STS, 16 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 1985

Núm. 774.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Sociedad Cooperativa Hotelplan».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Fianza.

Aplicando lo prevenido en el artículo 1.827 del Código Civil , pauta operante por palmarias razones

analógicas en la situación, la declaración constitutiva de la fianza ha de ser clara y no puede

basarse en expresiones equívocas. Las cartas de patrocinio "Letter de patronage» con la traslación

de responsabilidad que significa, sólo admisible en casos excepcionales, tienen su actuación

propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filial con promesa de

garantía asumida por la cabeza de grupo, pero su intervención no parece apropiada cuando se trata

de la futura ejecución de un contrato de transporte turístico simplemente proyectado y no de avalar

un crédito ya nacido en el desarrollo de tal negocio en favor de la empresa que proporcionó los

viajeros.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Genossenschaft Hotelplan» (Sociedad Cooperativa Hotelplan), representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Abogado don Francisco Ramos Méndez; en el que son recurridos "Air Spain, Sociedad Anónima», don Jose Antonio , don Benedicto , don Octavio , como interventores de la suspensión de pagos de "Air Spain, Sociedad Anónima», no personados, y el "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, y asistido del Abogado don Ernesto Vázquez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernia, en representación de la Entidad"Sociate Cooperative Hotelplan», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la también Entidad "Air Spain, Sociedad Anónima», contra los interventores judiciales designados en la suspensión de pagos tramitada contra la anterior entidad, don Jose Antonio , don Benedicto y don Octavio , en representación de la misma, del "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», y contra el "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Primero.- Que la actora es una sociedad dedicada a actividades turísticas que envía a nuestro país, un importante número de turistas a través de vuelos charter. Segundo.- La Entidad "Air Spain» está dedicada al transporte aéreo en régimen de vuelos charter flor encontrarse en suspensión de pagos se demandaba igualmente a os interventores judiciales designados. Asimismo al "Banco del Noroeste» como responsable del otorgamiento de la actora de contratos de vuelos a "Air Spain». Tercero.- Que en virtud de contratos que se adjuntaban "Air Spain» asumió la obligación de realizar unos transportes por cuenta de "Hotelplan» consiguiendo por la importancia y cantidad de vuelos unos precios razonables de "Air Spain», que como es lógico el incumplimiento de estos contratos suponía la imposibilidad por parte de "Hotelplan» de cumplir con sus obligaciones, reportándole un grave perjuicio económico y moral que los contratos no fueron entregados al agente que intervino en los mismos hasta el 23 de agosto de 1974, acompañados de carta en la que se ponía como condición el recibo de carta de garantía por parte del señor Everardo , del "Banco del Noroeste» que fue contestada en el sentido de que dicho Don Everardo se hallaba de vacaciones y debía esperarse su regreso, que finalmente el 1 de octubre de 1974 el "Banco del Noroeste» dirige a "Hotelplan» la carta de garantía exigida, en la que disipa las dudas de la actora sobre la situación económica de "Air Spain» y aun no dando garantía formal ni aval bancario formal, sí hizo manifestaciones lo suficientemente claras para convencer a cualquier sociedad de que podía tranquilamente contratar con "Air Spain», ya que dicho banco había aprobado un aumento del capital en 300 millones de pesetas, que de haberse llevado a efecto es muy probable que hubiera evitado la suspensión de pagos de la misma, que tras una temporada de vuelos y relaciones normales entre las entidades dichas, en diciembre de 1974 los rumores sobre el mal estado económico de "Air Spain» aumentan de forma alarmante, por lo que se lleva a efecto una reunión en Zurich, que no habiendo recibido noticias posteriores, en 14 de enero de 1975 se remite télex por parte de la actora a "Air Spain» contestado en el sentido de que el "Banco del Noroeste» está negociando con "Aviaco» y en 25 de enero el señor Luis Alberto , Director General de "Air Spain», cuando ya en 20 anterior el Consejo de Administración había decidido presentar la suspensión de pagos de la empresa, informa que las negociaciones continúan y de que "entretanto nosotros continuaremos volando para ustedes». Que con posterioridad se cruzan diversos télex entre ambas empresas, en uno de los cuales "Air Spain» estima que "Hotelplan» no tiene por qué modificar lo contratado en cuanto a los pagos, y así las cosas el 30 de enero de 1975, no sabiendo todavía "Hotelplan» si "Air Spain» iba a efectuar el vuelo contratado para el 2 de febrero entre Las Palmas y Zurich, remite dos télex a éste que contesta el 31 en el sentido de que no podrá realizar dicho vuelo. Asimismo se recibe carta del "Banco del Noroeste» en la que manifiesta que por haberse cambiado de política en sus relaciones con "Air Spain» por haber pasado ésta al control de otro grupo, espera que no se afectara al desarrollo de "Hotelplan» silenciándose sobre los compromisos adquiridos con anterioridad. Suspendido otro vuelo, tras posteriores comunicaciones, "Hotelplan» tuvo que contratar en última instancia con la Compañía Suiza de vuelos charter "Balair», obligándose asimismo a modificar qué contratos con los clientes o a dejar de vender, lo que lógicamente hubiera podido, habiendo por tanto sufrido enormes perjuicios, que con posterioridad y extensamente se reseñan con su cuantía específica, que cifran en un total de

