcamiento son aplicables los argumentos expuestos sobre la aceptación de los trabajos y prestaciones sobre la dirección de la obra, recepción profesional, hasta la postura de Essera y del propio dueño de la obra. 6.° Se rechaza la pretendida independencia de las obras de construcción del aparcamiento y ordenación de la superficie, en los términos que sostiene el señor Jose Antonio . Unas y otras obras han formado conjunto inseparable, y en la fase de ejecución era inevitable su interdependencia. 7.° Sólo resta explicar las razones de la retirada material de las obras, una vez concluidas del señor Eugenio y su negativa para llevar a cabo otros trabajos. Efectivamente según se anticipa en la demanda el señor Eugenio fue ignorado por Essera, no obstante de su condición de socio importante, y seguramente por razones de Tesorería pasaron muchos meses antes de percibir las importantes sumas que le adeudaban, como liquidación final de las obras y prestaciones del señor Eugenio resultantes de la liquidación practicada por el Director de las obras. La demora en semejante pago fue, junto con la concurrente de no incumbirle la razón última de la negativa de su mandante a proseguir su que hacer indefinidamente. Alegó los fundamentos de derecho, y excepciones y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia conteniendo cualquiera de los pronunciamientos que alternativa y sucesivamente se proponen: a) Declarar la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la pretensión de la demanda por razón de la materia litigiosa; b) Declarar deficientemente constituida la relación procesal por no haber sido convocado al proceso el técnico Aparejador don Rafael , con participación específica y decisiva en la ejecución de los trabajos, y el subcontratista don Luis Carlos ejecutor material de parte de las unidades de obra sobre que la litis trata; c) Acoger la falta de legitimación activa o falta de acción, en su caso que se Tía propuesto; d) En todo caso, de entrar en el fondo del asunto, se absuelva de los pedimentos de la demanda a don Eugenio desestimándola íntegramente en cuanto a él e imponiendo a la Sociedad demandante las costas que se causen.

    Que la representación don Ángel Daniel alegó como hechos, después de negar los de la demanda en cuanto los contradigan: I) a III). Cierta la convocatoria del concurso público del Ayuntamiento de León y la aprobación del pliego de condiciones. Nada que objetar respecto de la constitución de la Sociedad actora. Sin embargo conviene matizar: a) La naturaleza administrativa de la concesión está reconocida por el demandante y el objeto y competencia de la Entidad Local y gestión indirecta del servicio lo determina: El estacionamiento subterráneo, b) Aparecen meridianas las dos clases de obras. Las obras del aparcamiento afectas a la subsiguiente explotación. Y las obras de ornamentación y pavimentación de la plaza de San Marcelo sobre la cual se ubica el aparcamiento subterráneo. Tiene relieve la dualidad ya que Essera concertó con su mandante sólo las obras de aparcamiento, ajustando el proyecto a las bases del concurso que posteriormente aprobó el Ayuntamiento y cuya ejecución técnica encomendó dicha Entidad al Ingeniero señor Jose Antonio . Por el contrario las obras de ornamentación y urbanización se sujetaron por condicionamientos a las bases del concurso al Proyecto del señor Jose Carlos que también asumió su dirección. El treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos, la concesionaria solicita del Ayuntamiento la recepción provisional del aparcamiento y el diecinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, el Ayuntamiento recibe provisionalmente la Obra. IV) En el ordinal de la demanda se alude al anteproyecto y proyecto, encomendado por Essera al señor Ángel Daniel , parece construir el aparcamiento, por ser su mandante Doctor Ingeniero de Caminos, más conocido en el Norte de España, como especialista en estos proyectos y construcciones. V) Cierta la contrata de obras por el señor Eugenio en virtud del que se obligaba a ejecutar para Essera las dos clases de obras señaladas. VI) a IX) Aun reconociendo las facultades de revisión y fiscalización del proyecto por la ejecución técnica de la edificación el Director facultativo, se pretende destacarla en la demanda, poniendo como muestra sin embargo una pretendida variante, relativa al revestimiento contra incendios, que contra lo que de adverso se apunta no constituye defecto alguno del proyecto. Se insinúa que el Ingeniero Director y el Municipal proponían una forma distinta de hacer el revestimiento, cuando en realidad es que el Ingeniero Municipal insiste que no se deje de realizar la obra correspondiente a esta partida, y que está de acuerdo con el director de la obra para que ésta se haga a Dase de determinado proyecto cuya alegación cae dentro de la competencia del Director de obra, lo que no desdice los deberes de vigilancia y control por la municipalidad. Por su parte señala que la deficiencia en las filtraciones de agua, sistema de ventilación del aparcamiento, podrían determinar responsabilidades en los demás demandados, mas no en su cliente, cuyo proyecto no está viciado de defecto y se acomoda a las buenas técnicas en el arte de la construcción. X) a XIII) En cuanto a laimpermeabilización del Informe del Instituto Eduardo Torroja señala las causas de las filtraciones. En definitiva es el uso inadecuado de la obra por la misma concesionaria lo que ha provocado las humedades de la planta segunda. A propuesta del contratista por aprobación de la Dirección. Y Essera se instaló un sistema de ventilación por impulsión modificando el primitivo con la innovación que explica. El Gabinete Técnico Provincial del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo señala que una instalación de ventilación no es adecuada cuando solamente se introduce el aire nuevo, sin enviciar el viciado. Alegó los fundamentos de derecho y terminó en súplica al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a su representado y absolviéndole de la misma, con costas a la actora.

