STS, 22 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:511
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 691.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 31 de enero de 1985.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual del Estado.

El recurrente plantea incompetencia de jurisdicción aduciendo infracción del artículo 2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y del artículo 3 b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y

debe perecer el recurso dado que tales preceptos presuponen que la acción dimanada de

responsabilidad extracontractual se dirija "única y exclusivamente" contra el Estado y sus órganos,

que pudiera haber incurrido en tal responsabilidad, pero no en aquellos supuestos en que junto a

tales responsabilidades concurran otras que se atribuyan a personas físicas o jurídicas ajenas al

Estado o sus órganos, que al generar vínculos de solidaridad determinan la atribución de la

competencia a la jurisdicción ordinaria dada su "vis atractiva". (S. 22 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Industria y Energía -Delegación Provincial de Jaén- y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Dirección General de Obras Hidráulicas-, en el que es parte recurrida, la "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistida del Abogado don Eduardo Plaza Anastasio; don Luis Alberto ; don Narciso y doña Lourdes , como tutores de los menores María Milagros , Carla y Gema , y Sonia , Lucas y Araceli , representados por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez y asistidos del Abogado don Diego Yeste Garrido, personados; no habiendo comparecido la recurrida, "Comisaría de Aguas del Guadalquivir".

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Esperanza Vílchez Cruz, en representación de don Luis Alberto , don Narciso , doña Lourdes , como tutores de los menores María Milagros , Carla y Gema , y Sonia , Lucas y Araceli , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Administración del Estado (Ministerio de Industria y Energía, Delegación Provincial de Jaén, y/o Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Dirección General de Obras Hidráulicas- y Comisaria de Aguas del Guadalquivir) y contra la "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Sobre las dieciocho horas del día 7 de agosto de 1978 una descarga de la línea aérea de 70.000 voltios, propiedad de la "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", que cruza en parte el embalse el Encinarejo, en el río Jándula, término municipal de Andújar, de esta provincia, produjo el incendio de un velero o balandro, propiedad de don Luis Alberto y gravísimas quemaduras a sus ocupantes. Suceso que motivó tramitara el Juzgado de Instrucción de Andújar el sumario número 54 de 1978, que fue sobreseído por auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 de septiembre de 1979 . Segundo.- Cualquiera que fuese la causa material inmediata de esa descarga eléctrica, al tratar de discernir las responsabilidades civiles derivadas del accidente descrito en el apartado anterior, debe tenerse en cuenta, los apartados que enumeraba con letras a) a f) inclusive. Tercero.- Como consecuencia de ello resulta indiscutible la responsabilidad conjunta de los demandados, ante la imposibilidad de individualizarla o dividirla, porque sin la concurrencia de la actuación imprudente o negligente de ambos y de cada uno no se hubiere producido tan terrible accidente. Cuarto.- De otra parte, ante la necesidad de precisar las cantidades reclamables como indemnización de los daños y perjuicios causados, de un lado, y de otro, la imposibilidad de poner precio a la vida de los hombres, concretaba algunos datos especialmente significativos al respecto. Quinto.-El día 30 de julio de 1980 se formularon las oportunas reclamaciones previas a los excelentísimos señores Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas y Urbanismo, a través de sus respectivas Delegaciones Provinciales aquí, que pueden considerarse desestimadas o silencio administrativo, ya que las decisiones de los mismos no nos han sido notificadas en el plazo de tres meses. Sexto.