2.247.659,70 francos, más 59.076 francos que se habían anticipado a "Air Spain». Terminaba suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo que solicitaba en diversos apartados. Admitida la demanda y emplazados los demandados entidad "Air Spain» y demás personas o entidades antes mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna por "Air Spain», por el "Banco Noroeste» compareció en los autos el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: 1) Contestando directamente al hecho tercero al tiempo que se oponían a todo lo que en la demanda negase lo que a continuación decían, que si "Hotelplan» y "Air Spain» celebraron contratos para realizar vuelos charter era algo ajeno al "Banco del Noroeste» siendo su única relación como accionista y máximo acreedor de la segunda. Que la carta aportada con la demanda y caso de ser verificada sólo significa una expresión de agradecimiento de un empleado de una sociedad de la que es accionista y en ningún caso garantía alguna, no dándose por el banco aval o garantía formal alguna, que es precisamente lo que hace que un banco quede obligado. 2) Se niegan los documentos que no se reconozcan expresamente y en particular los télex presentados de adverso que en base a diversas negociaciones el "Banco del Noroeste» no consideraba problemáticas las negociaciones con la entidad "Air Spain». 3) Que el crédito de "Hotelplan» en cuantía de 2.444.484,32 francos suizos figura en la lista de acreedores de la suspensión de pagos tramitada ante el Juzgado de Madrid número 9, de la entidad "Air Spain». 4) Admiten que el "Banco del Noroeste», como banco llegó a aprobar un aumento del capital de "Air Spain» no haciéndolo con posterioridad y no comprendiendo qué acción tiene "Air Spain» contra el "Banco del Noroeste», en la que "Hotelplan» pueda subrogarse para cobrarse lo que aquélla le debe por vía de indemnización de daños y perjuicios. Terminaba suplicando sedictara en su día sentencia en el sentido de los varios apartados que constan en la misma. Por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la Compañía "Air Spain, Sociedad Anónima», presentó escrito apartándose de la oposición sin que implicara allanamiento a la demanda. Por incomparecencia de los interventores judiciales designados en la suspensión de pagos tramitada contra la anterior entidad don Jose Antonio , don Benedicto y don Octavio , en representación en la misma del "Banco del Noroeste», fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1982 cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda condeno a la demandada "Air Spain, Sociedad Anónima», a que pague a la actora la cantidad de 2.247.659,60 francos suizos, que los interventores judiciales del expediente de suspensión de tres pagos de dicha entidad, demandados en este proceso, incluir en el expediente, si lo permite el estado de su tramitación y condeno a la demandada "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», a que hasta la cantidad señalada pague a la actora lo que no le sea pagado por la Compañía "Air Spain», desestimando el resto de las pretensiones actoras sin nacer expresa imposición del pago de las costas procesales, por vía de condena.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco del Noroeste» contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1982 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid revocando parcialmente la misma desestimando la demanda formulada contra el mismo por "Genossenschaft Hotelplan», debemos absolver y absolvemos a dicho banco de la misma, sin expresa imposición de las costas del recurso.