    Que la representación de don Jose Carlos contestó por medio de escrito en el que después de negar cuanto se oponga a los que el fija, alega: I) Conforme con el correlativo, resaltando que a su representado no le afectaba el pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento, más que, en todo caso, a lo relativo a la adición que se hizo del apartado quinto. II) Nada que objetar sobre la constitución de la Sociedad actora y adjudicación para construir el aparcamiento. III) El proyecto encargado a su representado sobre la nueva ordenación y pavimentación de la plaza de San Marcelo, había de tener en cuenta la obra subterránea a construir bajo la misma pues debía partir del tratamiento que habría de darse a la plaza y zonas adyacentes, circulación de todo orden, expropiaciones a realizar, ordenación de fachadas, hasta llegar a uno de los objetos del mismo que es la jardinería, en el que se dice que la principal zona ajardinada corresponde a los macizos elevados que rodean a la fuente y que constituye una zona de separación entre la Lonja del Ayuntamiento y la calle del Generalísimo. Estos macizos, hechos sobre el planteamiento, tendrían una profundidad en tierra no inferior a un metro para permitir un arbolado de hoja perenne y arbustos en flor. En su fondo se establecerían los drenajes para evitar el encharcamiento desaguando a la red de saneamiento, bajo forjado del aparcamiento subterráneo. De esto se deduce que en tratamiento de superficie, único proyectado por su representado, no tiene en cuenta impermeabilizante especial, siendo ella obligada del aparcamiento. A continuación se transcribe el capítulo IV) de la Memoria, de que se desprende que el proyecto del señor Jose Carlos cumplía perfectamente el encargo del Ayuntamiento. Que su representado había sido traído a juicio por considerarlo necesario la actora para constituir una perfecta relación jurídica procesal. IV) Insiste en que su representado ha sido traído a juicio sin motivo, siendo la reclamación efectuada ajena al mismo, y así lo admite la actora en el hecho sexto de la demanda. V) Ni Essera, S.L. ni el Ayuntamiento, único portador de obligaciones frente al Arquitecto que representa, le pusieron de manifiesto los problemas de infiltraciones, ni solicitaron su reparación ni le reclamaron responsabilidades, ya que su obligación había sido perfectamente cumplida. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictase sentencia desestimando la demanda en cuanto al mismo, absolviéndole con imposición de costas al actor.