- Ante el Juzgado de Distrito de esta capital presentamos el 1 de septiembre de 1980 escrito promoviendo acto de conciliación con la "Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", citada para el mismo siguiente día 2, acto que se dio por intentado sin efecto. Terminó suplicando, en definitiva, el dictado de una sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Admitida la demanda y emplazados los demandados, Administración del Estado (Ministerio de Industria y Energía, Delegación Provincial de Jaén, y/o Ministerio de Obras Hidráulicas y Comisaria de Aguas del Guadalquivir) y la "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", compareció en los autos en la representación de los primeros el señor Abogado del Estado que contestó a la demanda alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto de la constitución de la relación procesal, y basándose como hechos, en resumen, en los siguientes: Primero.- Conformes con el correlativo de la demanda. Segundo.- Conformes con el correlativo por lo que respecta al apartado a) en lo referente a que el embalse el "Encinarejo" goza de la clasificación tercera alegada de contrario. Tercero.- Disconforme con el correlativo aducido de contrario, por lo que respecta que afecta a sus representados por las razones que apuntaba. Cuarto.- Conforme con el correlativo respecto a los daños causados en el balandro, pero disconformes en cuanto a las indemnizaciones fijadas por muerte, porque realmente sí están sujetas a baremo en la Legislación del Seguro Obligatorio del Automóvil y Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación que puede ser aplicada al supuesto de autos. Terminó suplicando el dictado de una sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Por la "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", el Procurador don Eulogio Gutiérrez Arjona, contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Alegaba como excepción previa, cuya estimación haría innecesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto, la de prescripción de la acción que se ejercita. Segundo.- Su parte se adhiere a las excepciones formuladas por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Tercero.- Admitía el relato que se hace en el hecho primero de la demanda, titulado 1.1, con la aclaración de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de los desgraciados ocupantes del velero, al navegar indebidamente, sin estar autorizados para ello, ni el velero para navegar en aquel lugar, careciendo de la titulación y pericia necesaria para ello. Cuarto.- Se oponía al hecho 1.2, de la demanda, por no ser cierto, salvo en lo que expresamente reconocía, de que al embalse del Encinarejo le corresponde la clasificación tercera. La parte actora no intenta siquiera probar que estuviera autorizado el velero para navegar por donde lo hacía. Quinto.- Se oponía al 1.3 de la demanda, por ser incierto, ya que ninguno de los demandados es responsable de culpa, negligencia o imprudencia. Sexto,- Negaba el hecho señalado como 1.4 de la demanda y tampoco estaba conforme con el del Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en cuanto que estima de aplicación el Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio , que elevó la indemnización por cada persona fallecida a 750.000 pesetas. Séptimo.- Nada tenía que oponer al hecho 1.5 de la demanda, que no nos afecta. Octavo.- En cuanto al acto de conciliación con su representada a que se refiere el hecho 1.6 de la demanda, reiteraba que es totalmente inoperante y no se le puede conceder ningún valor, por haberse promovido en Jaén, ante Juez incompetente por ser la demandada vecina de Sevilla. Terminó suplicando el dictado de una sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Jaén, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que debo declarar y declaro haber lugar a la demanda presentada contra la Administración del Estado y la "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima". Que debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a que satisfagan las indemnizaciones siguientes: a don Luis Alberto ,

