STS, 10 de Julio de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:481
Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 467.- Sentencia de 10 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Rúa Papel, S.A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 21 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

No es lícito cuestionar ahora la validez de un acuerdo anterior que adquirió firmeza, pues como es

obvio, el socio que disintió de su procedencia podía haberlo impugnado por 70 de la LSA., haciendo

uso del derecho que le concedía 69 y no lo hizo.

En la Villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Madrid número diecinueve por Rúa Papel, S.A., con domicilio social en Madrid contra «Manipulación y Recuperación, S.A.», con domicilio en Alcorcen y Don Ricardo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Pozuelo de Alarcón, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y con la dirección del Letrado Don Manuel Navarro Hernán, habiéndose personado la parte demandada Marepa, S.A. representada por el Procurador Don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado Don Fernando Domínguez de Posada.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación de «Rúa Papel, S.A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid numero diecinueve demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra Manipulación y Recuperación, S.A.» y Don Ricardo , sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que sus mandantes accionistas de la Sociedad demandada son poseedores y tenedores en la actualidad de las siguientes acciones y relaciona las de cada uno. Que la sociedad demandada celebró en segunda convocatoria Junta General Extraordinaria de Accionistas el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, adoptándose los acuerdos que relaciona, impugnando sus representados el acuerdo primero referente a la reducción de capital social; el segundo por el que la mayoría de accionistas convienen ampliar dicho capital social, el tercero, cuarto, quinto y sexto que con consecuencia del anterior, el séptimo y el noveno resultado este último también de los precedentes impugnados; impugnándose dichos acuerdos porque son nulos ya que lesionan, en beneficio de algunos accionistas los intereses generales. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia estimando la impugnación, declarando nulos y sin valor ni efecto los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada «Marepa, S.A.» compareció en los autos en su representación el Procurador Don Ángel Deleito Villa que contestó a la demanda; oponiendo a la misma: Que si bien los actores son accionistas de la sociedad, con la duda que les pueda caber respecto a la entidad «Rúa Papel, S.A.». Que la convocatoria, constitución de la Junta y adopción de acuerdos, se encuentran ajustados a derecho y no infringe ni material ni formalmente ningún precepto legal o estatutario y no lesiona en beneficio de algunos accionistas de la Sociedad demandada los intereses generales de ésta y por lo tanto no pueden ni deben ser impugnados. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de sentencia desestimando íntegramente y en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que como el codemandado Don Ricardo no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que; propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial ante la que los mismos comparecieron e hicieron sus respectivas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda interpuesta por los demandantes «Rúa Papel, S.A.», Don Ricardo , Don Jesús Luis y Doña Guadalupe , estos dos últimos desistidos posteriormente; contra la entidad «Manipulación y Recuperación Marepa, S.A.» a quien absolvemos de la misma sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada en veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, con imposición a los demandantes de las costas causadas durante el proceso impugnatorio.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación de «Rúa Papel, S.A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Procede este motivo porque la sentencia recurrida declara, en su fallo, que realmente hubo pérdidas en el ejercicio social de mil novecientos ochenta. Esta declaración de la sentencia incurre en error de hecho porque, según evidencia el acta de examen de aprobación del balance de cuentas del ejercicio de mil novecientos ochenta de la Sociedad Marepa, S.A., presentada como documento número cinco con la demanda, -que ha de reputarse auténtico porque ha sido reconocido de contrario y no discutido- la pérdida de veintinueve millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil seiscientas noventa y siete pesetas con treinta y ocho céntimos en que se basa uno de los acuerdos impugnados no era real, sino ficticia en su mayor parte, toda vez que tuvo su origen en cantidades contabilizadas anteriormente como gastos de primer establecimiento que, como se dijo, se pasaron indebidamente a la cuenta de resultados de explotación.