    Que la representación del Excmo. Ayuntamiento de León, contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: I) Cierto el correlativo. II) Cierto, añadiendo que Essera, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, está inscrita en el Registro Mercantil de León. III) Cierto el correlativo, reconociendo la autenticidad del oficio de la Secretaría del Ayuntamiento de doce de junio de mil novecientos setenta y dos, destacando en armonía con las bases del concurso que se comprometió a ejecutar la obra directamente o por medio de contrata en cuanto a la urbanización y pavimentación de la plaza bajo la que sería construido el aparcamiento. IV) Del correlativo se acepta lo que legalmente resulte probado, resultando de interés destacar que fue la Sociedad actora la que concertó el encargo del proyecto de la obra del aparcamiento, con el Ingeniero señor Ángel Daniel , quien lo realizó por cuenta de Essera sin intervención alguna del Ayuntamiento. V) Se atiene del correlativo a lo que resulte acreditado en autos, precisando que tampoco con el Contratista señor Eugenio , tuvo el Ayuntamiento contrato contractual. VI) Se niega que el Ayuntamiento tuviera el deber jurídico de vigilar y controlar las obras por cuanto ello correspondía a la Entidad adjudicataria. VIII) Del correlativo se acepta tan sólo en lo que resulte probado, tratando cuestiones ajenas al Ayuntamiento. IX) Se niega cuanto se oponga a lo siguiente. Como consecuencia de los defectos el Ayuntamiento se negó a la recepción definitiva; la Comisión Municipal Permanente en dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro adoptó el acuerdo contenido en el oficio de notificación que se hizo a Essera. X) En relación con el correlativo y sobre los defectos de construcción del aparcamiento se remite al informe emitido por el Instituto Eduardo Torroja. XI) Las obras de impermeabilización para evitar defectos de construcción son ajenas al Ayuntamiento no teniendo intervención en ellas. XII) En cuanto al correlativo se atiene a lo que resulte de la prueba. XIII) Existen también deficiencias en las condiciones de ventilación del aparcamiento que se ponen de manifiesto en los servicios del Gabinete Técnico Provincial de León, de Servicios de Higiene y Seguridad del Trabajo, que se reciben en los documentos que se acompañan. Concluyendo y en síntesis pone de manifiesto que el Ayuntamiento de León, se limitó a tramitar en forma el concurso para efectuar la concesión, adjudicándose a Essera las obras que debía concluir en los plazos señalados con arreglo a las normas señaladas lo que no se verificó, lo que también consta en el acta de recepción original, no teniendo la Corporación ninguna relación en orden a las obras, con el Contratista o Técnicos proyectistas o Directores, también demandados por lo que estima que el Ayuntamiento ha sido traído a los autos indebidamente. Alegó los fundamentos de derecho terminando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo al Ayuntamiento, bien porfalta de legitimación pasiva o por razones de fondo con costas a la parte actora.

    Que por el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Entidad «Estacionamientos y Servicios de Automóviles, S.A.», contra los demandados don Ángel Daniel y don Jose Antonio , y desestimándola en cuanto a los demandados don Eugenio , don Jose Carlos y Excelentísimo Ayuntamiento de León, debo condenar y condeno a aquellos dos a que indemnicen a la demandante por el importe de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa impermeabilización de la obra del aparcamiento objeto de la acción entablada y que se describe en la demanda, así como los derivados de la defectuosa ventilación del mismo, cuyo importe total se fijará en ejecución de sentencia sobre la base de las obra a tal efecto necesarias y que se detallan en el antepenúltimo considerando, en relación con los dictámenes periciales en él aludidos y que servirán como base de su determinación, añadiéndose a los mismos el importe de las facturas a que se hace referencia en referido considerando, ya satisfechos por la demandante por las reparaciones al efecto ordenadas, absolviendo de todas las pretensiones de la demanda a los tres codemandados restantes, sin hacer expresa condena en costas a parte determinada.

  2. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que revocando parcialmente la sentencia dictada el día doce de enero de mil novecientos ochenta y dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de León y su Partido, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad «Estacionamientos y Servicios de Automóviles, SL.» (Essera), debemos condenar y condenamos a los demandados don Jose Antonio y don Ángel Daniel , y por el fallecimiento de éste a sus herederos, a que indemnicen solidariamente a la entidad demandante en el importe de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa impermeabilización de la obra del aparcamiento objeto de la acción entablada, así como los derivados de la defectuosa ventilación del mismo, habiendo de fijarse su importe en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Primero. En cuanto a la impermeabilización se tendrán en cuenta las obras referenciadas en el punto primero en relación con el punto séptimo del informe pericial obrante a los folios mil ciento siete a mil doscientos dos, con presupuestos contradictorios y actualizados en el momento en que dichas obras hayan de llevarse a efecto, debiendo deducirse de tal importe la suma de setecientas diez mil pesetas, y Segundo. En cuanto a la ventilación se tendrá en cuenta lo consignado en el punto segundo, en relación con el punto octavo del mismo informe pericial, también con presupuestos contradictorios y actualizados. Se absuelve a dichos demandados de los demás pedimentos de la demanda. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto absuelve de los pedimentos de la demanda a los demandados don Eugenio , don Jose Carlos y Excmo. Ayuntamiento de León. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

  3. Que por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en representación de don Jose Antonio , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los números 4.° y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basados en documento que obra en autos no contradicho por otro elemento de prueba, resultando de la obrante al folio mil doscientos cinco de los autos. Y por infracción del artículo 1.101 en relación al 1.104, 1.258 y 1.282 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.107 del Código Civil, en relación al 1.106 y artículos 51, 62, 63 y 64 del Decreto de nueve de enero de mil novecientos cincuenta y tres y 127, 2, 2° del de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y tres aprobatorios respectivamente de los Reglamentos de contratación y servicios de las Corporaciones Locales.