25.000 pesetas por daños en el balandro de su propiedad; a María Milagros , Carla y Gema , 6.296.000,93 pesetas por la pérdida de sus padres (1.000.000 para cada una de ellas por cada uno de éstos y el resto por los gastos de rescate, traslado y enterramiento de los cadáveres de los mismos), y a Sonia , Lucas y Araceli

, 6.200.740 pesetas por la pérdida de sus padres e iguales conceptos, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda. Que debo declarar y declaro no haber lugar a hacer una expresa imposición sobre costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por los demandados, señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta de los Ministros de Industria y Energía -Delegación Provincial de Jaén- y de Obras Públicas y de Urbanismo -Dirección General de Obras Hidráulicas y Comisaría de Aguas del Guadalquivir- y la Entidad "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la legítima representación que ostentaba de los Ministerios de Industria y Energía -Delegación Provincial de Jaén- y de Obras Públicas y Urbanismo -Dirección General de Obras Hidráulicas y Comisaría de Aguas del Guadalquivir-, así como por la Entidad "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", que fue representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén , en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual y responsabilidad patrimonial del Estado, de que dimanara el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

Tercero

El 28 de marzo de 1985, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Industria y Energía -Delegación Provincial de Jaén -, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Dirección General de Obras Hidráulicas-, ha interpuesto recurso de casación contra la¡ sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- La sentencia recurrida, en cuanto acoge la demanda del actor y condena a la Administración General del Estado a satisfacer solidariamente con la "Compañía de Electricidad" las cantidades por aquél reclamadas, incide en exceso en el ejercicio de la jurisdicción conociendo de un asunto reservado por la Ley a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a los Tribunales de ésta, violando en su razón, lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y apartado a) del artículo tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 . Se ampara este motivo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, en cuanto confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia declaratoria de su propia competencia, infringe los preceptos citados porque la resolución del problema corresponde plenamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al ser esta cuestión procesal de orden público, debe de ser tratada como primero de los motivos de casación. Si bien resulta evidente que una de las materias más arduas para la doctrina, la constituye la relativa a la diferenciación existente entre la naturaleza civil o administrativa de todo litigio que contra la Administración se siga, la constante jurisprudencia de la Excma. Sala delimitando y fijando de manera clara los contornos diferenciadores para determinar la naturaleza privada o administrativa y en su razón, quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus incidencias y problemas, permite deducir claramente que en todo litigio, cuando una de las partes contendientes es la Administración Pública, opera una presunción a favor del carácter administrativo que sólo cede cuando el motivo u origen del litigio lo sea como consecuencia de un acto de gestión o disposición del patrimonio estatal. En el presente caso, la pretendida responsabilidad se basa por la Sala en un supuesto incumplimiento de los deberes de policía y vigilancia sobre las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente, o lo que es igual, esta pretendida negligencia y en su razón la responsabilidad que de la misma se obtiene, surge del funcionamiento de un servicio público, normal o anormal, pero en todo caso, de conocimiento de la especial Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si es en definitiva la mención del servicio público la que impregna el criterio decisivo diferenciador de lo civil y de lo administrativo, evidenciando que en todo caso la responsabilidad de la Administración, si a ella hubiere lugar, no es por razón de una gestión de bienes patrimoniales, sino en función del servicio público que a lamisma las leyes le encomiendan, ello presupone una actividad administrativa, cuyo normal o anormal funcionamiento sólo corresponde sea examinado por la especial Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No debió conocer por tanto la Sala "a quo" de la cuestión planteada en el proceso, ni debió tampoco, conocer de ella el Juzgado de Primera Instancia, porque la competencia por razón de la materia, no está atribuida a los Tribunales de fuero ordinario, sino a una Jurisdicción distinta y al hacerlo así, incide en un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, violando el artículo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado a) del artículo tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos cuarto, regla segunda y 20 de la vigente Ley de Contratos del Estado. Segundo.- Infracción de ley por la no aplicación por la Sala sentenciadora del artículo 143 de la Ley de Aguas que, establece la plena responsabilidad del patrón de la embarcación para todo tipo de accidentes en la navegación. Este principio general de plena responsabilidad del patrón de la embarcación, de aplicación por tanto, en todo caso, lo es aún más en el de autos, por cuanto de éstos se deduce que quien patroneaba la embarcación no la hacía con el cuidado y diligencia debidos, pues el cable aéreo sobre un pantano no es un obstáculo que surja de improviso, pues por definición, el pantano es un lugar abierto que permite ver desde larga distancia el obstáculo del cable aéreo y resulta evidente que si este cable no se vio, o si visto no se evitó por el patrón, se incurrió por éste en una evidente falta de diligencia, en una navegación temeraria, que no permite llegar a la conclusión de la Sentencia de falta de responsabilidad del patrón, conclusión que, conculca por inaplicación el precepto citado en el epígrafe como motivo de casación.