Tercero

El 28 de marzo de 1985 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de "Genossenschaft Hotelplan» (Sociedad Cooperativa Hotelplan), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil. La carta de 1 de octubre de 1974 aun siendo una declaración unilateral del "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», contiene manifestaciones obligacionales destinadas a provocar la confianza de "Hotelplan» para que mantenga sus contratos con "Air Spain», "Hotelplan» fiada en dichas declaraciones de solvencia a las que había subordinado la firma de los contratos con "Air Spain» se encuentra con el absoluto incumplimiento de ésta, debido a su suspensión de pagos decidida por el propio "Banco del Noroeste». La conducta de esta entidad cae de lleno en la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil . El motivo se articula por la inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil que mi mandante estima es la infracción más ajustada al caso concreto, sin embargo la configuración jurídica de las cartas de garantía ofrece muchas variantes y posibilidades que podrían abrir otros motivos de infracción puesto que la argumentación en cuanto al fondo es sustancialmente la misma para no sobrecargar el recurso, hay que señalar que la sentencia recurrida podría ser impugnada subsidiariamente por infracciones como las siguientes, todas ellas amparadas en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implicación del artículo 1.081 de Código Civil , aplicación indebida del artículo 1.827 del Código Civil , alternativamente inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil , este concurso de infracciones sea en forma subsidiaria. El recurso pretende, en definitiva, que se reconozca la validez jurídica de la carta de patrocinio del "Banco del Noroeste», de 1 de octubre de 1974, de acuerdo con la tesis mantenida por la sentencia de Primera Instancia para llegar a establecer su alcance hay que considerar fundamentalmente los siguientes elementos, las circunstancias de su otorgamiento, el tipo de declaraciones que contiene, la violación de las obligaciones asumidas por el "Banco del Noroeste» y la consiguiente responsabilidad de éste. El comportamiento del "Banco del Noroeste» incide en la responsabilidad contractual por dolo. Subsidiariamente por culpa o simplemente por contravenir el tenor de sus obligaciones (art. 1.101 del CC ). Debe ser por tanto condenado a indemnizar a mi mandante de los perjuicios surgidos y en este sentido, revocada la sentencia de la Sala y confirmada la del Juzgado de Primera Instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 28 de noviembre actual.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La materia del recurso versa sobre la significación y alcance que ha de atribuirse a la carta de 1 de octubre de 1974, suscrita por el Subdirector del "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», y dirigida a la "Sociedad Cooperativa Hotelplan», en la que saliendo al paso de "ciertos rumores extendidos acerca del apoyo financiero de "Air Spain"» hace saber a la ahora recurrente que dicha entidad bancaria "controla directa o indirectamente la absoluta mayoría de las acciones», y "sostiene sus necesidades económicas, incluyendo la adquisición de dos aviones», por lo cual "el banco cree firmemente en el futuro de "Air Spain"», e incluso "ha aprobado un aumento del capital social de ésta en 300 millones de pesetas»; notificación epistolar en la que se basa la demandante "Genossenschaft Hotelplan», dedicada al transporte turístico, para postular la condena del "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima», al resarcimiento en la cantidad de 2.247.659,60 francos suizos, caso de no hacer el pago "Air Spain», incumplidora de sus obligaciones frente a la Compañía foránea, pretensión rechazada en la segunda instancia, pues la resolución de la alzada limitó el pronunciamiento a la codemandada, absolviendo a la recurrida.

Segundo

El fenómeno de las denominadas, con diversa terminología, "letter of responsability, letter of support, lettre de patronage, letter ofintention», etcétera, y más usualmente "cartas de confort», responde en el campo de la financiación al designio de proporcionar una garantía semejante a la fianza, mediante la cual el emisor contrae una obligación accesoria de indemnizar en beneficio del acreedor para el evento de que el deudor principal incumpla lo pactado en sus relaciones con el segundo; pero tal compromiso con trascendencia jurídica, que encuentra su explicación en los vínculos económicos y normativos existentes entre una sociedad cabeza de grupo y sus afiliadas, según hace notar la doctrina que se ocupa de tal figura, no pasará de ofrecer repercusiones en un orden estrictamente moral cuando se trata de expresiones declarativas, sin otro alcance, y como tales limitadas a la afirmación de un hecho o a la manifestación de un parecer, pero sin asumir obligaciones sobre apoyo financiero de la sociedad matriz a la filial no contraer deberes positivos de cooperación a fin de que la compañía subordinada pueda hacer efectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero, quien obviamente no podrá titularse favorecido por una inexistente "Letter of confort».

Tercero

No existe obstáculo legal para entender eficaces en nuestro ordenamiento positivo las cláusulas de apoyo financiero con una fuerza vinculante fundada en el principio de libertad de contratación proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil y sus concordantes sobre los efectos de la relación obligatoria, pero las declaraciones meramente enunciativas carecerán de obligatoriedad, dado que por su contenido no crean nexo alguno con posible ejecución forzosa entre la sociedad principal y el tercero, ni aun invocando el elemento de la buena fe proclamado en los artículos 57 del Código de Comercio y 1.258 del Código Civil, pues no hay contrato, o acudiendo a los usos normativos -que tendrían que ser probados-.por la vía del artículo 2 de aquel Cuerpo Legal; sin olvidar, por otra parte, que según indica asimismo la doctrina científica, a no ser que el objeto social de la entidad conste expresamente la posibilidad de afianzar o que el Consejo de Administración tenga conferida en los Estatutos tal facultad, habrá de ser la Junta General de accionistas de la Sociedad el órgano que debe autorizar el afianzamiento.