Tercero

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.961 del Código Civil y del artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado de ocho de abril de mil novecientos cincuenta y seis , en relación a los artículos 51, 62, 63 y 64 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de nueve de enero de mil novecientos cincuenta y tres .

Cuarto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 en relación al 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la interpretación jurisprudencial en lo referente al defecto de litis consorcio pasivo necesario, dado entre otros muchos por Sentencias de esta Sala de nuevede marzo de mil novecientos ochenta y dos que recoge la doctrina jurisprudencial al respecto.

Sexto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por imposición del artículo 1.106 del Código Civil .

Séptimo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 586 del Código Civil y, en relación al artículo 2° del Decreto 2.752/1971 de trece de agosto que aprueba la Norma Básica de Edificación MV 301/1970 y los apartados 1.1; I.4.4. VI. 1; VI.2 y VI.3.

Octavo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.961 del Código Civil , en relación al artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco , y artículos 127,22 2° del Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco aprobatorio del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Noveno

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.106 del Código Civil .

Que por el Procurador don José Antonio Vicente Arche, en nombre de doña Antonieta , doña Juana y doña Verónica , se formalizó recurso de casación que fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Quinto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Concretamente basado en infracción por inaplicación de los artículos 1.098 y 1.591 del Código Civil , y jurisprudencia sentada por sentencias del Tribunal Supremo tales como las de cinco de mayo, dieciséis de marzo y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ; junto con otras numerosas antecedentes.

Sexto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Basado en la infracción por inaplicación del 1.098 y 1.903 párrafo cuarto, éste en relación con el 1.902 de dicho cuerpo legal.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veintiséis de noviembre pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Matías Malpica y González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación, impugnando la sentencia de segunda instancia, están formalizados por separado por cada una de las partes condenadas a satisfacer una indemnización a la parte demandante en forma solidaria, consistente en «el importe de daños y perjuicios derivados de la defectuosa impermeabilización de la obra del aparcamiento objeto de la acción entablada, así como los derivados de la defectuosa ventilación del mismo, habiendo de fijarse su importe en ejecución de sentencia», como dice la parte dispositiva de la resolución que aquí se combate, cuyos razonamientos causales se contienen en los Considerandos 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10.°, 11.° y 12.°, son objeto de los motivos casacionales esgrimidos en los distintos escritos del recurso.2. Por la representación del Ingeniero señor Jose Antonio , Director Técnico de ejecución de la obra a que se refiere la litis, se propone como primer motivo, al amparo de los números 4.º y 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante al folio 1.205 de las actuaciones de primera instancia, no contradicho por otro elemento de prueba, según alega el recurrente, que conjuntamente y sin independencia, denuncia la infracción del artículo 1.101 , en relación con los artículos 1.104, 1.259 y 1.484 del Código Civil . Pues bien, la simple enumeración del motivo en estos términos comporta su rechazo porque amalgama motivos de distinta naturaleza técnico-procesal, lo que está prescrito por la Ley y la doctrina de esta Sala incurriendo en cuanto a la invocación de las normas del Código Civil citada, en este motivo además en el defecto señalado en el artículo 1.710-2 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la frase «si, apartándose manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos, no se intentare la impugnación por la vía adecuada», por lo que esa causa de inadmisión se transforma en este trámite en causa de desestimación. Y en lo atinente al documento probatorio a que se alude en el motivo analizado, ha de consignarse la circunstancia de que el tal documento es simple constante del informe pericial, lo que le priva de su condición jurídica de documento a efectos puramente casacionales, y que si en efecto en muy concretas y especiales circunstancias tales informes pueden servir como elemento probatorio y eficaz determinante del error del juzgador (artículo 1.707-2.°, párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es lo cierto que en el presente caso no lo es, porque el contenido del folio 1.205, es solamente una mínima parte del informe de los Arquitectos señores Casimiro , Gaspar y Plácido , que comprende otros nueve folios (números 1.195 a 1.204) y que la apreciación de la prueba por la Sala «a quo» es el resultado de un examen conjunto de todos los elementos de prueba aportados a los autos y que se deriva no sólo de éste y otros informes, como el del Instituto Torreja y el de los Arquitectos señores Jesús Carlos y Casimiro , sino de la documentación reveladora de la actividad de las partes en el desarrollo de ejecución de las obras, por lo que, ni se puede considerar el folio 1.205 invocado como litero-suficiente, ni es lícito sustituir con observaciones o conclusiones propias del recurrente las extraídas por el Tribunal en uso de facultades soberanas, sobre todo cuando no se acredita una deducción ilógica o absurda en el razonamiento que lleva a esa deducción, que además no está reglada por ninguno de los preceptos que en la exposición del motivo se invocan (sentencias de doce, quince y veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ).

