STS, 6 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1985

Núm. 1.602.-Sentencia de 6 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 20 de abril de

1983.

DOCTRINA: Estafa. Ocultar maliciosamente la cesión en propiedad o endoso pleno de una letra.

Ocultar maliciosamente la cesión en propiedad o endoso pleno de una letra con inmunidad para el

endosatario respecto a excepciones causales o extracambiarias y prometer la restitución de la

misma, procediendo seguidamente a solventar con el dinero recibido el crédito de un tercero con el

que tenía «cuentas pendientes», constituye delito de estafa, ya que, en definitiva, la ocultación de

la situación de la letra junto a la falaz promesa de devolverla provocaron en el librado la creencia

errónea de que el pacto de renovación se cumpliría en sus propios términos y, consecuentemente,

accedió a la prestación puesta a su cargo consistente en la entrega de dinero y de la nueva letra

que cubría el importe figurado en la cambial primitiva, de modo que aquella conducta omisiva tuvo

significación penal por quebrantarse el deber de declarar la verdadera situación de la letra -en poder

de un segundo endosatario-, derivado del pacto de renovación y realizarse actos dispositivos que

influyeron en el error del sujeto pasivo, concretamente la explícita promesa de devolución.

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo qué al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado don José H. Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador doña Amalia Jiménez Andosilla.

Antecedentes de Hecho

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granada, instruyó sumario con el número 112 de1981, contra Luis Angel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 20 de abril de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando. Probado y así se declara: que el querellante Carlos Miguel , celebró en Granada en fecha 30 de abril de 1979 un contrato de compra-venta con la empresa comercial Arranz de la que era administrador único el procesado Luis Angel , en virtud del cual, aquél adquirió una pala usada procedente de cambio marca «Arranz», valorada en setecientas mil pesetas, para cuyo completo pago, además de entregar un tractor super Ebro y entrada en efectivo, aceptó dicho querellante una letra de cambio por importe de trescientas cincuenta mil pesetas, que era el total del precio aplazado, con vencimiento al día 29 de julio de 1979, conviniéndole en el citado contrato, que dicha cambial, si el cliente lo deseaba, podría ser renovada a su vencimiento, con una baja mínima de 175.000 pesetas, cuya renovación habría de efectuarse en las oficinas de Comercial Arranz, con una antelación de quince días al vencimiento. El procesado no obstante ello, remitió la citada letra en fecha dos de mayo de 1979, a la entidad «Industrias Arranz S. A.», sita en Sevilla, de la que era administrador único el procesado Lucas -hermano del ahora juzgado-, en pago de la maquinaria que de la misma recibía y de la que «Comercial Arranz» era distribuidor exclusivo, contabilizándose en las cuentas pendientes entre ambas entidades. En fecha 13 de julio de 1979, y de acuerdo con lo convenido en el contrato el querellante se personó en las oficinas de Comercial Arranz, con objeto de renovar la letra haciendo entrega de doscientas mil pesetas en efectivo y aceptando otra cambial por importe de las 150.000 pesetas restantes con vencimiento al día 22 de octubre de 1979, bajo la promesa del procesado Luis Angel que le devolvería la letra primitiva, cuya situación le ocultó, siendo también esta letra remitida por dicho procesado a «Industrial Arranz, S. A.», de Sevilla, en el mismo concepto que la anterior y asimismo Luis Angel , por encargo de esta última entidad suministradora, entregó en siete de agosto de 1979, las doscientas mil pesetas recibidas del querellante a Andrés , a cuenta del crédito que el mismo tenía contra «Industrial Arranz, S. A.». La primitiva letra de 350.000 pesetas, fue cedida por Industrial Arranz, S, A., en pago de material suministrado a la misma, a Jorge , el cual, impagada a su vencimiento entabló ejecutivo contra el querellante librado aceptante de la misma, que con el número 166 de 1980, ha sido tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Loja, en el que recayó sentencia en fecha 22 de junio de 1981 , desestimando la oposición formulada por el querellante Sr. Carlos Miguel y mandando seguir adelante la ejecución despachada contra sus bienes hasta hacer completo pago del actor Sr. Jorge de trescientas cincuenta mil pesetas de principal, gastos de protesto, intereses legales desde la fecha de aquél hasta el pago, condenándole a las costas del juicio, dicha sentencia, pende de recurso, interpuesto por el querellante ante esta Audiencia territorial. La otra letra de 150000 pesetas no fue abonada a su vencimiento por el querellante, por no haber recibido la renovada, aunque en fecha 14 de noviembre de 1979, fue entregado su importe por el Sr. Carlos Miguel al procesado Luis Angel , el cual la presento al Juzgado Instructor y fue única a la presente causa, con posterioridad a dictarse, auto de procesamiento, contra el citado Luis Angel .

