STS, 6 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1985

Núm. 601.- Sentencia de 6 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de abril

de 1983.

DOCTRINA: Delito continuado. Su inaplicación cuando se atacan bienes jurídicos altamente

personales.

No procede la apreciación del delito continuado cuando se atacan bienes jurídicos altamente

personales; así lo tiene dispuesto el artículo 69 bis del Código Penal, según redacción dada por Ley

8/1983, de 25 de junio, por lo que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas no

puede ser absorbido, en atención a la continuidad, por otro delito de robo con fuerza en las cosas,

por atacar aquél bienes tan personales como la libertad y seguridad.

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. don Martín J, Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 172 de 1981, contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que con fecha 13 de abril de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando. Probado y así se declara que los procesados Jesús y Juan , el primero de 16 años y el segundo mayor de edad penal, ambos sin antecedentes penales, el día 17 de mayo de 1981, puestos previamente de acuerdo y actuando en unidad de acción y propósito realizaron en Madrid los siguientes hechos: A) A través de una ventana entraron en el domicilio de Pedro Antonio , sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , 1.° derecha, donde se apoderaron de efectos propiedad de aquél valorados en 14.600 pesetas y de otros propiedad de Millán , que vivía en el mismo domicilio valorados en 50 pesetas, habiéndose recuperado en poder de los procesados efectos de la propiedad de Pedro Antonio valorados en 4,500 pesetas y los de la propiedad de Millán . B) El mismo día llamaron al timbre del piso 1.° izquierda del mismo inmueble, propiedad de Doloresa la que después de abrirles la puerta, intimidaron con una navaja que esgrimía uno de ellos y entrando en el interior de la vivienda se apoderaron de joyas y efectos valorados en 150.500 pesetas, habiéndose recuperado en poder de los procesados efectos valorados en 40.000 pesetas.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen; los del apartado

    1. un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y sancionado en los artículos 500, 504, circunstancia 1.a, 505 número 1.° y 506 número 2° del Código Penal , y los del apartado B) un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 500, 501 número 5 y 506 números 1.° y-2.° con aplicación del párrafo 4 de los que son responsables los procesados, con la concurrencia en Jesús de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal número 3 del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a os procesados Jesús y Juan , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y de otro delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo en Jesús la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años y mayor de 16, a las penas siguientes: por el delito de robo con fuerza en las cosas, es decir el delito A) cuatro meses de arresto mayor a Jesús y seis meses de arresto mayor a Juan ; y por el delito B), o sea el de robo con intimidación en las personas, un año de presidio menor a Jesús y siete años de presidio mayor para Juan ; para todos ellos con las accesorias de suspensión de todo cargó público; profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación absoluta para la condena de presidio mayor, pago de costas por mitad e iguales partes, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen por mitad y solidariamente en su caso; a Pedro Antonio con 10.100 pesetas y a Dolores con 110.500 pesetas, haciéndose entrega definitiva de los efectos recuperados a sus respectivos dueños. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos' Primero, Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en la sentencia que se recurre preceptos sustantivos, precepto infringido artículo 69 bis de nuestro Código Penal . La conducta del recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 69 bis de nuestro Código Penal , ya que los mismos en idéntica ocasión y ejecución de un plan preconcebido, realizaron una pluralidad de acciones que infringieron semejantes preceptos penales; Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido la sentencia que se recurre precepto sustantivo; de general aplicación, más concretamente el párrafo 5.° del artículo 501 de nuestro Código Penal . Y proponen este motivo alternativamente, para el caso que sea desestimado el primer motivo del recurso En la sentencia que se recurre se le condena al recurrente entre otro, como autor responsable de un delito de robo con intimidación a las personas y se le condena a la pena de siete años de prisión mayor. Esta parte no considera necesaria la celebración de vista.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la no celebración de Vista e impugna los dos motivos del recurso.

  6. Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Ha sido criterio dominante en la doctrina que, salvo excepciones, (delitos contra el honor y la honestidad), no procede la apreciación del delito continuado cuando se atacan bienes jurídicos altamente personales; así lo tiene dispuesto el artículo 69 bis del Código Penal según redacción dada por Ley 8/1983 de 25 de junio , por lo que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas no puede ser absorbido, en atención a la continuidad, por otro delito de robo con fuerza en las cosas, por atacar aquél bienes tan personales como la libertad y seguridad. Así lo tiene declarado esta Sala aplicando dicho precepto en numerosas sentencias (las dos de 5 de octubre de 1983, 13 de octubre y 26 de octubre del mismo año, 11 de abril, 29 de mayo, 11 de junio, 6 y 9 de julio, 26 y 27 de octubre de 1984 ).

  2. La legislación anterior a la ley citada 8/1983 , penaba el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 501-5 .° con la pena de presidio menor, y si concurrían las agravaciones específicas de porte de armas y casa habitada era preceptivo (artículo 506 párrafo tercero) imponer la pena superior en grado. En la actualidad, después de aquella Ley, la pena del artículo 501-5 .° es la misma prisión menor (desaparecidoslos presidios) pero con: remisión a los artículos 505 y 506, que permite agravar la pena, si concurren las agravaciones 1.a y 2.a del artículo 506 (porte de armas y casa habitada), a la superior en grado, pero sin carácter preceptivo sino facultativo o discrecional; Conforme a esta doctrina el motivo debe ser desestimado, pues la Sala juzgadora tuvo que imponer la pena de siete años de prisión mayor conforme a la legislación derogada, y pudo también poner la misma pena conformé á la nueva normativa, ejercitando su facultad discrecional;

FALLAMOS,

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, 16 pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas Marzal.- José Moyna Ménguez.- Martín J, Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín J, Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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