  2. El segundo motivo se interpone al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con denuncia de infracción del artículo 1.107 en relación con el artículo 1.106 y artículos 51, 62, 63 y 64 del Decreto de 9 de enero de 1953 y 127-2-2 .° del Decreto de 17 de junio de 1955 , aprobatorios, respectivamente, de los Reglamentos de Contratación y Servicios de las Corporaciones Locales. Tal como se enuncia el motivo presente ha de perecer por las siguientes razones: a) La conjunción de normas del Ordenamiento Jurídico, sin la adecuada separación, es sabido que la doctrina de esta Sala lo tiene vedado según se ha dicho anteriormente, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el artículo 1.707-3.er párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sentencias de catorce de marzo; veinticinco de abril y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ; b) Porque la normativa invocada relativa a los Reglamentos de Contratación y Servicios de las Corporaciones Locales no son aptos para servir de fundamento en un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico en materia civil (véase el precedente de la Sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco ), máxime cuando, como en el caso presente, la sentencia combatida hace sus pronunciamientos con base en la relación contractual existente en punto a los servicios profesionales entre los Ingenieros condenados y ahora recurrentes y la Entidad Mercantil demandante, que no el Ayuntamiento de León, por lo que esta premisa de carácter fáctico hace aquí supuesto de la cuestión, ya que no ha sido combatida por la vía adecuada del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente todo el alegato del motivo carece del necesario soporte para su sustentación procesal; y c) Por último ha de subrayarse que la condena en la satisfacción de daños y perjuicios contenida en la Sentencia no se funda en el lucro cesante que hubiérase producido de una minoración o cese total del aprovechamiento económico del aparcamiento subterráneo, sino en el daño efectivo derivado de haberse verificado un Proyecto y una Dirección Técnica de ejecución de la obra del aparcamiento, con omisión de las adecuadas condiciones físicas, según la naturaleza, ubicación y finalidad funcional, de que debe estar integrada esta edificación en punto a impermeabilización y ventilación, cuyas omisiones han de ser subsanadas a costa de quien diera lugar a esas omisiones y defectos, de donde se infiere que la especulación contenida en el recurso en punto a que la explotación del subterráneo indica la inexistencia de daños, cae por su base al hacer estimaciones derivadas de distintas premisas fácticas de las tenidas en cuenta por la Sala «a quo».

  3. El tercer motivo del recurso al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que trae causa de su precedente en orden a la prescripción de las acciones ejercitadas por la demandante, si bien aquí se invoca el artículo 1.961 del Código Civil en conjunción con los preceptos decarácter administrativo señalados en el motivo anterior, la de perecer igualmente por los propios razonamientos expuestos allí, además de que el artículo 1.961 del Código Civil , siendo genérico no es apto para estos fines de casación aunque si la obra terminó en diecinueve de junio de mil novecientos setenta y dos, es palmaria la aplicación del plazo establecido en el artículo 1.591 1.° del Código Civil, y la demanda se formuló el treinta de abril de mil novecientos setenta y siete quedando la reclamación dentro del tiempo hábil legalmente establecido, en dicho precepto y más aún en el artículo 1.964 en relación con los artículos 1.124 y 1.583 del mismo Cuerpo legal, por lo que la alegación de preceptos administrativos que no rigen las relaciones contractuales de los recurrentes con la sociedad demandante, es inoperante en la cuestión planteada en esta litis.