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de estafa previsto y castigado en el artículo 529, 1.° del Código Penal, en relación con el 528, 2 .°, del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales con expresa inclusión de las causadas por la acusación particular y a abonar la indemnización al querellante Carlos Miguel de cuantas cantidades se acrediten en ejecución de la sentencia, que ha tenido que abonar el mismo en concepto de principal, gastos de protesto, intereses, costas y gastos, como consecuencia del procedimiento ejecutivo, tramitado por el Juzgado de Loja con el número 166 de 1980, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y Consulta en el ramo de responsabilidad civil.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del procesado alegó como motivos los siguientes. Primero. Comprendido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Consiste en la infracción por aplicación indebida del número 1.° del artículo 529 en relación con el 528-2.° del Código Penal . No aparecen elementos suficientes en el resultando de hechos probados para integrar el delito de estafa. Segundo. Comprendido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Consiste en la infracción por interpretación errónea de los números 1.° y 2° del artículo 12 del Código Penal . Ninguno de los hechos probados señalan ningún propósito defraudatorio en la conducta del procesado y mucho menos el ánimo de lucro, del recurrente a quien no se hace ninguna imputación de que pudiera contribuir a la perpetración del hecho punible. Tercero. Comprendido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , consiste en la violación por inaplicación del artículo 18, en relación con la del párrafo 2. relacionada con la violación por no aplicación de la doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de julio de 1916 y 14 de febrero de 1942 , entre otras.

Con posterioridad a la interposición del recurso de casación, la representación del procesado adaptó los motivos del repetido recurso a os preceptos reformados por Ja Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , manifestando lo siguiente: en cuanto al motivo primero lo mantiene íntegramente con la sola variante de que la aplicación indebida; denunciada del articulo 529 , relacionada con la aplicación indebida del articuló 528-2º derogados del Código Penal , debe quedar subsistente por la violación de la doctrina legal invocada de las sentencias de 30 de abril y 13 de mayo de 1981 , y otras concordantes, que han venido a robustecerse con la actual redacción del artículo 528 del vigente Texto sustantivo que requiere el engaño y el ánimo de lucro como elementos de la estafa. En cuanto al motivo segundo ha de mantenerse pues denuncia la interpretación errónea de los números 1.° y 2.° del artículo 12 del Código Penal , en relación con los artículos 14 y 16 del mismo cuerpo legal, porque es necesario armonizarlo con la actual redacción del artículo 529 del vigente Texto sustantivo, al haber quedado sin contenido el artículo 533 que comprendía la defraudación genérica cuya tipicidad requiere ahora la norma promulgada. En cuanto al motivo tercero se mantiene íntegramente. Y añade un nuevo motivo. Cuarto. Comprendido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consiste en la aplicación indebida del apartado 5. y del artículo 47 ambos del Código Penal , que por aplicación de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio no deben sancionar la denominada estafa genérica al quedar sin contenido el artículo 533 de aquel Cuerpo Legal.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veinticinco de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El primer motivo del recurso acude a la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con cita del artículo 529-1.° del. Código Penal , niega que los hechos del relato perfilen el delito de estafa por inexistencia de engaño y de lucro.

