STS, 1 de Julio de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:487
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 440.-Sentencia de 1 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Inmobiliaria "Confital, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia A. Madrid, de 27 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Incongruencia. Letra de cambio.

La incongruencia en cualquiera de sus manifestaciones, comporta siempre una falta de

coincidencia entre el objeto de la pretensión y el fallo.

Fuera de los casos en que ejercitándose la acción ordinaria y no alguna de las acciones basadas

en la letra de cambio, ésta no constituye sino una prueba documental acreditativa, en unión de las

restantes pruebas de la existencia del negocio causal subyacente, la jurisprudencia de esta Sala

ha despejado la confusión que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la

declarativa, quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para

ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo nacidas de la letra misma y desligadas de las relaciones

extracambiarias, siendo requisitos de la acción cambiaría declarativa cuyo objeto es el pago o

reembolso del capital de una letra de cambio, 1) Que tenga como base una letra de cambio con los

requisitos del 44 CCom; 2) Que esté en alguno de los supuestos que facultan al legítimo portador

para exigir su pago así los del 516 CCom y 3) Que no hayan sobrevenido la caducidad o

decadencia o prescripción.

En la Villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número

nueve por "Banco de Crédito e Inversiones, S. A.», domiciliado en Madrid contra "Inmobiliaria Confital,

S. A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección del Letrado Don Julio Gutiérrez Rubio, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado Don Ernesto Vázquez Martín.RESULTANDO

Que el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate en representación de "Banco de Crédito e Inversiones, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve, demanda de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Confital, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que la demandante es una entidad dedicada a las actividades bancarias y financieras. Segundo.-Que por Don Rodolfo y Don Luis Miguel , le fueron entregadas para su descuento diez letras de cambio, libradas por "Inmobiliaria Inversiones y Construcciones Esan, S. A.», a cargo de "Inmobiliaria Confital, S. A.». Tercero.-Que todas las letras fueron aceptadas por Don Eloy . Cuarto.-Que llegado el vencimiento resultaron impagadas y protestadas alegándose tacha de falsedad. Quinto.-Que para el reconocimiento de la firma por el aceptante, éste no pudo asegurar si eran suyas o no. Sexto.-Que el acto de conciliación fue intentado sin efecto. Alegó fundamentos de derecho y suplicó sentencia condenando a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas, más los gastos de protesto producidos e intereses devengados, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Inmobiliaria Confital, S. A.» compareció en los autos en su representación, el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que nada tienen que oponer al correlativo de la demanda. Segundo.-Que la demandada no tuvo conocimiento de lo expresado en el hecho segundo. Tercero.-Que el importe de dichas letras formaba parte del precio de las fincas compradas por la demandada en Aranjuez y si en dichas fincas no se podía llevar a efecto construcción alguna, el dinero sería devuelto y el contrato quedaría resuelto, y al no poderse llevar a efecto construcción alguna el contrato quedó resuelto. Cuarto.-Que por todo ello la demandada no sabía a qué letras se refería la entidad demandante. Quinto.--Que en cuanto al correlativo se está a lo que resulta de las actuaciones judiciales. Sexto.-Alegó fundamentos de derecho y suplicó sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, en razón de las excepciones aducidas o por el fondo del asunto al estimar la falta de validez de las cambiales cuyo importe constituye el contenido principal de la reclamación de la actora, se absuelva a la demandada de todas las peticiones que se contienen en el suplico del escrito de demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número nueve dictó sentencia con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que estimando totalmente la demanda formulada por "Banco de Crédito e Inversiones, S. A.», debo condenar y condeno a la demandada "Inmobiliaria Confital, S. A.» a que abone a dicha actora la suma de doce millones quinientas mil pesetas como principal de las diez letras de cambio base de la demanda, doce mil seiscientas noventa pesetas como gastos de protesto, intereses legales de los respectivos principales desde los protestos hasta su pago y las costas causadas, que expresamente se le imponen.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de "Inmobiliaria Confital, S. A.», contra la sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la sociedad demandada-apelante a que pague a la demandante el interés fijado en el artículo novecientos veintiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculado sobre doce millones quinientas mil pesetas y computado desde la fecha de la presente resolución e imponemos a la mencionada apelante el pago de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo en representación de "Inmobiliaria Confital, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Leycontra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Infracción, por interpretación errónea, del artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código de Comercio, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando la acción cambiaría se ejercita por la vía del juicio ordinario declarativo como ocurre en este litigio, dada la amplitud que aquél lleva consigo, es posible, como ha señalado esta Excma. Sala en sentencias, de ocho de enero de mil novecientos veinte, trece de noviembre de mil novecientos veintiséis, doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cinco y diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la discusión completa del fondo del asunto, con el consiguiente examen del contrato causal subyacente, todo lo cual faculta al demandado para oponer, no sólo las excepciones mencionadas taxativamente en los cinco primeros números del artículo mil cuatrocientos sesenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también todas aquellas que se derivan de la relación contractual, que, desde fuera de la letra, constituye su verdadera causa debendi y que sean aptas, jurídicamente, para realizar la pretensión del actor. La sentencia recurrida, que estima principio doctrinal correcto el invocado por la demandada al amparo de la doctrina de esta Sala que acabamos de citar, incurre, a nuestro juicio, en interpretación errónea del artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código de Comercio, al querer obtener de su clara redacción la consecuencia de que, en la vía judicial declarativa ordinaria, la letra mantiene intacto su excluyente valor abstracto que le otorga un valor en manos de cualquier persona legítima por el endoso, y un derecho inmune a las excepciones que podrían paralizar las reclamaciones del endosante frente al deudor, inmunidad que considera sólo alterada en el supuesto de que el endosatario haya adquirido las letras de mala fe, referida ésta al conocimiento de la falta de titularidad actual de enajenante de la letra.