  4. El cuarto motivo al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 359 en relación con el artículo 524, ambos del mismo Código Procesal citado, en función de la incongruencia en que incurre la sentencia al conceder más de lo pedido, incongruencia que no se revela en la forma que se indica, pues, por el contrario aparece la conformidad de lo concedido en la parte dispositiva de la sentencia con el suplico de la demanda, más aún si se tiene en cuenta lo relacionado en los hechos 11.° y 12.° de esta última pues, precisamente, el informe pericial (folios

    1.197 a 1.202) al que se remite el fallo está en consonancia con la exigencia técnica de «una perfecta impermeabilización del aparcamiento, según las obras a ejecutar que figuran en el punto 1.°» -dice el punto

    7.° del informe pericial-, en el que se señalan como «obras que se deberían realizar... 1. Desmonte de toda la pavimentación de la plaza hasta la capa de compresión del forjado, incluso aceras y calzada para vehículos rodados...», amplitud que se adecua al observar que en el hecho 12.° de la demanda, como corolario del hecho anterior -y a ambos se les señala por el recurrente como reveladores de la incongruencia erróneamente-, se puntualiza que «la insuficiencia de estas obras de impermeabilización se pone de manifiesto, (se refiere a las obras de impermeabilización efectuadas con urgencia, de la lonja, delante del Ayuntamiento y de la fuente y jardineras, así como a las proyectadas de la calzada y aceras de Botines) con sólo considerar que ellas afectan a la lonja de la plaza de San Marcelo y zona ajardinada; pero no a la acera que sigue a esta zona, a la calzada de rozamiento (sic, obviamente quiere decir «rodamiento») y a la llamada acera de la casa Botines. Esta parte de la cubierta no ha sido reparada...», de todo lo cual se infiere que la demanda encaminada a reparar los daños y perjuicios derivados de la defectuosa impermeabilización de la obra del aparcamiento, podía técnicamente exigir la impermeabilización de zonas adyacentes o verticalmente superiores al aparcamiento dada su ubicación subterránea e inferior a vía o plaza de uso público, por lo que está perfectamente cohonestado lo solicitado por la demanda con lo concedido en la sentencia, lo que acarrea el perecimiento de este motivo.

  5. El quinto motivo del recurso, con amparo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la doctrina legal definitoria del litis consorcio pasivo necesario (sentencia de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos ), pero el apuntar tal infracción por no haberse demandado a Krauto ibérica, S.A. y Panero Buceta, S.A., que ejecutaron tareas de impermeabilización, dice el escrito del recurso, en la zona de la lonja y de la plaza de San Marcelo y zona ajardinada, se olvida la relación táctica sentada por la sentencia que determina en consecuencia la culpa en que profesionalmente se ha incurrido por los Ingenieros demandados por omisiones en el Proyecto y su ejecución, por lo que no puede afectar a los contratistas no demandados, el pronunciamiento de la sentencia ya que no atañe a defectos en la construcción y al ser así, es obvio que no siendo cosa juzgada el tema aquí debatido para ellos, no era necesario complementar en cuanto a los mismos la relación jurídico-procesal (artículos 1.252 y 1.591 del Código Civil y sentencias de once de febrero y dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ) por lo que ha de rechazarse el presente motivo.

  6. El sexto motivo del recurso, al amparo también del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.106 del Código Civil , ha de rechazarse igualmente, porque en su razonamiento se olvida que la indemnización a que se condena a los técnicos es la correspondiente al costo de ejecución de las obras de subsanación de los defectos técnicos de proyecto y dirección de obra iniciales y como es obvio a los precios existentes al momento en que dichas obras de subsanación hayan de realizarse, puesto que la demora en el tiempo opera económicamente en contra de quienes dieron lugar con su omisión profesional culpable a tal saneamiento; y la deducción de setecientas diez mil pesetas que impone la sentencia lo hace con extracción de elementos probatorios de hecho, por razón de las obras realizadas con el mismo fin en el año mil novecientos setenta y seis, cuya apreciación fáctica no se ha combatido por el cauce adecuado del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de que como ya se dijo anteriormente, la indemnización concedida por la sentencia es independiente del hecho cierto de la explotación industrial o comercial del aparcamiento con mayor o menor comodidad y limpieza, es decir, que el eventual lucro cesante por minoración o cese total de la explotación del mismo es irrelevante a efectos de esta litis; ello sin perjuicio de considerar que esas setecientas diez mil pesetas a deducir, de haber sido desembolsadas en su día por la parte recurrente, supondrían a su contravalor pesetas actualizadas por la inflación y sus intereses compuestos, una cantidad mucho mayor de la que seha beneficiado la parte recurrente que no ha combatido esta circunstancia de hecho por la vía adecuada del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se ha indicado anteriormente.

