STS, 4 de Octubre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1252
Número de Recurso5/1980
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.371.-Sentencia de 4 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 7 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Su naturaleza y requisitos.

La ratio o fundamento de la circunstancia agravante de disfraz estriba fundamentalmente en la

mayor dificultad que se ofrece a la labor investigadora y probatoria a desplegar tras la perpetración

del hecho criminal, tanto en el ámbito policial cómo en el judicial, facilitándose la impunidad del

delincuente merced a las dificultades identificatorias derivadas de las alteraciones producidas en el

aspecto exterior, siendo requisitos para su apreciación: Primero: Que el artificio instrumental

empleado lo sea al momento o tiempo de ejecución del hecho delictivo y no "post delictum" para

conjurar el riesgo de su detención. Segundo. Preordenación del empleo del disfraz en aras del logro

de una mayor facilidad en la ejecución del hecho o aseguramiento de su impunidad. Tercero.

Eficacia en el uso del disfraz, es decir, que el mismo sea de una cierta entidad, sin perjuicio de que

en la investigación sumarial o actuación probatoria ulterior se llegue a la identificación de los

autores. (S. 4 octubre 1985.)

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cesar ; Alberto y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por el delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal y Ponencia del excelentísimo señor don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores, el primero, por don José María Martínez Fresneda, y los demás, por doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Marchena instruyó sumario con el número 5 de 1980, contra Cesar , Alberto y Jesús Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que confecha 7 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara que el día 3 de enero de 1980 los procesados Jesús Manuel , Cesar y Alberto , sin antecedentes penales, salvo Jesús Manuel , ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de septiembre de 1979 , por un delito de imprudencia temeraria, que habían ingerido bebidas alcohólicas en lo que no consta sean habituales, creyendo que en el Ayuntamiento de Paradas había una importante cantidad de dinero, se concertaron para apoderarse del mismo y para ello se dirigieron a un corralón sito en la calle Turiga, de Paradas, donde se guardaba una furgoneta "Renault", R-4, SE-158595, propiedad de Vitoriano Peralta Montero y trepando por la pared se introdujeron en su interior poniendo la furgoneta en marcha y, conduciendo Jesús Manuel , pese a que se hallaba cumpliendo la pena de privación del permiso de conducir impuesta en la sentencia ya citada, y tras cubrirse la cara con unas medias con objeto de evitar su eventual reconocimiento y proveerse de varias armas de juguete que habían preparado para darles apariencia de reales, se dirigieron al local del Ayuntamiento, que se hallaba abierto; y penetraron en el mismo amenazando al Conserje con las armas simuladas y obligándole a tumbarse en el suelo, registrando las diversas dependencias de la Casa Consistorial e intentando abrir la caja fuerte, mas como no lo consiguieron se apoderaron de cuatro máquinas de escribir, una fotocopiadora, una calculadora y un radio-transistor, efectos valorados en 189.000 pesetas, que cargaron en la furgoneta dándose a la fuga, tras causar en el local y mobiliario del Ayuntamiento desperfectos valorados en 105.500 pesetas. Realizados tales hechos el procesado Jesús Manuel , individuo que sufre crisis esquizofrénicas residuales que disminuyen, aunque no anulan su capacidad cognoscitiva y volitiva, concibió la idea de simular que tales hechos habían sido realizados con finalidad político-social efectuando para ello llamadas a un diario de Sevilla y atribuyendo la autoría a un supuesto grupo político extremista. El mismo día los procesados fueron detenidos recuperándose los efectos sustraídos.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de utilización ilegal de vehículo de motor con fuerza, otro de quebrantamiento de condena y otro de robo con intimidación, respectivamente, previstos y castigados en los artículos 516 bis 1.° y 2.°, 334 y 500-5.° y 506-2.°, todos del Código Penal , de los delitos de utilización ilegal de vehículo de motor y de robo son responsables en concepto de autores los procesados Jesús Manuel , Cesar y Alberto , y del de quebrantamiento de condena sólo Jesús Manuel , con la concurrencia, aparte de la figura agravada de edificio público 506-2.°, la agravante séptima del artículo 10, empleo de disfraz, contra los tres procesados y la 14 del mismo, reiteración sólo contra el procesado Jesús Manuel en el de quebrantamiento, y en favor de los tres la atenuante de embriaguez, segunda del artículo 9 .°, y sólo en favor del procesado Jesús Manuel la eximente incompleta primera del artículo 8.° en relación con la primera del 9 .°, trastorno mental. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Manuel , Cesar y Alberto , como autores de un delito de utilización ilegal de vehículo de motor y de otro de robo, ya definidos y circunstanciados, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir por el primero, y la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el segundo a Cesar ; ya Alberto ; y la dé 30.000 pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio por impago y seis meses de privación del permiso de conducir y la de dos años de presidio menor a Jesús Manuel y además, como autor, también Jesús Manuel de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 50.000 pesetas de multa, con cincuenta días de arrestó sustitutorio por impago de la multa, a todos con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas y al pago de las costas procesales y a que indemnicen solidariamente por terceras partes al Excelentísimo Ayuntamiento de Paradas en la suma de 105.500 pesetas. Les abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos con las reservas legales el auto de insolvencia de los procesados dictado por el ilustrísimo señor Juez instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Cesar , Alberto y Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del recurrente Jesús Manuel basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos probados, se ha infringido por inaplicación la circunstancia primera del artículo 8.° del Código Penal . Dados los hechos probados en el particular concreto de la descripción de la personalidad y enfermedad mental del procesado, esquizofrenia, él Tribunal "a quo" debió aplicar la causa de exención de enajenación mental (número primero del artículo 8.° del Código Penal ) y no hizo, la eximente incompleta, que deviene, en su consecuencia en indebidamente aplicada.- Segundo. Se formula con carácter subsidiario para el supuesto de que el anterior fuese desestimado e igualmente se formaliza por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se estiman probados, se ha infringido por aplicación, indebida la circunstancia de agravación prevista en el número 7.° del artículo 10 del CódigoPenal , en relación con los artículos 61.500, 501-5.° y 506-2 .°, delito de robo, respecto del que el Tribunal "a quo" lo estima. Del "factum" de la sentencia que respetuosamente recurren, no se deriva la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que según constante y reiterada doctrina de esta excelentísima Sala posibilita la estimación de la mencionada circunstancia de agravación, a saber la de disfraz.- Tercero. Se formula igualmente con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del primer motivo, y cualquiera que sea el resultado del segundo motivo, e igualmente se formaliza por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos probados, delitos que se imputa al recurrente y circunstancias modificativas acogidas en la sentencia, se ha infringido por inaplicación el artículo 66 , en relación con el artículo 61-3.°, 500, 501-5 ;° y 506-2.°, todos ellos del Código Penal. El Tribunal "a quo" y en cuanto al delito de robo, estima que de una parte la agravación específica prevista en el número 2.° del artículo 506, al tiempo que la agravante de disfraz del número 7. ° en relación con la circunstancia primera del artículo 8 .° y la atenuante segunda del artículo 9.°, todos ellos del Código Penal , imponiendo al mismo por el dicho delito de robo así circunstanciado, la pena de dos años de presidio menor, lo que acredita que pese a que se recuerda en dicho considerando tercero que se aplicará el artículo 66 , resulta que el mismo no ha sido aplicado al menos en el entender de esta parte.

Quinto

La representación del procesado Alberto basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Se invoca por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos probados se ha infringido el número 2.° del artículo 9.° del Código Penal , por la no aplicación de la atenuante de embriaguez no habitual con el valor de muy cualificada. En el resultando de hechos probados de la sentencia que se impugna se reconoce que el procesado Alberto , ingirió bebidas alcohólicas, sin que conste su habitualidad, momentos antes de que ocurriesen los hechos que se le imputan, resultando asimismo probado que la concertación para la comisión del delito se produjo después de la consumición de tales bebidas y en consecuencia habiéndose ya producido el estado de embriaguez.- Segundo. Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos probados se ha infringido el número 7.° del artículo 10 del Código Penal por aplicación indebida de la circunstancia agravante del Uso de disfraz. Del resultando de los hechos probados no aparece como tal el uso de disfraz en relación con los requisitos exigidos por la doctrina legal para su apreciación como circunstancia agravante de responsabilidad.

Sexto

La representación del procesado Cesar , basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del número 1,° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos probados de la sentencia que se recurre se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el número 7.° del artículo 10 del Código Penal , por su aplicación indebida de la circunstancia agravatoria de la responsabilidad del uso de disfraz. La sentencia que se recurre señala textualmente: "tras cubrirse laxara con unas medias con objeto de evitar su eventual reconocimiento", y cree que de ello, y de las actuaciones obrantes (desconocidas para este Letrado que interviene en turno de oficio), en autos, no resulta en su integridad reunidos, en el caso que nos ocupa, todos y cada uno de los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando como conformadores de la circunstancia agravante del disfraz.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento de vista, se celebró la misma el día 23 último, con asistencia e intervención del Letrado don Javier Monleón Alvarez por Cesar , quien mantuvo su recurso, no compareciendo los Letrados de los demás recurrentes, y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos y recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La circunstancia eximente de responsabilidad penal número 1.° del artículo 8.° del Código sustantivo, de enajenación mental, acarreando la absoluta inimputabilidad del sujeto, supone un grave y profundo estado patológico que incide de modo acusado sobre el mecanismo intelectual del conocimiento, privando a la gente de la comprensión o captación de la antijuricidad de su comportamiento, interfiriéndose igualmente sobre la voluntad, rectora de las decisiones del hombre, anulada en cuanto a la posibilidad de adopción de decisiones libres determinantes de la realización o no de determinados actos; precisándose que el grado de afección de las facultades intelectivas y volitivas alcance tal intensidad, la perturbación sea tan "completa y absoluta, que, ante un estado de palmaria y ostensible inconsciencia, no pueda hablarse ni siquiera de "acción", como actividad finalista, como conducta voluntaria encaminada a la producción de un resultado, punto de partida para la configuración del delito. La eximente exige -como ha puesto de relieve la sentencia de 8 de julio de 1983 - que, al tiempo de comisión de los hechos, el agente se encuentre conpadecimiento de una enfermedad mental catalogada por la ciencia psiquiátrica, a la vez que se produzca toda una exteriorización de síndromes que la hagan patente y presupongan una perturbación profunda, absoluta, de las facultades psíquicas, intelectuales o volitivas del agente; y ello hasta el extremo - como precisa la sentencia de 25 de octubre de 1984 - de hallarse en un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia para sus determinaciones en la vida de relación.

Segundo

La esquizofrenia viene a caracterizarse por la escisión o disgregación de las funciones psíquicas, afectando profundamente al pensamiento, así como a la actividad o afectividad, a los sentimientos y a las relaciones del individuo con el mundo exterior afección global, en suma, a la vida humana, incidente sobre el núcleo de la personalidad, al romper su estructura íntima, impidiendo el adecuado uso de las funciones psíquicas; derivando de semejante escisión o disociación de la personalidad toda la sintomatología de la esquizofrenia, traducida, en ocasiones- ante la falta de contacto vital con la realidad- en estados de total autismo, en la adhesión a ideas delirantes y alucinaciones, aparte de muy varios síntomas secundarios que pueden ir desde manifestaciones catatónicas hasta cuadros patogénicos y patoplásticos. Por lo general el esquizofrénico, patente tan grave déficit de la estructura normal de la persona, suele estimarse incurso en la circunstancia eximente del número 1.° del artículo 8.° del Código Penal.

Tercero

En el supuesto de autos, y en relación con el procesado Jesús Manuel , se hace constar en el relato fáctico de la sentencia que sufre "crisis esquizofrénicas residuales que disminuyen; aunque no anulan su capacidad cognoscitiva y volitiva", esquizofrenia residual que no puede dar lugar, pues, a la pretendida aplicación de la circunstancia eximente al no suponer aquélla anulación de personalidad, traspaso de los umbrales de la demencia, característica del enfermo agudo; apreciación de la Sala de instancia que se corresponde con los plurales datos recogidos sobre el modo de actuación del inculpado, los que difícilmente se concilian con la presencia de un sujeto afecto de verdadera y completa incapacidad; criterio el aceptado, ya puesto de manifiesto por esta Sala, entre otras, en sentencia de 29 de octubre de 1981.

Cuarto

La ratio o fundamento de la circunstancia agravante de disfraz estriba fundamentalmente en la mayor dificultad que se ofrece a la labor investigadora y probatoria a desplegar tras la perpetración del hecho criminal, tanto en el ámbito policial como en el más relevante, procesalmente discurriendo, de Juzgados y Tribunales, facilitándose de modo acusado la impunidad del delincuente merced a las dificultades identificatorias derivadas de las alteraciones producidas en su aspecto exterior, ya se pretenda con él medio o artificio empleado la alteración u ocultación de las facciones, la transmutación o cambio de la configuración aparencial o la incorporación de una indumentaria específica que lleve a la confusión sobre la identidad o condición del sujeto; suponiendo/en ocasiones, una facilitación para la ejecución del hecho no sólo por la desenvoltura y presteza que secundan al agente cuando obra persuadido de la imposibilidad o dificultad de su identificación sino, a veces, porque la originación de error sobre la cualidad de la persona disfrazada, conlleva una total falta de prevención por parte de terceras personas viabilizándose al máximo el proyecto criminal del agente.

Quinto

Como requisitos precisos para la apreciación de la agravante que nos ocupa cabe señalar: Primero, que el artificio instrumental; empleado para la desfiguración o alteración en la apariencia del sujeto sea empleado al tiempo de la ejecución del hecho delictivo, careciendo de significación a efectos agravatorios las maniobras disimuladoras u ocultadoras del rostro o de la apariencia física de la persona efectuada "post delictum" para conjurar el riesgo de su detención; segundo, preordenación del empleo del disfraz en aras del logro de una mayor facilidad en la ejecución del plan delictivo o aseguramiento de su impunidad, elemento culpabilístico imprescindible pese al sesgo eminentemente objetivo que impregna la naturaleza de la agravante; tercero, eficacia en él uso del disfraz, es decir, que el mismo sea de una cierta entidad, logrando, efectivamente, desfigurarla facies o el aspecto externo y habitual del sujeto para impedir o dificulta su identidad y posterior reconocimiento (sentencias de 17 de diciembre de 1975, 16 de junio de 1976, 19 de octubre de 1978 y 9 de abril de 1981 ), sin perjuicio, naturalmente, de que en, la investigación sumarial o actuación probatoria ulterior, en base a los plurales datos de que se disponga, se llegue a la definitiva identificación de los autores del acto delictual. No pudiendo dudarse, en el supuesto contemplado, de la correcta y fundada aplicación por parte del Tribunal de instancia, de la circunstancia séptima del artículo 10 del Código Penal , al constar en él "factum", sin impugnación alguna al respecto, quedos inculpados "tras cubrirse la cara con unas medias con objeto de evitar su eventual reconocimiento" llevaron a término, los actos que se describen, penetrando en los locales del Ayuntamiento, amenazando al. Conserje, y apropiándose de los objetos enumerados, valorados en 189.000 pesetas; no apareciendo constancia alguna de que fuesen reconocidos al, tiempo de perpetración del delito, si bien, merced al despliegue policial efectuado, el mismo día fueron detenidos Jos procesados, recuperándose los, efectos sustraídos. Procediendo, pues, la desestimación de los motivos formulados por los procesados por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando laaplicación indebida del artículo 10 , circunstancia séptima, configuradora de la agravante de disfraz.

Sexto

La Sala de instancia, partiendo del presupuesto que incorpora a la exposición fáctica, de que los procesados "habían ingerido bebidas alcohólicas en lo que no consta sean habituales", estima aplicable en favor de los tres la atenuante de embriaguez del artículo 9.°, segunda, del Código Penal , con los efectos subsiguientes al momento de precisar las penas aplicables, no existiendo base razonable, ante la sucinta, precisión que se refleja, para estimar antedicha circunstancia como muy calificada, cual se pretende por la representación del procesado Alberto , por lo que ha de desestimarse el motivo primero del recurso de casación por infracción de ley, en el que se denuncia la no aplicación, con tal carácter de muy calificada, de la atenuante señalada.

Séptimo

Condenado Jesús Manuel , como autor de un delito de robo con intimidación del articuló 501, número 5 ,°, concurrente la circunstancia agravante específica originadora del subtipo, de haberse realizado en edificio publico -hoy recogida en el artículo 506, número 5 .°- le habría de corresponder, en principio, una pena comprendida entre cuatro años, dos meses, y un día a seis años de prisión menor; verificada la compensación racional que prescribe el artículo 61, 3 .° entre las circunstancias, genéricas, agravante de disfraz y atenuante de embriaguez, eliminada la agravante, de reiteración conforme a lo dispuesto en el apartado 15 del: artículo 10 - no subsumible en la reincidencia por ser el antecedente, penal por delito de imprudencia, comprendido en distinto capítulo que el robo y sancionado con pena inferior-, al operar la circunstancia de eximente incompleta del artículo 9.°, número 1 .°, en relación con el artículo 8.°, número 1 .°, y entrar en juego la norma del artículo 66 , no se aprecia incorrección alguna por parte del Tribunal al imponer la pena de dos años de presidio menor -hoy prisión menor.- por el robo, ya que la pena inferior en grado a la de cuatro años, dos me es y un día a seis años, no es la de arresto mayor sino otra que alcanza desde los cuatro meses y un día de arresto mayor hasta los cuatro años y dos meses, ateniéndonos a la regla segunda del artículo 56 del Código Penal ; cifrándose el grado máximo de la misma en el período comprensivo de dos años, cuatro meses y un día hasta los cuatro años y dos meses; el grado medio desde los seis meses y un día hasta los dos años y cuatro meses, y el mínimo desde los cuatro meses y un día hasta los seis meses; precisión penológica ya verificada en diversas resoluciones, tales las sentencias de 25 de enero, 5 de marzo, 28 de mayo y 10 de julio de 1984 ; desestimándose, en razón de ello, el motivo tercero, por infracción de ley y cita del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulado por el procesado Jesús Manuel ; todo ello sin perjuicio de la revisión que procede para adaptar la sentencia, en otros extremos, a la nueva normativa impuesta por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Cesar , Alberto y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 7 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, cada uno, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósitos dejados de constituir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Francisco Soto Nieto.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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