Segundo

Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil según resulta de los documentos auténticos unidos a los autos, constituidos por el contrato privado de compraventa de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete, suscrito entre "Inmobiliaria, Inversiones y Construcciones Esan, S. A.», e "Inmobiliaria Confital, S. A.», las diez letras de cambio litigiosas y la comunicación de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta, extendida por el Ayuntamiento de Aranjuez en la pieza probatoria de la parte demandada, con información del Arquitecto Municipal de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, documentos todos reconocidos por ambas partes litigantes. Se produce el error de hecho que se denuncia al no tener presente la sentencia como motivo suficiente para deducir su fallo en favor de la parte apelante, que ha quedado probado en dichos documentos auténticos: a) Que en la misma fecha del contrato de compraventa que sirve de causa para la aceptación de las letras, ya no se podría llevar a cabo la construcción sobre los solares vendidos, según asegura el informe del Arquitecto Municipal, b) Que el endoso se lleva a cabo por persona ajena al contrato y cuyo nombre no figura en la letra en el momento de ser suscrita. Que el endoso es posterior a la resolución de la compraventa.

Tercero

Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no dar a los documentos unidos a los autos y que se citan en el motivo anterior, el valor probatorio establecido en los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho del Código Civil que de esta forma se infringe. Efectivamente y como motivo subsidiario del anterior, entendemos que, si el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, atribuye a los documentos privados, reconocidos legalmente, el mismo valor probatorio que la escritura pública, entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabitantes, y el artículo mil doscientos dieciocho establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste y que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabitantes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, incurre la sentencia en el error de derecho en la apreciación de las pruebas que se invocan, en cuanto el contrato de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete está proclamando su automática y explícita resolución, desde el instante mismo en que se cumple la condición, "que si... la construcción no pudiera llevarse a cabo por algún impedimento legal, el contrato... quedaría resuelto.