Cuarto

El motivo único del recurso interpuesto por la "Sociedad Cooperativa Hotelplan» está amparado en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley Procesal y denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1.827 , aduciendo "alternativamente inaplicación del artículo 1.902 », punto este sobre el que se omite en el escrito todo razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, como exige el artículo 1.707, "in fine» de la Ley Adjetiva , lo que veda adentrarse en su análisis; vulneración normativa respecto de la cual se alega, en síntesis, que la carta ya transcrita entraña una "fórmula de garantía utilizada en la práctica comercial internacional» con los subsiguientes "compromisos asumidos por el "Banco del Noroeste"» al que "procede condenar por las consecuencias derivadas de su responsabilidad contractual».

Quinto

La impugnación formalizada no puede prosperar, por las siguientes consideraciones: a) No aparece acreditado debidamente que exista entre el "Banco del Noroeste» y "Air Spain» la situación propia de sociedad matriz y sociedad filial, que es el ámbito específico de desarrollo de las "cartas de confort», sino que lo único que aparece de las actuaciones es que la primera tiene la posición de accionista mayoritaria de la segunda, b) Como bien entiende la resolución combatida, y al criterio de la Sala de Instancia está encomendada la labor hermenéutica de las declaraciones de voluntad que habrá de prevalecer en tanto no aparezca ilógica o reñida con el buen juicio, en la carta básica de la pretensión de la recurrente contra el "Banco del Noroeste» se contienen únicamente "pareceres, opiniones o informes sobre la solvencia de la "Compañía Air Spain" y proyectos de futuro sobre la situación financiera y actividades de ésta, pero sin intención obligacional alguna», ya que se alude a la solidez económica que al presente ofrece la entidad (no está prevista "la interrupción de las actividades en un futuro próximo»), que más tarde entraría ensuspensión de pagos, y a un inmediato aumento de capital, pero se prescinde de toda referencia a un posible apoyo financiero de la recurrida a "Air Spain» en sus operaciones con la "Sociedad Cooperativa Hotelplan», ni se asumen compromisos de resarcimiento para el caso de que la primera incumpla lo convenido, c) La condición de Subdirector General del "Banco del Noroeste», ostentada por el firmante de la carta no le autorizaba sin más para obligar a la sociedad anónima en un contrato análogo al de fianza para garantía de operaciones ajenas a la propia actividad bancaria, cuando no consta que estuviera autorizado para ello ni que hubiera recaído acuerdo de la Junta general, máxime si se tiene en cuenta que por su carácter de Consejero con nombramiento mancomunado, que la Sala de la Instancia señala, tenía que actuar de consuno, d) Aplicando lo prevenido en el artículo 1.827 del Código Civil , pauta operante por palmarias razones analógicas en la situación objeto de conflicto, la declaración constitutiva de la fianza ha de ser clara y no puede basarse en expresiones equívocas (sentencias de 13 de junio de 1957, 1 de junio de 1967 y 31 de enero de 1977 ), requisito de claridad del que manifiestamente carece la carta de que se trata, que en modo alguno podría ser calificada como documento idóneo a los efectos del artículo 440 del Código de Comercio , e) Según acertadamente destaca la Sala "a quo», las expresiones vertidas en la carta de 1 de octubre de 1974 no fueron determinantes, dada su fecha de los contratos de transporte aéreo de 3 de mayo, 21 de junio y 18 de septiembre de tal año f) Las "cartas de patrocinio» ("letter di patronage»), con la traslación de responsabilidad que significa -sólo admisible en casos excepcionales- tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filiar, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo, pero su intervención no parece apropiada cuando sé trata de la futura ejecución de un contrato de transporte turístico simplemente proyectado y no de avalar el pago de un crédito ya nacido en el desarrollo de tal negocio en favor de la empresa que proporcionó los viajeros.

Sexto

En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo 1.715 , último párrafo), y sin que haya lugar a referencia alguna en cuanto al depósito, no constituido por no ser conformes las sentencias de uno y otro grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Genossenschaft Hotelplan» (Sociedad Cooperativa Hotelplan), contra la sentencia que, en 18 de octubre de 1984, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y sin hacer declaración sobre el depósito por no ser constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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