STS, 16 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1562
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.850.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley. .

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 10 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: Legitimación "ad casuasum" y legitimación "ad procesum".

La legitimación "ad causam" surge por el apoyo de la pretensión que se ejercita, en el precepto de

carácter sustantivo que la tutela o protege y su tratamiento pertenece a las denominadas

cuestiones de fondo; y la legitimación "ád procesum" es requerida para ser parte en el

procedimiento judicial y fluye si se cumplen los requisitos que las leyes reguladoras del mismo

exigen. Con arreglo a tales preceptos los perjudicados pueden mostrarse parte en la causa sin

necesidad de querella y por consiguiente sin la ritualidad que el Título II del Libro II de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, sobre el poder especial, en virtud de una interpretación progresiva basada en el derecho que todo ciudadano tiene a la tutela judicial sobré el derecho que la propia ley

procesal le concede para ser aparte.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, se le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo parte como recurrido doña Rita y el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Figueras instruyó sumario con el número 70 de 1982 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona que con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Valentín con autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños con ocasión de la circulación de vehículo de motor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión menor yprivación del permiso para conducir por dieciocho meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone -y como subrogada y dentro de los límites legales, el Fondo Nacional de Garantía de Riesgo de la Circulación, a Rita , la suma de tres millones de pesetas; a sus hijos, Lourdes , Ismael y Jorge , la cantidad de dos millones de pesetas, a repartir entre ellos por partes iguales, todo ello por la muerte de su marido y padre, respectivamente; a Rita , las cantidades de ciento ochenta y cuatro mil pesetas por las lesiones y de doscientas sesenta y cinco mil doscientas ocho pesetas por los gastos médicos; a Jorge , la suma de quince mil pesetas por las lesiones, y a Carmen , las sumas de ciento siete mil pesetas por sus lesiones; doscientas mil pesetas por la secuela, y cincuenta y nueve mil setenta y nueve pesetas por los gastos médicos, condenando también al procesado a satisfacer a los referidos viuda e hijos del interfecto la suma de doscientas veinticinco mil pesetas, a dividir entre ellos por partes iguales, por los daños del vehículo, sumas todas que se incrementarán, a partir de la fecha de esta sentencia, de la manera que establece el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal de privación del permiso de conducir que se impone le abonamos todo el tiempo que lo tuvo intervenido por esta causa, declarando extinguida por dicho abono la citada pena.

2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que cuándo sobre las 20,20 horas del día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el procesado Valentín , nacido el 20 de noviembre de 1942 y sin antecedentes penales, conducía, legalmente habilitado para ello, el turismo de su propiedad, marca Seat-131, modelo

1.600, matrícula KI-....-E , por la carretera comarcal C-260, (de Besalú a Rosas), en este sentido, por circular de una banda a otra de la carretera y a velocidad superior a las de 60 y 40 km./h., señaladas en el tramo por donde discurría, al entrar en una curva cerrada, hacia la derecha, de reducida visibilidad, sita a la altura del Km. 21,200, término municipal de Aviñonet Puigventós, invadió, una vez más, la parte izquierda, según su marcha, cerrando el paso y colisionando frontalmente con el turismo marca Renault-5, matrícula KA-....-K , propiedad y conducido, legalmente habilitado para ello, por Ángel Daniel , de cuarenta y dos años, que lo hacía en dirección contraria y correctamente, produciéndose la muerte instantánea de Ángel Daniel y lesiones de los ocupantes de este vehículo, Rita , esposa del anterior, la cual tardó en curar noventa y dos días, habiéndole quedado vértigos y zumbidos en los oídos, como consecuencia del fuerte traumatismo craneon-cefálico, que padeció, habiendo acreditado gastos médicos por transporte de doscientas sesenta y cinco mil doscientas ocho pesetas; Jorge , de nueve años de edad, hijo de los anteriores, que tardó en curar quince días, sin defecto ni deformidad, y Carmen de diez años de edad y familiar de los anteriores de las que tardó en curar ciento siete días, habiéndole quedado como secuela el tener que llevar una plantilla ortopédica en el pie izquierdo para compensar la leve deformidad que se le ha producido, habiendo acreditado gastos médicos por importe de cincuenta y nueve mil setenta y nueve pesetas. El turismo, matrícula KA-....-K tuvo daños tasados en doscientas veinticinco mil pesetas. El turismo que conducía el procesado no estaba asegurado en ninguna compañía en el momento de ocurrir los hechos. El interfecto, además de su viuda, ha dejado tres hijos, Lourdes , Ismael y Jorge , de diecinueve, quince y nueve años de edad, respectivamente. El procesado tuvo intervenido su permiso de conducir desde el 1 de diciembre de 1981 hasta él 5 de mayo de 1983.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal . Segundo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por violación del artículo 47 del Código Penal . Tercero: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por violación del artículo 103 y 104 del Código Penal , en relación con los artículos 100, 108, 109, 110 y siguientes, 650 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 783 de la misma Ley . Cuarto: Al amparo del número primero del artículo 849 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por violación del artículo 103 y 104 del Código Penal , en relación con los artículos 100, 108, 109; 110 y siguientes y 650 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera

5. Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día cuatro del presente mes con asistencia del Letrado don Antonio Montesinos Villega en representación del recurrente Valentín que mantuvo su recurso, el Letrado don Jerónimo Martín Martín en representación de la parte recurrida doña Rita que impugna el recurso, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos del recurso, salvo el último que apoya parcialmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Es evidente que de los supuestos fácticos se pone de relieve: que el procesado, condenado, y hoy recurrente, Valentín , en ocasión de ir circulando con el automóvil de su propiedad, por la carretera comarcal que se indica, lo hacía "de una banda a otra", y "con velocidad superior a las de 60 y 40 Km./h., señaladas en el tramo por donde discurría", y al entrar en una curva cerrada hacia la izquierda, según su marcha", lo que motivó el que colisionase "frontalmente" con el turismo propiedad de Ángel Daniel , que resultó, como consecuencia de este choque, muerto. Esta conducta implica la falta de la más elemental diligencia en la actividad de conducir el automóvil, con previsibilidad del evento del resultado, sin ruptura alguna del nexo o relación causal, y con quebrantamiento, no solamente de la norma que rige la circulación de vehículos de motor, sino también de la que debe regir la convivencia humana en el desarrollo de las relaciones sociales, con lo que concurren todos los elementos de imprudencia temeraria y dar lugar a que el primer motivo del recurso se desestime, en cuanto que está interpuesto por infracción de Ley y considerar que se ha aplicado indebidamente el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , con la fundamentación de que los hechos que se declaran probados no configuran el delito apreciado en la sentencia, sino el de imprudencia simple con infracción de reglamentos, calificación ésta que no es factible por todo lo acabado de exponer.

2. El motivo segundo está interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha infringido el artículo 47 del Código Penal y se fundamenta en que la sentencia, a pesar de haber impuesto al procesado la pena de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, no se precisa el tiempo de si es sobre la condena de prisión menor o de la de privación del permiso de conducir. Sobre este extremo, es preciso declarar que, al expresarse en la parte dispositiva que la suspensión va impuesta como accesoria hay que entender que es en conexión con la pena de prisión menor y no con la de privación del permiso de conducir,; pues en virtud del citado artículo es la que, en el presente caso, únicamente, lleva la accesoriedad punitiva. Lo que sí se infringe es este artículo 47 , al imponer la accesoria de suspensión de profesión u oficio, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículo 41 y 42 del mismo Código ; que establecen: que cuando la suspensión de profesión u oficio tenga carácter accesorio, sólo se impondrán si éstas tienen relación directa con el delito cometido, por lo que sobre este extremo debe estimarse el motivo, puesto que la profesión del condenado es la de industrial y no la de conducir vehículos de motor, y en este sentido la accesoriedad de la pena no puede extenderse a la profesionalidad u oficio del recurrente. Por está razón el motivo que se analiza (segundo), debe estimarse parcialmente, pues la invocación legal de la infracción del artículo 47 del Código Penal ha de tener esté contenido.