Cuarto

Incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por la demandada en sus escritos de debate, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción de la norma contenida en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sociedad demandada impugnó la validez de las cambiales negándose al pago de las cantidades que en las mismas figuraban alegando en primer lugar su falsedad civil, lo que pone de manifiesto la circunstancia de que cuando la sentencia recurrida no obstante condena al demandado que tiene impugnada la validez de las letras, está incurriendo en abierta incongruencia con infracción de la norma contenida en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley deEnjuiciamiento Civil según ha reconocido esta Sala, en la sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Quinto

Infracción, por aplicación indebida, del artículo mil ciento cuarenta y tres del Código Civil, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción, por aplicación indebida, del artículo mil ciento cuarenta y tres del Código Civil, toda vez que, a su amparo, se ha desestimado la alegación formulada en la contestación a la demanda y en el acto de la vista de la apelación, de ineficacia del endoso practicado por una sola de las dos personas a cuya orden se hicieron figurar las letras aceptadas en blanco, en lo que a este extremo se refiere.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

Que los cinco motivos que el recurso articula, el quinto, por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en que se denuncia la indebida aplicación del artículo mil ciento cuarenta y tres del Código Civil, se halla incurso de lleno en la causa de inadmisión (y ahora, en esta corriente fase de sustanciación y decisión, causa de desestimación) quinta del artículo mil setecientos veintinueve, pues, en efecto, si se aplica la atención a los términos en que se dejó trabada la litis en los escritos expositivos de contestación (folios setenta y cinco a setenta y ocho) y duplica (ochenta y ocho a noventa), se advierte sin lugar a duda que el punto que ahora propone el motivo en examen no fue siquiera mencionado, dentro de dichos escritos fundamentales, apareciendo sin especial relieve en un momento procesal tardío como lo es el escrito de conclusiones, en que por primera vez en el juicio (vuelto del folio ciento cuarenta y seis) se cuestiona (con adecuada respuesta en el sexto de los considerandos de la Audiencia) el fondo de este motivo quintó consistente en señalar que el endoso de las letras a la entidad actora y ahora recurrida es de "disposición de la propiedad de la letra» y "requiere la firma de ambos titulares» negando que "la solidaridad se presume entre los comprendidos dentro de una misma posición o grado cambiario» si guiándose (a su juicio) la "ineficacia del endoso practicado por una sola de las dos personas a cuya orden se hicieran figurar las letras aceptadas en blanco»; apareciendo, muy de bulto, la "ratio» de esta causa de inadmisión y desestimación: contribuir a que ninguna de las cuestiones debatidas se evada de la inexcusable contradicción "Ínter partes» con la correlativa merma de las posibilidades de la defensa de la parte contraria a aquella que pugna por introducirla en el juicio.

CONSIDERANDO que debe ser examinado a continuación el motivo cuarto, que, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos propone la incorrección del fallo por "extra petita», alegando que en las letras aparecen como tomadores y luego como endosantes personas que "no figuraban en el contrato (causal), ni tenían nada que ver con el mismo, ni podían haber recibido en propiedad unas letras anuladas en virtud de la resolución de su contrato causal, sino mediante el abuso de la firma en blanco» o lo que es igual "la falta de provisión de fondos» por efecto de "la resolución de dicho contrato en virtud de su cláusula adicional III; motivo que no puede prosperar por la falta absoluta de adecuado encaje del tema que propone a la consideración de esta Sala dentro del número segundo, en que se ampara, ya que la única pretensión deducida por la entidad demandante y ahora recurrida es la de que se condene a la que aparece como aceptante de las cambiales al pago del capital e intereses, y ello y no otra cosa da el fallo que se tacha de incongruente, siendo constante doctrina de esta Sala en un ingente número de sentencias cuyo volumen excusa la cita circunstanciada, que la incongruencia, en cualquiera de sus manifestaciones, comporta siempre una falta de coincidencia entre el objeto de la pretensión y el fallo, eliminándose cuando (como en el caso) existe la perfecta correlación que se deja anotada.