Hemos de destacar que la embarcación siniestrada era una embarcación a vela que sin duda desarrolla una corta velocidad, que hubiera permitido con una mínima atención, llevar a efecto el cálculo de la altura a que se encontraba el cable aéreo, y mediante una simple y sencilla maniobra haber evitado que tuviese fugar el contacto que provocó la descarga productora del siniestro y causante de la muerte de los ocupantes del yate. Finalmente, es de destacar cómo carecía de la licencia para navegar en el pantano, infringiendo lo establecido en el artículo 15 del Registro de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958 y en el artículo tercero de la Orden Ministerial de 28 de junio de 1968, preceptos que imperativamente exigen la obtención de licencia, incluso en los pantanos abiertos de forma permanente a la navegación, sin que frente a esto se pueda argüir sobre el carácter meramente administrativo de la autorización, que necesariamente tiene un alcance mucho mayor y que, de otro lado, hace surgir la irresponsabilidad de ésta cuando no ha concedido una autorización que preceptivamente le tiene que ser solicitada para la práctica de la navegación deportiva. Tercero.- Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina legal de la Excma. Sala contenida entre otras, en la Sentencia de 30 de diciembre de 1981

, al decretar la responsabilidad solidaria de la Administración con la empresa concesionaria. Se ampara este motivo en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme analiza la sentencia que motiva el recurso, para la viabilidad de toda acción por culpa aquiliana, es precisa la existencia de un daño, la relación de causalidad entre éste y el hecho productor del mismo, y la existencia de culpa o negligencia en el actuar. Si bien en el supuesto de autos se dan las dos primeras circunstancias, no es posible a nuestro entender considerar que por lo que se refiere a la Administración del Estado pueda estimarse la existencia de esa actuación negligente. La Administración Pública tiene como única obligación referida a las líneas eléctricas de alta tensión, la contenida en el artículo 54 del Reglamento de 23 de febrero de 1949 y este precepto sólo impone a la Administración la obligación de realizar inspecciones periódicas. De otro lado y a mayor abundamiento, la definición de inspección periódica que el Reglamento citado impone a la Administración, lo es en orden a la vigilancia del concesionario y titular de la línea, siendo éste única y exclusivamente el responsable de los daños que por deficiencias en la instalación se produjeran y que pudieran tener su origen en hechos posteriores a aquéllas en que la inspección periódica hubiere tenido lugar. La mera intervención de la Administración en la vigilancia de una concesión administrativa, no es suficiente por sí solapara responsabilizar a aquélla de los daños y perjuicios qué- se produzcan como consecuencia de la explotación de la concesión, ya que la atribución al Estado de esas funciones de vigilancia sobre la concesión, no suponen en absoluto que sea responsable de las consecuencias dañosas que sufran terceros como resultante del obrar culposo o negligente del concesionario. Esta doctrina de atribución de la responsabilidad exclusiva a la empresa concesionaria, a la empresa titular de la línea eléctrica, es la mantenida por la Excma. Sala. La sentencia que comentamos al no haber tenido en cuenta lo anteriormente expuesto, ha infringido, por aplicación indebida en orden a la atribución de responsabilidad solidaria de la Administración, vulnera el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial concretada en la sentencia invocada, circunstancias estas que obligan a la casación de la sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 4 de noviembre del actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El proceso origen del presente recurso de casación se contrae al accidente acaecido en elembalse del "Encinarejo", del río Jándula, enclavado en el término municipal de Andújar, Jaén, el día 7 de agosto de 1978, al alcanzar una descarga de una conducción eléctrica, propiedad de la empresa "Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", el balandro propiedad de don Luis Alberto , que resultó incendiado, falleciendo a consecuencia de tal accidente sus ocupantes, los matrimonios integrados por don Juan Miguel y doña Cristina y don Carlos Antonio y doña Verónica , que motivó la demanda deducida por los hijos y herederos de los antes dichos matrimonios, contra la Administración General del Estado y la "Compañía Sevillana de Electricidad", en cuyo procedimiento recayeron las sentencias conformes de primero y segundo grado, que tras desestimar las excepciones opuestas por los interpelados, acogieron los pedimentos de condena postulados en la demanda inicial, sin hacer pronunciamiento condenatorio en orden a las costas, y ello por estimar la existencia de responsabilidad extracontractual en los codemandados, al cumplirse las exigencias previstas en el artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial en su interpretación recaída, determinantes de la condena indemnizatoria suplicada.

Segundo

El primer motivo del recurso, se ampara procesalmente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contiene la denuncia de haber incidido la Sala de Instancia en exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer de un asunto que, a su juicio, está reservado por la Ley a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, violando lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y apartado b) aunque se cita el a), del artículo tercero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956; motivo que nuevamente viene a plantear la incompetencia de jurisdicción, que por vía de excepción, fue esgrimida en la instancia, y que en la misma fue con acierto rechazada, rechazo que también ahora se impone, con el consiguiente perecimiento del motivo que se examina, dado que, la aplicabilidad de los preceptos que se dicen violados presupone que la acción dimanada de responsabilidad extracontractual se dirija "única y exclusivamente" contra el Estado o sus órganos, que pudieran haber incurrido en tal responsabilidad, pero no en aquellos supuestos en que junto a tales responsabilidades concurran otras que se atribuyan a personas físicas o jurídicas ajenas al Estado o sus órganos, responsabilidades que al generar vínculos de solidaridad, determinan la atribución de la competencia a la jurisdicción ordinaria, dada su "vis atractiva", pues con ello, y acumulando el demandante en un solo proceso las acciones que ampare en el contenido del artículo 1.902 del Código Civil , contra todos los que pudieran ser responsables de los daños y perjuicios, que con tal amparo se reclamen, se evita que el proceso se divida, con el riesgo de que ante jurisdicciones distintas puedan recaer sentencias contradictorias; razonamiento que viene abonado por el precedente ya aludido en la sentencia impugnada, de la dictada por esta Sala en 15 de octubre de 1976 , que recaída en un pleito análogo al contemplado, rechazó un motivo igual al aquí articulado, si bien lo fue al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva en su anterior redacción, repulsa que se asentó en que "aun cuando uno de los Agentes pueda estar investido de carácter público, habiendo concurrido al evento dañoso otros coautores de naturaleza privada, la continencia de la causa determina la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil por ser atractiva, pues en otro caso cabría la posibilidad de fallos separados y contradictorios lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico".

Tercero

La sentencia recurrida, destaca en su cuarto considerando, la realidad probada de la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho productor del mismo "que no fue otro que el incendio producido en el barco o balandro en que navegaban los interfectos como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida al pasar por debajo de la línea de conducción eléctrica de alta tensión que cruzaba el pantano del Encinarejo", por lo que concluye que el "único punto a dilucidar es si existe o no imprudencia en el actuar, bien de las demandadas, bien de las propias víctimas, o al menos de la persona que patroneaba el velero, ya que cada una de las partes litigantes imputa responsabilidad de los hechos a la contraria"; y siguiendo esta línea, en el considerando siguiente resalta el hecho también probado de que "uno de los conductores de la línea de alta tensión hallábase descolgado en relación con los otros, distaba del nivel de las aguas, en relación a la cota máxima de la lámina del agua, menos de siete metros", por cuya razón el mástil del balandro rozó con tal cable, que no se encontraba a la altura reglamentaria exigida, produciéndose el incendio, lo que determina el actuar culposo de la empresa eléctrica, cuestión que no se controvierte en el recurso, al haberse declarado la caducidad del anunciado en su día por dicha empresa, negligencia que asimismo se atribuye al Estado, e imputa a los organismos dependientes de los Ministerios de Industria y Obras Públicas, en los considerandos sexto y séptimo, por falta de vigilancia en el funcionamiento y estado del tendido eléctrico, resultando acreditada la falta de las reglamentarias inspecciones que debían haberse realizado periódicamente, denotadoras de un funcionamiento anormal de un servicio público, achacable tanto a los servicios provinciales de Industria y Obras Públicas, incumplimiento de disposiciones reglamentarias, que pormenorizada y exhaustivamente se recogen! en los considerandos sexto y séptimo, con concreta cita de la normativa inobservada, para excluir en el considerando octavo el denunciado actuar negligente de las víctimas o al menos del patrón de la embarcación, al estimar "irrelevante el hecho de que careciera de ,la correspondiente licencia administrativa para navegar por el pantano, dado que su falta de obtención no puede estimarse como constitutiva deningún tipo de imprudencia", añadiendo que aun en el caso de obtenida, no hubiera podido evitarse el resultado lesivo, dado que "la única causa del accidente fue el defectuoso estado en que se encontraba la línea de conducción eléctrica de una de las demandadas, unida a la falta de cumplimiento por parte de la Administración de las facultades de vigilancia que le venían impuestas, sin que en la producción del resultado lesivo se interfiriera para nada el hecho de que la embarcación estuviera o no provista de una autorización administrativa, que, caso de haber sido solicitada y dadas las circunstancias concurrentes, no le hubiera sido denegada".

Cuarto

A combatir tales declaraciones, relativas no ya a la causa determinante del accidente sino a la culpabilidad que a los organismos del Estado se atribuye en la sentencia que se impugna, y que en el fundamento anterior se dejan especificados, se contraen los dos motivos siguientes, el segundo, al atribuir la causación del accidente y sus secuelas al fallecido patrón de la embarcación, aduciéndose por primera vez en el curso del procedimiento, la no aplicación del artículo 143 de la Ley de Aguas , que establece la plena responsabilidad del patrón del barco para todo tipo de accidentes en la navegación, así como el incumplimiento por dicho patrón de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Policía de Aguas y de la Orden Ministerial que cita de 28 de junio de 1968; y el tercero, la aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , y de la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1981 , al decretar la responsabilidad solidaria de la Administración con la empresa concesionaria, motivo que ampara en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , y ello porque no cabe atribuir actuación negligente al Estado.

Quinto

El motivo aducido en segundo lugar ha de perecer, por lo siguiente: a) ni en su formulación ni en su desarrollo, se expresa en qué ordinal del artículo 1.692 de la Ley Procesal se ampara, circunstancia que el artículo 1.707 de la misma exige y que el recurrente omite; b) la inaplicación alegada del artículo 143 de la Ley de Aguas , no aducida en la instancia en ninguno de sus escritos de alegaciones, entraña planteamiento de cuestión nueva en casación y por ende desestímame como ya dijo esta Sala en sentencia de 17 de julio de 1982 , lo que implica una nueva postura que al ser tanto de ataque como de defensa, se ha sustraído a la censura de la instancia y que hace rechazable el motivo, sentencia de 30 de junio de 1984

, y c) aunque tales anomalías pudieran darse por superadas, lo cierto es que el impugnante no combate, ni los hechos ni los razonamientos jurídicos sentados en la instancia para excluir la responsabilidad del patrón de la embarcación, que en todo caso vendría determinada por una actuación negligente, y con directa e inmediata incidencia en el resultado dañoso, circunstancias que la Sala "a quo" terminantemente excluye y que, a lo más, determinarían si se hubiera probado una coparticipación, de antemano negada, en tal resultado, pero no la exclusión de la responsabilidad establecida con carácter solidario para la parte recurrente.

Sexto

También ha de claudicar él tercero y último de los motivos, y ello habida cuenta de que lo que el impugnante hace, para tratar de excluir su responsabilidad y la atribución de imprudencia que en la sentencia recurrida se le atribuye, es asentar tal exoneración de responsabilidad en que la representación del Estado entiende que ha observado las disposiciones de orden reglamentario, que son en realidad las que sirven de concreta apoyatura al motivo, olvidando que las omisiones de vigilancia que en la sentencia impugnada se le atribuyen, no sólo descansan en el tal Reglamento, cuya infracción o cumplimiento no puede servir de soporte a un recurso de casación en el fondo, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, sino en otra serie de disposiciones cuyo abierto y notorio incumplimiento detalla, en plausibles términos, sin impugnación válida, la sentencia que se impugna, y sin que, por otra parte, una sola sentencia, al no entrañar jurisprudencia, pueda amparar el motivo examinado.

Séptimo

La repulsa de los tres motivos que se dejan rechazados determina la del recurso, con la secuela en orden a las costas previstas en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Industria y Energía - Delegación Provincial de Jaén- y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -Dirección General de Obras Hidráulicas-, contra la sentencia que, con fecha 31 de enero de 1985 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José M. Gómez dela Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José M. Gómez de la Barcena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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