Segundo

Fundado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Este segundo motivo procede, asimismo, porque la sentencia impugnada manifiesta como declaración fáctica que no se perjudican, en beneficio de los accionistas o de alguno de ellos, los intereses de la Sociedad Marepa, S.A. Pues bien, esta declaración incurre en error de hecho porque, como demuestra el documento número seis de los presentados con la demanda -que también es auténtico por no haber sido combatido-, dada la rapidez con que los créditos de algunos acreedores se transformaron en acciones, el aumento de capital se hizo con el único fin de que los llamados «acreedores dinerarios contra la Sociedad», integrantes de la mayoría que adoptó el acuerdo de ampliación de capital, vieran cancelados sus créditos.

Tercero

Fundado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación, del artículo sesenta y siete de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Los acuerdos de la Junta de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, sobre reducción y correlativo aumento de capital en la suma indicada, lesionan en beneficio de varios acreedores los intereses de la Sociedad, y ello porque: a) La reducción del capital no era necesaria, por no existir realmente las pérdidas de veintinueve millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil seiscientasnoventa y siete pesetas con treinta céntimos en el ejercicio de mil novecientos ochenta; esta reducción, se insiste, es el mecanismo de que se valió la mayoría para acordar el pretendido aumento de capital y obtener, así, su beneficio en perjuicio de la Sociedad, b) El aumento de capital en cincuenta y dos millones quinientas mil pesetas se hizo, no para adecuar el capital con el patrimonio, sino con el único fin de que los «acreedores dinerarios contra la Sociedad Marepa, S.A.» pudieran cancelar sus créditos, perjudicando a ésta, o sea, utilizando el poder con finalidad opuesta al interés común. En suma, con este segundo acuerdo se han lesionado los intereses de Marepa, S.A. en beneficio de algunos accionistas, toda vez que se la privó del beneficio de amortización de los créditos al renunciar a los plazos y, en segundo lugar, se hace casi imposible el acceso de nuevos socios que podrían revitalizar su patrimonio social, c) Por último, la Sociedad Marepa, S.A. por virtud de la reducción y aumento de capital, se ha visto también perjudicada al haberse reducido su pasivo y todo ello para que algunos accionistas, la mayoría que adoptó tales acuerdos, pudieran obtener el beneficio a que dejamos hecha referencia;

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes sé declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida sienta las siguientes aseveraciones fácticas: a) que el acuerdo tomado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad demandada «Sociedad Manipulación y Recuperación, Marepa, S.A.» celebrada el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por el que se adoptó la decisión de reducir su capital social para adecuarlo al que en realidad constituía el patrimonio de la misma, estaba justificado en razón a la disminución operada en dicho patrimonio durante el ejercicio de mil novecientos ochenta, por consecuencia de las pérdidas reflejadas en el correspondiente Balance, en su oportunidad sometido a la censura de la Junta General Ordinaria de Accionistas que tuvo lugar el día once de junio de mil novecientos ochenta y uno, fue aprobado por ésta y no impugnado por los socios, por lo que había de partirse del dato firme, por consentido, de la pérdida en el ejercicio de mil novecientos ochenta qué se enjuga mediante la reducción del capital, sin que con ello se perjudique a la sociedad, si no que se restablece el equilibrio económico roto por las pérdidas, no favoreciéndose a accionista determinado, puesto que todos sufren en el importe nominal de acciones la reducción acordada y b) que el otro subsiguiente acuerdo de ampliar el capital social, mediante la emisión de nuevas acciones, concediendo a los socios el derecho de suscribir quince acciones por cada veinte de las que a la sazón poseyeran y decidiendo, asimismo, que los créditos que varios accionistas tenían contra la Sociedad por préstamos efectuados a la misma pudieran ser saldados mediante la entrega a sus titulares de acciones si facultativamente optaren a ello, no determinaba un perjuicio para la Sociedad porque «sus dificultades económicas y financieras, constatadas reiteradas mente en diversos consejos de administración precedentes a la Junta Extraordinaria, se alivian mediante nuevas aportaciones y también mediante la transformación o conversión de los créditos de los accionistas, por entregas ya realizadas en concepto de préstamo, en acciones, con lo que se beneficiaba la Sociedad al disminuir su pasivo, que gravaba o comprometía su activo, transformando una cantidad de deuda real productora de intereses, en un valor nominal representado por acciones, sujetas al riesgo de la actividad económica de la entidad», no desprendiéndose por ello beneficio alguno para los accionistas acreedores, puesto que se equiparaban a los restantes en la posibilidad de suscripción, al par de lo que significaba la renuncia de los beneficios de sus créditos con sus intereses y a los plazos de sus vencimientos.