  7. El séptimo motivo propugnado conforme el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la infracción del artículo 586 del Código Civil , en relación al artículo 2° del Decreto 2.752/1971, de 13 de agosto que aprueba la Norma Básica de Edificación. Aquí han de sentarse los siguientes razonamientos: a) Las normas de edificación no pueden constituir ordenamiento jurídico, susceptible de amparo de legalidad en casación, por cuanto son normas de ejecución material transidas de su propia naturaleza fáctica que están en conexión íntima con la realidad de cada caso concreto, de suerte que cuando la apreciación hecha por el Tribunal de instancia en punto a la situación de hecho contemplada, no ha sido desvirtuada por la vía casacional del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , como aquí acontece, pretender como se hace en el presente caso, insistir en una apreciación de los hechos particular y distinta de la que ha quedado incólume según los Fundamentos de Derecho precedentes, concretamente el 2, es hacer supuesto de la cuestión debatida, lo que es improcedente en este recurso extraordinario, por lo que ha de rechazarse el motivo analizado.

  8. El octavo motivo, basado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta violación del artículo 1.961 del Código Civil en relación con el artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y el artículo 127,2-2.° del Decreto de 17 de junio de 1955 aprobando el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, incide en el mismo tema que el propuesto en el segundo motivo del recurso, con el añadido de la Ley de Contratos del Estado, pero sin que ello ofrezca perspectiva jurídica diferente de la allí contemplada, por lo que se reiteran aquí los mismos razonamientos que se consignaron en el Fundamento Jurídico 3. con la misma conclusión de rechazo del motivo que aquí se examina.

  9. Ya se dice en la proposición del noveno motivo del recurso que se ampara en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta violación del artículo 1.106 del Código Civil , pero referido a la indemnización por el defecto de ventilación del aparcamiento, que reproduce los razonamientos expuestos en el motivo sexto, por lo que en aras de la claridad y brevedad han de darse paralelamente por reiteradas las consideraciones que se hacían en el Fundamento de Derecho 7, con la natural salvedad de que la referencia que allí se hace a las obras de impermeabilización han de traducirse aquí a las de ventilación, debiéndose señalar además, que si no se ha ordenado en la sentencia combatida hacer deducción alguna en lo atinente a la ventilación como se acordó en el caso de la impermeabilización, es porque no se ha formulado declaración fáctica relativa a tal particular en la sentencia de la Sala, pero el alegato que se contiene en el motivo, escapa del ordinal 2° en que se apoya pues toda su fuerza de convicción se reduce a un somero análisis del informe pericial, punto 2.° y 8.° (folios 1.197 y siguientes) del que pretende extraer conclusiones afines a su pretensión y distintas de las que tuvo el Tribunal de instancia como elemento real y fáctico para emitir un juicio y ello sin buscar el amparo y cumplir los requisitos exigidos en el ordinal 1.° que siendo el adecuado para soportar su pretensión, acarrea el rechazo del motivo tal como está articulado.

  10. Por la representación de los herederos del Ingeniero autor del proyecto de la obra del aparcamiento, se propone como motivos del recurso, 1.°, 2.°, 3.° y 4.° al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error sufrido por el Juzgador, a deducir de los documentos que en cada uno de ellos menciona; pues bien, ninguno de los motivos formulados pueden prosperar, porque, -y por ella se examinan conjuntamente-, todos ellos inciden en el defecto de: a) Señalar documentos que han sido tenidos en cuenta por la Sala para obtener una apreciación de conjunto y consecuentemente unas conclusiones que han de prevalecer, en tanto no se acredite que las mismas incurren en falta de racionalidad o que conducen al absurdo; b) Ninguno de los documentos señalados es litero-suficiente para llevar a esta Sala a la convicción del error que se atribuye al Tribunal «a quo» en la apreciación de las pruebas aportadas a los autos y que han sido objeto de valoración conjunta; y c) Lo que la parte recurrente ofrece en los cuatro primeros motivos del recurso, es un nuevo análisis de toda la prueba practicada en autos, pretendiendo extraer consecuencias distintas y prevalentes, como ya se dijo, pero que conducen a confundir el campo del debate de instancia con el que es propósito legal ínsito en este recurso extraordinario. En definitiva que el documento o documentos señalados han de contradecir por sí mismos, sin necesidad de interpretación y valoración, el error en que haya incurrido la Sala de instancia que los valoró (sentencias de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos; treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres; doce, quince y veintidós de febrero y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ), lo que acontece en este supuesto.