    1. Los motivos o impugnaciones de casación tercera y cuarta está interpuestas con la misma base legal, en cuanto que ambos se articulan al amparo del mismo número primero del artículo 849 de la misma apoyatura, ya que, en los dos, se consideran aplicados indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal en relación con los artículos 100, 108, 109, 110 y siguientes, y 650 y 742 de la Ley Procesal citada, y ambos tienen fundamentación común, consistente en que la acusación particular no está legitimada, en el proceso, para ejercitar las acciones civiles, y con ello no es factible, al Tribunal, el otorgar las indemnizaciones concedidas a causa de su petición con la diferencia de que en el motivo tercero se extiende a todas las indemnizaciones que la sentencia concede, y en el motivo cuarto, solamente a las que corresponden a los herederos de la víctima ya doña Carmen , argumentando la falta de legitimación: en que la viuda de la víctima comparece sin acompañar poder para pleitos, sin ratificarse en escrito por el que se persona en el sumario, y en que la personación ante la Audiencia la hace una vez que la causa ha sido calificada por el Ministerio Fiscal.

    2. La legitimación "ad causam" surge por el apoyo, de la pretensión que se ejercita, en el precepto de carácter sustantivo que la tutela o protege y su tratamiento pertenece a las denominadas cuestiones de fondo; y la legitimación "ad procesum" es requerida para ser parte en el procedimiento judicial y fluye si se cumplen los requisitos que las leyes reguladoras del mismo exigen. El ejercicio de las acciones civiles derivadas del delito que tienen por contenido la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, están protegidas en los artículos 102, 103 y 104 del Código Penal , y los requisitos que se exigen, a los perjudicados por la infracción penal, para ser parte, en la contienda judicial a través de la normativa del proceso, está sometida al contenido de los preceptos de los artículos 108, 109 y 110 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y muy concretamente por el artículo 783 de la misma, debiéndose poner de relieve, a efectos de decidir los motivos citados, que los perjudicados pueden mostrarse en la causa sin necesidad de querella, y por consiguiente sin la ritualidad que el Título II del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el poder especial, en virtud de una interpretación progresiva, basada en el derecho que todo ciudadano tiene a la tutela judicial sobre el derecho que la propia ley procesal le concede para ser parte.c) Del examen que se hace de la causa se deduce que la, esposa de la víctima doña Rita , se personó en las diligencias practicadas por el instructor; que se la tuvo por parte, notificándosele el auto de conclusión del sumario el día 5 de mayo de 1983 ; que se personó ante la Audiencia el día 17 del mismo mes; qué se la consideró como parte, dándola traslado para evacuar el escrito de calificación; y que estas diligencias y resoluciones fueron consentidas por la parte adversa, la que únicamente ha tratado de declarar la nulidad de las mismas en el escrito de interposición del recurso, presentando, como cuestión previa, la nulidad de las actuaciones ante la falta de legitimación de la parte perjudicada, que fue resuelta en sentido negativo, por esta Sala por los razonamientos que quedaron expuestos en el auto de 6 de junio de 1984.

    3. De acuerdo con los fundamentos jurídicos acabados de exponer, en el apartado b), los motivos tercero y cuarto del recurso deben ser estimados solamente en la pretensión referente a la indemnización concedida a doña Carmen , sobre la indemnización por gastos médicos, que debe de ser concedida en la cifra de 27.014 pesetas, pedida por el Ministerio Fiscal, en lugar de las 59.079 pesetas, indicada en la sentencia, y solicitada por la acusación, en cuanto que la legitimación "ad causam" del acusador particular, sobre esta perjudicada, debe considerarse ineficaz, ya que no compareció ni está personada en la causa, a sensu contrario de lo que ocurre en la representación de la viuda y sus hijos, que ha de ser considerada como válida, en atención a que su personación en la causa fue antes de realizarse la calificación del Ministerio Fiscal, puesto que se tuvo por tal en el sumario, y después en el rollo de sala, aunque en el día mismo de tener por evacuado el trámite de calificación fiscal, con aquiescencia de la otra parte, por existir legitimación, ya que como madre tiene la representación legal de los herederos, en este caso hijos menores, ante el ejercicio de la patria potestad exclusivo, por fallecimiento de su esposo, sin que sea obstáculo las peticiones únicas de 214.000 pesetas, como indemnización por heridas y 26.014 pesetas por gastos sin especificar cantidad alguna por la secuela respecto a la perjudicada doña Carmen , expuestas en el resultando segundo de la sentencia, pues se trata de un error de transcripción, ya que el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, pidió las cantidades de 214.000 pesetas por heridas y 200.000 pesetas por secuelas.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Valentín , estimando parcialmente los motivos segundo, tercero y cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, declaramos en oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.- Bernardo

F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez.-Rubricado..

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