CONSIDERANDO que salen luego al paso de dos motivos, segundo y tercero, que, por el cauce de amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan error de hecho (el segundo) y de Derecho (el tercero) en la apreciación de las pruebas; motivos que deben perecer, pues, en efecto, el error de hecho ha de aducirse señalando el documento auténtico de qu fluya, sin que puedan conceptuarse como tales aquellos que la Audiencia examinó y ponderó en su eficacia probatoria como lo hizo en el juicio de que dimana el recurso con los documentos que se invocan: el contrato de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, las propias letras de cambio que constituyen el título o causa de pedir, y la comunicación del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta, documentos todos estos que, ni aisladamente ni en su conjunto afectan para nada al fundamento de la sentencia; y en cuanto al error de Derecho, con cita en los artículosmil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho del Código Civil, basta recordar, con fatiga, que el error de esa clase consiste en no haber respetado la Audiencia algún precepto, que debe citarse, sobre prueba legal, negando la fuerza o eficacia probatoria atribuida ex lego a tal precepto, careciendo enteramente de sentido lo que el motivo pretende que es oponer a los legítimos tenedores de las letras el documento privado de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete y concretamente la cláusula adicional III del mismo, para, a través del efecto resolutorio de la misma respecto del contrato de dicha fecha, excepcionar frente a la acción cambiaría ejercitada por quien, como la entidad cesionaria de las letras, es tercero civil enteramente ajeno al contrato de mil novecientos setenta y siete por no haber sido parte en el mismo ni ella ni siquiera los tomadores de quienes trae causa a través del endoso.

CONSIDERANDO que ciertamente es el motivo primero el que merece una mayor atención, siquiera el tema que propone por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invocando la interpretación errónea del artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código de Comercio, ya haya sido objeto de la atención de esta Sala; alegándose en sustancia que "cuando la acción cambiaría se ejercita por la vía del juicio declarativo ordinario» "es posible» "la discusión completa del fondo del asunto, con el consiguiente examen del contrato causal subyacente», pues no es cierto el fundamento de la sentencia, a saber que "en la vía judicial declarativa ordinaria, la letra mantiene intacto su excluyente valor abstracto que le otorga un valor en manos de cualquier persona», por lo cual, según este motivo, en el juicio de que el recurso dimana, es viable "un análisis minucioso de la relación causal»; ocurriendo anteponer al estudio particularizado de este motivo primero, los siguientes antecedentes: A) Es parte demandante y ahora recurrida, en el juicio de que el presente recurso dimana, el Banco de Crédito e Inversiones, Sociedad Anónima de Madrid. B) La reclamación de cantidad que es objeto de la pretensión de condena que tiene deducida, se apoya en diez letras de cambio, cada una de ellas de capital un millón doscientas cincuenta mil pesetas, expedidas el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete y con vencimientos del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y ocho al veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho, todas ellas protestadas por falta de pago; C) dichas letras fueron expedidas en dicha fecha del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete por "Inmobiliaria Inversiones y Construcciones Esan, Sociedad Anónima», contra la aceptante y aquí demandante y recurrente "Inmobiliaria Confital, Sociedad Anónima», apareciendo expedidas a la orden de Rodolfo y Luis Miguel , siendo posteriormente, en diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete, endosadas a la entidad aquí demandante y recurrida. D) Las circunstanciadas letras fueron expedidas en su fecha representando parte del precio de ciento sesenta millones de pesetas de la compraventa de dos fincas urbanas adquiridas de la entidad libradora como vendedora, por la aceptante como compradora, contrato de esa misma fecha de que forma parte la cláusula adicional tercera, según la cual si "la construcción (proyectada por la compradora) no pudiera llevarse a cabo por algún impedimento legal, no imputable a la sociedad compradora, el contrato suscrito entre las partes quedaría resuelto y sin efecto alguno con la devolución por parte de la sociedad vendedora de las cantidades recibidas» que es, justamente, el evento acaecido ya que, con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, al acordar la incoación de expediente de declaración de Conjunto Histórico Artístico a favor de Aranjuez, dispuso no pudieran llevarse a cabo obras sin la aprobación previa del proyecto correspondiente por dicha Dirección General, siguiendose, que, en el caso de las fincas vendidas, una de ellas ha sido declarada Monumento Histórico Artístico, sin posibilidad de derribo y obligación de restaurarlo y conservarlo y la otra servirá para la creación de una zona verde pública. E) Siendo la acción ejercitada por la entidad demandante y recurrida, la cambiaría derivada de las letras y que ejercita en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía antecedido de diligencias preparatorias de ejecución en que la entidad aceptante negó la autenticidad de las firmas puestas en la aceptación por cuanto, según manifestó el órgano social que las suscribió, "se parecen a las habitualmente utilizadas por el declarante (pero), no puede asegurar si son o no las suyas»; no habiendo comparecido al acto de conciliación celebrado a instancia de la entidad demandante y recurrida.