  11. El quinto motivo del recurso con base en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción Con inaplicación de los artículos 1.098 y 1.591 del CódigoCivil , también es de rechazar, por las siguientes consideraciones: a) Al atribuir al contratista señor Eugenio una parte apreciable de causalidad en las deficiencias de las obras, nace por incumplimiento de sus deberes como tal y desobedeciendo órdenes al respecto de la Dirección Técnica de la obra, hace supuesto de la cuestión, una premisa fáctica distinta de la mantenida por la sentencia, y que al permanecer incólume, según se ha expuesto precedentemente, deja sin soporte el alegato de la parte recurrente, porque el 7.°,

    8.°, 9.°, 10.° y 12.° Considerandos de la sentencia que se combate, hacen gravitar exclusivamente sobre el autor del proyecto y la Dirección Técnica de su ejecución la responsabilidad de esas deficiencias; imputación que reiteradamente se apostilla con las frases «de los datos obrantes en autos no aparecen elementos suficientes para fundar la imputación a los demás demandados...»; «negligente omisión imputable al autor del proyecto...»; «asimismo debe hacerse extensiva la imputación de omisión negligente al Director de la obra...»; «por la prueba practicada aparecen acreditados los siguientes extremos...»; «debiendo estimarse responsables conforme a lo precedentemente razonado...»; y b) De todo ello se infiere que no ha habido la infracción que se denuncia porque es consecuencia de haber determinado la responsabilidad de los acaecimientos dañosos no en la ejecución material de la obra, sino en las omisiones culposas, de orden profesional, del autor del proyecto y el Director Técnico que intervino en la ejecución, a los que no son, obviamente, de aplicación las normas sustantivas que se dicen violadas.

  12. El sexto motivo con igual fundamento del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 1.098 y 1.903 párrafo 4 .° en relación con el artículo 1.902, del Código Civil así como de la jurisprudencia, citando a tal efecto la sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos catorce , ha de perecer, porque volviendo a este motivo a partir de una premisa fáctica distinta de la que sirve de apoyo al pronunciamiento de responsabilidad de la sentencia, cual es la pretendida obligación de inspección facultativa y coordinación de las obras del Aparcamiento y las de Ordenación y Urbanización de la plaza de San Marcelo, que no Fue cumplida por el Ayuntamiento supone una causa no tenida en cuenta por la Sala «a quo» en la determinación de responsabilidades; ello no es viable aquí, porque esa obligación extraída del artículo 25 del pliego de condiciones para las obras de estacionamiento, olvida el extracto de resultancias fácticas de la sentencia, según las cuales las deficiencias de impermeabilización y ventilación radican exclusivamente en la omisión negligente, profesionalmente hablando, de no haberse previsto por los Técnicos, autor del Proyecto y el Director de su ejecución, a lo que venían constreñidos por su condición de Ingenieros Superiores, excluyendo como ya se ha dicho anteriormente, a los demás demandados conforme a la apreciación de los datos obrantes en autos, cuya valoración no se ha desvirtuado, según se ha expuesto, eficientemente y ello sin perjuicio de que la obligación del Ayuntamiento se califica de simple «facultad libremente ejercitable» por el Juzgado de Primera Instancia (Considerando 9.°) y que reproducido por la Sentencia aquí recurrida no ha sido combatida tal apreciación por la vía adecuada, aún dentro del ordinal

    5.° en que nos hallamos, pero con la cita legal supuestamente violada, en punto a la interpretación del artículo 25 .° del Pliego de condiciones, ya que los preceptos invocados sólo serían de aplicación tal como se pretende dando por supuestas las premisas, que, -insistimos-, no tienen consistencia procesal, por inacreditadas, cuales son la obligación de vigilancia y coordinación del Ayuntamiento de las obras y la influencia directa o indirecta, total o parcial, de esta obligación en la producción de los defectos de impermeabilización y ventilación del aparcamiento de autos.

  13. Que rechazados todos los motivos de los recursos formulados han de ser desestimados con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.715 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil es decir con expresa imposición de costas por mitad.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de don Jose Antonio y don Ángel Daniel , hoy sus hijos y viuda, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas por mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Antonio S. Jáuregui.- Jaime Santos.- José María G. de la Barcena.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Matías Malpica y González Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos,estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

78 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 Abril 2007
    ...exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de Y esa exigencia de cla......
  • ATS, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 Marzo 2007
    ...exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de Y esa exigencia de cl......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de Y esa exigencia de cl......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de Y esa exigencia de cl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR