STS, 10 de Diciembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1635
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 754.-Sentencia de 10 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Gráficas Horizonte, S.A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de octubre

de 1984.

DOCTRINA: Error de derecho en casación.

El error de derecho sólo puede apreciarse cuando el juzgador no concede a una norma valorativa de

prueba el valor y eficacia que le corresponde.

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio especial de quiebra voluntaria promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos por Gráficas Horizonte, S.A., domiciliada en Madrid contra la Sindicatura de la Quiebra, sobre calificación; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José María Caballero Martín y con la dirección del Letrado don José María Pérez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Jesús Suárez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador señor Castillo Olivares en representación de 2. Que se formó con el testimonio del auto antes mencionado, pieza de la sección quinta y se acordó requerir al señor Comisario de la quiebra, para que informara y terminó dicho informe con la calificación de quiebra fraudulenta.

  2. Que por providencia de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se tuvo porpresentado informe del señor Comisario, instruyéndose al Procurador señor Ortiz Cañavate y requiriéndosele para que presente la exposición a que se refiere el artículo mil trescientos ochenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual hizo mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

  3. Que por los Síndicos de esta quiebra, se presentó escrito estimando que la quiebra de la empresa mercantil Gráficas Horizonte, S.A. debe ser calificada como Fraudulenta.

  4. Que por providencia de veintisiete de febrero del corriente año, se tuvo por presentado escrito y se acordó unirlo y con la exposición de los Síndicos, la copia simple a la quebrada y al Ministerio Fiscal, al cual se le pasará igualmente la pieza a los fines previstos en el artículo mil trescientos ochenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual informó, se dicte en su día sentencia calificando de fraudulenta la quiebra de Gráficas Horizonte, S.A.

  5. Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número dos dictó sentencia con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que el procedimiento universal de quiebra de Gráficas Horizonte, S.A., con el número seiscientos noventa y dos de mil novecientos setenta y nueve ha de ser calificado de quiebra fraudulenta a tenor del artículo ochocientos noventa del Código de Comercio y que deben ser traídos por responsables directos y autores a cada uno de los administradores y personas con uso de firma social y como cómplices a cuantas personas, a tenor del artículo ochocientos noventa y tres del Código de Comercio han contribuido al alzamiento de bienes. Una vez que sea firme esta resolución dedúzcase testimonio y envíese lo necesario para proceder criminalmente contra la entidad quebrada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas

  6. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor del Castillo Olivares en la representación que ostenta en estos autos, de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de esta Capital con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; se imponen al recurrente las costas de esta segunda instancia.

  7. Que previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don José María Caballero Martín en representación de

Primero

Se articula al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número tercero , por quebrantamiento de las formas que rigen las garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, al negarse sin fundamentación o razonamiento una prueba documental que sin paralizar ni entorpecer el procedimiento fue denegada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, infringiéndose con ello el artículo ochocientos sesenta y tres en relación con el quinientos seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la treinta y cuatro de mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto. La reforma mencionada entró a regir, a tenor de su Disposición Final el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , formalizándose la petición por esta parte en escrito de veintiséis del mismo mes y año, dentro del plazo que señala el artículo ochocientos sesenta y tres citado, después de que se habían entregado al Letrado los autos para instrucción y antes de la vista. Y los documentos a que se refieren las diligencias interesadas se encuentran comprendidos tanto entre los del número uno como entre los del número dos de dicho artículo quinientos seis . Por consiguiente se dan todas las circunstancias exigidas para que se hubiera aceptado la petición de esta parte. Las dos diligencias interesadas consistían simplemente en un oficio y un exhorto. Aquél dirigido a los Servicios Centrales del Banco Occidental para demostrar que el préstamo solicitado al mismo en nombre de Gráficas Horizonte, SA., no tuvo repercusión económica alguna en dicha entidad. Y en cuanto al exhorto tenía la finalidad de aportar a la pieza quinta o de calificación de la quiebra de documentos obrantes en otras piezas y en la principal del procedimiento, evitando que se tomara la parte por el todo.

Segundo

Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos número cuatro de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Se produce un contrasentido entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo. Así se admite la desaparición de los libros de Contabilidad que al instar la quiebra Centro de Documentación Judicial

sociedad con un saldo de seis pesetas con veinticinco céntimos en su cuenta corriente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid no obstante haber percibido durante el mes que precedió a la solicitud de quiebra cantidades que superan los veinte millones de pesetas, no se ha tenido en cuenta Balance presentado junto con la solicitud de quiebra. Y de dicho Balance resulta solamente un déficit por todos conceptos de seis millones ochenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas con setenta y nueve céntimos. Es más, el Informe del Comisario dice que Tercero: Fundado en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo ochocientos noventa y uno del Código de Comercio y por omisión y violación del mil trescientos ochenta y dos de la misma Ley Rituaria en relación con el mil trescientos ochenta y seis -que remite el artículo mil ciento cuarenta y tres del Código de Comercio-, así como infracción por violación del artículo veinticuatro de la vigente Constitución Española. Claramente se advierte que en la sentencia, todo el eje de la misma lo constituye la presunción del Juzgador de 9. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado por Centro de Documentación Judicial

Horizonte, S.A.» por don Rodrigo y garantizada por don Juan Pablo , por un importe de seis millones doscientas cincuenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesetas, con vencimiento al tres de julio de mil novecientos ochenta y dos, así como testimonio interesando recabar del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Madrid respecto al juicio número seiscientos noventa y dos/mil novecientos setenta y nueve sobre quiebra voluntaria de 2. También procede rechazar el segundo de los motivos, formulado, al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que se dice obran en autos y que, en criterio de la recurrente 3. Es asimismo de rechazar el motivo tercero, fundamentado, amparándose la entidad recurrente en el número cinco del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción del artículo ochocientos noventa y uno del Código de Comercio y por omisión y violación del mil trescientos ochenta y dos de aquella Ley Rutinaria en relación con el mil trescientos ochenta y seis -que remite al artículo mil ciento cuarenta y tres del Código de Comercio- así como infracción, por violación del artículo veinticuatro de la vigente Constitución Española, de una parte debido a que si ciertamente la prevención del citado artículo ochocientos noventa y uno del Código de Comercio exige la contemplación de los libros del comerciante, cuando sean llevados por éste para establecerpresunción de fraudulencia, al igual que ha de suceder para dar el Comisario su informe prevenido en el artículo mil trescientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y llegar con base a la solución que acoge el artículo mil trescientos ochenta y seis que se remite al mil ciento cuarenta y tres del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve - de tal manera que, según pone de manifiesto la sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos once , la declaración de fraudulencia con apoyo en no poder deducirse quiebra del comerciante de sus libros sea improcedente, al carecer de base o fundamento moral y jurídico, si faltan los libros por causa no imputable al quebrado, como es el supuesto de robo, tampoco cabe desconocer que tanto el Comisario para emitir su preceptivo informe, conducente a apreciación de quiebra fraudulenta, como la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la apreciación de tal calificación, no se amparan exclusivamente en dicha ausencia de libros de los que pudiera deducirse la verdadera situación de la entidad comerciante declarada en quiebra 4. En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente Centro de Documentación Judicial

todo ello a tenor de lo normado en el párrafo último del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.-José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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