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documento auténtico, supuestamente demostrativo de tal error, el Acta de examen de aprobación del Balance de cuentas del ejercicio de mil novecientos ochenta de la Sociedad Marepa, S.A. por entender la entidad recurrente que la resolución impugnada al declarar que hubo pérdidas en el ejercicio de mil novecientos ochenta no tuvo en cuenta que la pérdida de veintinueve millones cuatrocientas cincuenta y cuatro mil seiscientas noventa y siete pesetas con treinta y ocho céntimos que el balance señala, no era real sino ficticia en su mayor parte, toda vez que tuvo su origen en cantidades contabilizadas anteriormente como gastos de «primer establecimiento», motivo de precedente rechazo, ya que el documento señalado como auténtico fue objeto de análisis por la sentencia recurrida y las conclusiones que extrae de su contenido en orden a que hubo pérdidas en el ejercicio de mil novecientos ochenta y que la aprobación por la Junta General Ordinaria del balance en que ello se significaba fue acuerdo no impugnado por los socios, constituyen aseveraciones fácticas que lo constatado en el referido documento no desvirtúan, aunque se incluyeran como pérdidas gastos del primer establecimiento, cuyo alcance cuantitativo no lo concreta y menos prueba la recurrente como le era obligado, no siendo, de otra parte, lícito cuestionar ahora la validez de un acuerdo anterior queadquirió firmeza, pues, como es obvio, el socio que disintió de su procedencia podía haberlo impugnado por los trámites previstos en el artículo setenta de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas haciendo uso del derecho que le concedía su artículo sesenta y siete y no lo hizo.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa corresponde al segundo motivo del recurso, articulado por el mismo cauce procesal que el anterior y tachando, también, a la resolución combatida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar que no se perjudican en beneficio de los accionistas o de alguno de ellos los intereses de la Sociedad Marepa, S.A. con el acuerdo de saldar los créditos, que varios accionistas ostentaban contra ella, mediante la entrega de acciones de las que habían de emitirse con motivo de la ampliación de capital, asimismo, acordada, desarrollándose el motivo con base en el alegato de que como demostraba el documento número seis de los presentados con la demanda, dada la rapidez con que los créditos de algunos acreedores se transformaran en acciones, el aumento de capital se hizo con el único fin de que los llamados «acreedores dinerarios contra la sociedad», integrante de la mayoría que adoptó el acuerdo de ampliación de capital, vieran cancelados sus créditos, alegato que al significar, en definitiva, un enfrentamiento con las terminantes declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, en la que, tras ponderado razonamiento, se llega a la conclusión de que en el acuerdo a que el motivo se contrae primó el interés de la Sociedad sobre el de los accionistas acreedores de la misma, hubiera requerido el apoyo de una prueba documental demostrativa, sin necesidad de conjeturas o hipótesis de clase alguna de que lo afirmado por la resolución impugnada era incierto, lo que no puede deducirse del documento que sirve de fundamento al motivo.

CONSIDERANDO que incólumes en casación los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, decae el tercero y último motivo del recurso, ya que, articulado por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando la violación por inaplicación del artículo sesenta y siete de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en el particular por el que dicho precepto dispone que podrán ser impugnados los acuerdos sociales que «lesionen en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad» hace claramente supuesto de la cuestión debatida en el litigio, como lo demuestran, además, los alegatos que sirven de desarrollo al motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva aneja la consecuencia, que determina el artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas a la recurrente, mandando devolver a la misma el depósito que innecesariamente constituyó, al no darse el supuesto de su exigencia a que se refiere el artículo mil seiscientos noventa y ocho de la propia Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Rúa Papel, SA.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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