1.1. Respecto al engaño argumenta substancialmente que la ocultación de las vicisitudes de la letra de cambio pueda ser considerada «como estímulo operativo de una defraudación», dado que se crea para facilitar el crédito y los que en ella intervienen «presuponen» su circulación y la eventual posesión de un tercero cambiario, pero el recurrente pasa por alto que la creación de la cambial fue precedida o acompañada de un pacto de renovación a su vencimiento con una baja mínima de 175.000 pesetas, el cual llevaba unido el compromiso para el tomador de tenerla a su disposición, y al recibir puntualmente del librado 200.000 pesetas en efectivo y otra letra de cambio por importe de 150.000 pudo haber manifestado la imposibilidad de devolver la primera cambial por hallarse en poder de un tercero al que había llegado mediante la cadena de endosos o pudo haber procedido a su rescate para cumplir la promesa de devolverla, sin embargo lo que hizo fue ocultar maliciosamente, la cesión en propiedad p endoso pleno con inmunidad para el endosatario respecto a excepciones causales o extracambiarias y prometer a restitución de la letra, procedimiento seguidamente a solventar con el dinero recibido el crédito de un tercero con el que tenía «cuentas» pendientes; en definitiva, la ocultación de la situación de la letra junto a la falaz promesa de devolverla provocaron en el librado la creencia errónea de que el pacto de renovación se cumpliría en sus propios términos y, consecuentemente, accedió a la prestación puesta a su cargo consistente en la entrega del dinero y de la nueva letra que cubría el importe figurado en la cambial primitiva, de modo que aquella conducta omisiva tuvo significación penal por quebrantarse el deber de declarar la verdadera situación de la letra -en poder de un segundo endosatario-, derivado del pacto de renovación, y realizarse actos positivos que influyeron en el error del sujeto pasivo, concretamente la explícita promesa de devolución (vid sentencia de 22 de abril de 1980 y doctrina jurisprudencial que se cita).

1.2. El lucro es evidente porque las 200.000 pesetas recibidas y más tarde el valor de la letra de cambio entregada no se emplearon en el rescate del título originario -después ejecutado judicialmente por el último endosatario-, destinándose el primero a satisfacer una deuda de «Industrias Arranz S. A.» de la que era administrador un hermano suyo/y con la que tenía el acusado «cuentas pendientes» derivadas de la entrega de maquinaria para su distribución en exclusiva, por lo que el lucro, beneficio o ventaja para el acusado debe situarse en el marco de estas relaciones negocíales.2. El motivo segundo del recurso, no obstante su confuso desarrolló, pretende en definitiva desplazar los hechos al campo del encubrimiento alegando la «interpretación errónea de los números 1.° y 2.° del artículo 12 del Código en relación con los artículos 14 y 16 » (Sic), es decir ofrece como alternativa una hipótesis de encubrimiento, aunque se haga la cita errónea del artículo 16 del Código , desconociendo que el relato atribuye la autoría directa y material de la acción engañosa al recurrente y también la ventaja económica derivada de la operación, y que el encubrimiento es una intervención post-delictiva como expresa el texto del artículo 17 del Código: «los que sin haber tenido participación como autores ni cómplices intervienen con posterioridad a su ejecución...»; procede, por ende, la desestimación del motivo, el cual lleva tras de sí la del motivo tercero porque, descartado el encubrimiento, la excusa absolutoria del artículo 18 no sería de aplicación, sin desdeñar el importante matiz de haber sido esta nueva hipótesis una cuestión no suscitada en la instancia - cuestión nueva- que carece de asidero alguno en los hechos probados.

3. El cuarto motivo del recurso, adicionado para la aplicación de la normativa reformada por la Ley 8/1983 de 25 de junio afirma la aplicación del artículo 533 del Código -hoy sin contenido- inadvirtiendo que la sentencia aplicó la figura analógica del artículo 529-1 .° del texto derogado y que los hechos descritos, como razona el primer fundamento de esta resolución, encaja perfectamente en la definición legal del párrafo primero del- artículo 528 vigente; ello no es óbice para la estimación de este motivo del recurso, a los efectos puramente penológicos, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal y Disposición Transitoria de la Ley arriba citada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley; estimando su cuarto motivo, interpuesto por el procesado Luis Angel y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 20 de abril de 1983 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de estafa, declarando de oficio las costas y devolviéndole el depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna Ménguez.- Benjamín Gil Sáez.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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