CONSIDERANDO que fuera de los casos en que, ejercitándose la acción ordinaria y no alguna de las acciones basadas en la letra de cambio, ésta no constituye sino prueba documental acreditativa, en unión de las restantes pruebas, de la existencia del negocio causal subyacente (supuesto contemplado por las sentencias de cinco de octubre de mil novecientos setenta y uno, cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno y veintisiete de abril y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , entre otras), la Jurisprudencia de esta Sala ha despejado la confusión que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa, quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra misma y desligadas de las relaciones extracambiarias, siendo requisitos de la acción cambiaría declarativa cuyo objeto es el pago o reembolso del capital de una letra de cambio, según la doctrina de las sentencias de diecisiete de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , las muchas más que allí se citan y la doctrina científica más autorizada, primero que tenga como base una letra de cambio, que, para serlo, habrá dereunir cuantos requisitos formales exige el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio para que nazca el documento a la vida del Derecho; segundo, que se esté ante alguno de los supuestos que facultan al legítimo portador de la letra para exigir su pago, así los contemplados por el artículo quinientos dieciséis del Código de Comercio, y tercero, que no hayan sobrevenido la caducidad o decadencia o prescripción de la acción; apareciendo en el caso (sobre que nada se ha alegado respecto de los requisitos primero y tercero) que la acción ejercitada por la entidad demandante y recurrida ha sido la acción cambiaría derivada de las letras que le habían sido cedidas mediante legítimo endoso, regido por el artículo cuatrocientos sesenta y uno (que se invoca precisamente por el motivo, como precepto infringido por errónea interpretación), ostentando, por tanto, la titularidad de las letras alcanzado por el endoso en su favor efectuado por los tomadores a cuya orden se libraron, según las especificaciones antepuestas, estando la entidad aceptante aquí demandada y recurrente constituida, por su aceptación, en la obligación de pagar las letras a su vencimiento, con entera abstracción de la "causa debendi» al haber ganado las letras, al ser puestas en circulación, el rango de instrumentos de crédito y precediéndose aquí a instancia de un tercero poseedor de las mismas y ajeno a la relación causal con motivo de la cual se crearon para que sirviesen de medios de pago, alcanzando así el endosatario (sentencia de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y uno ) una posición inmune a las excepciones oponibles al librador, por haberse transmutado las letras de medio de pago en título que significa un valor en manos de cualquier persona legitimada y revelándose su carácter de documento destinado a la circulación a modo de papel moneda del comerciante o "viajero nato»; de suerte, en definitiva, que la excepción que pudo oponérsele a la entidad libradora en el concepto de vendedora de las i fincas y consistente en la aplicación de la cláusula adicional tercera del contrato de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete no es, por lo explicado, aducible enfrente de la entidad cesionaria; y, siendo esta cláusula el dispositivo defensivo utilizado y permaneciendo inmune al mismo la entidad cesionaria es claro que este motivo primero debe seguir la misma suerte que los anteriores y con él, todo el recurso.

CONSIDERANDO que si las costas de ambas instancias le fueron impuestas a la entidad recurrente por su abierta temeridad, las de este recurso de apelación le corresponden por la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que se sigue también la pérdida del depósito que hubo de constituir para formalizarlo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Inmobiliaria Confital, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.-Jaime Santos.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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