STS, 30 de Octubre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:417
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 625.- Sentencia de 30 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Atlantic Interplan, SA.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de la Palmas de 11 de abril de 1983.

DOCTRINA: Empresas turísticas. Cambio de titularidad. Consecuencias.

El recurso desatiende los hechos que la sentencia recurrida considera probados en el sentido de

que las ventas de géneros para el establecimiento hotelero regentado por la demandada se hicieron

en fechas en que esta entidad figuraba frente a terceros y al actor recurrido como titular del

establecimiento y por consiguiente según el propio precepto invocado en el recurso -1.445 CC- ella

como compradora era la obligada a pagar el precio respectivo.

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad "Atlantic Interplan, SA.», representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y asistida del Abogado don Salustiano Pedro Forteza Sánchez, en el que es recurrida la Entidad "Hermanos González Ramírez, SL», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Abogado don Gregorio Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don José Travieso Cedrés, en representación de la Entidad Mercantil "Hermanos González Ramírez, SL.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra la Entidad Mercantil "Atlantic Interplan, SA.», sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: En el año 1968 aproximadamente, la entidad mercantil "Atlantic Interplan, SA.», inauguró el Hotel Casa Atlántica y su Supermercado, ambos de su propiedad, que ha venido y viene explotando públicamente en el sitio antes referido.

Segundo

Desde aquel año de 1968 la entidad demandante ha venido y viene, con otros proveedores, suministrando diversos artículos y mercancías a los referidos Hotel y Supermercado. Al importe de los suministros efectuados desde el día 1 de noviembre de 1979 al día 31 de diciembre del mismo año, queasciende a la cantidad total de dos millones doscientas treinta y cinco mil noventa y cinco pesetas. Tercero: Ante la inutilidad de los requerimientos amistosos, efectuados privadamente con la entidad demandada para el cobro de la cantidad reclamada, tuvo mi mandante que demandar de conciliación a la entidad demandada. Termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que, estimando nuestra demanda, se declare que la entidad mercantil "Atlantic Interplan, SA.», adeuda a mi mandante la cantidad de dos millones doscientas treinta y cinco mil noventa y cinco pesetas, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, condenando a la expresada entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas ocasionadas en el juicio.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, la Entidad "Atlantic Interplan, SA.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Guardiet Ozcariz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Se rechazan los hechos y fundamentos jurídicos que se opongan a los que se vertirán en la presente contestación a la demanda. Segundo: Se impugna toda documentación presentada por la parte actora que haya sido adverada en sus firmas o presentada con fotocopias. Tercero: Efectivamente aparecen firmas ilegibles, alteraciones de facturas, anulaciones de las mismas, que detallaremos al final de los presentes hechos. Cuarto: Los que aparecen firmando las facturas y según el Código de Comercio no constan como apoderados generales o singulares para que hagan el tráfico en nombre de la demandada ni de otra empresa. Quinto: Pero lo único cierto y es la base de nuestra oposición es que existe falta de legitimación pasiva por cuanto la demandada no era la explotadora del negocio hotelero, independientemente que los documentos que presentamos adjuntos a esta contestación de la demanda. Sexto: Conforme extracto que adjuntamos las facturas aparecen con firmas ilegibles y otras no están firmadas. Séptimo: La propiedad del Supermercado no corresponde a "Atlantic Interplan, SA.» sino a Atlantic Interplan GMBH Sociedad Limitada que es diferente a la sociedad anónima demandada, por lo que en su caso habría falta de consorcio pasivo. Octavo: Pero el fundamento principal de la oposición es la falta de legitimación pasiva de Atlantic Interplan, SA., para ser demandada. Con la documentación que se acompaña a la presente demanda y queda perfectamente demostrada la existencia de un contrato de explotación con una tercera compañía, existencia conocida públicamente tanto por los acreedores proveedores, público en general como por los Organismos oficiales y público en la empresa. Lo que sucede es que a sabiendas los demandantes de que la compañía explotadora ha desaparecido de Fuerteventura han querido garantizarse accionando contra la propiedad. Por otro lado la compañía explotadora ha dejado deudas pendientes a la entidad propietaria. Termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos y cada uno de los pedimentos, acogiendo las excepciones alegadas y por falta de pruebas presentadas que debieron acompañar a la demanda, condenando a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Puerto del Rosario, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador don José Travieso Cedres en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Hermanos González Ramírez, SL.», contra la otra Entidad Atlantic Interplan, SA., representada por el Procurador don Juan Guardiet Ozcoriz, debiendo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de dos millones doscientas treinta y cinco mil noventa y cinco pesetas (2.235.095), con los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, Entidad Mercantil "Atlantic Interplan, SA.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada por el actor y la adhesión del demandado, debemos declarar y declaramos que la entidad "Atlantic Interplan, SA.» adeuda a "Hermanos González Ramírez, SL.» la cantidad de dos millones ciento setenta y ocho mil setecientas noventa y cinco pesetas(2.178.795 pesetas), a cuyo pago le condenamos más los intereses legales producidos desde la firmeza de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas en ambas instancias.

  2. El 14 de octubre de 1983, el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de la Entidad "Atlantic Interplan, SA.», ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por Infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del párrafo 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por inaplicación. En dicho precepto se establece que será admisible la excepción dilatoria cuando se ¡base en falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. Como se ha probado documentalmente y consta en autos, mi mandante no tenía la posesión del hotel en las fechas de las posibles compras a la entidad actora recurrida. Quedó probado que se suscribió un contrató de arrendamiento de industria con otra empresa "Obersi Hoteles de España, S.A.», quien fue la que se obligó y compró a la actora "Hermanos González Ramírez, SL.», así como también recepcionó las mercaderías cuyos importes se reclaman. Como consecuencia estimamos debió ser admitida la excepción dilatoria alegada y propuesta en juicio de falta de personalidad del demandado, que consideramos será estimada por la Sala. Segundo: Por Infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del párrafo 1.° del articulo

    1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil, a cuyo tenor por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es por eso, que el Juzgador de instancia al condenar a mi representada dio por hecho la existencia de un contrato de compraventa. El apelante no pudo ni física ni jurídicamente concertar ninguna compra por cuanto no estaba al frente de la industria en el tiempo que se entregó la mercancía. El titular de la explotación, repetimos, era la empresa "Obersi Hoteles de España, SA.», y es esta entidad la obligada al pago de las supuestas mercancías perecederas que recibió, y que parece ser consumieron, los huéspedes del hotel regentado por la misma, en la época a que se remontan las operaciones mercantiles. Por consiguiente, procede la aplicación del artículo 533.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la no aplicación del artículo 1.445 del Código Civil y procede casar la sentencia recurrida por estos motivos.

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el once de octubre del actual.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal aparece fundamentado con anterioridad a la vigencia de la ley de 6 de agosto de 1984, que reformó la de Enjuiciamiento Civil, solamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma anterior redacción,

    f>or lo que esta Sala de casación ha de partir de los hechos en que se basó a sentencia recurrida para la estimación parcial de la demanda, hechos que esencialmente son los siguientes: a) aparece acreditado que las facturas acompañadas a la demanda han sido reconocidas por los empleados que recibieron las mercancías ascendiendo la totalidad del precio de aquéllas a la suma de 2.178.795 pesetas, que no es el total pedido en el escrito inicial, sino una vez restado un importe de 56.300 pesetas que corresponde a facturas que no fueron adveradas: b) el cambio de titularidad en la empresa hotelera al cederla la demandada ahora recurrente a una distinta empresa tuvo lugar en 3 de diciembre de 1982, es decir, en fecha posterior a la de los suministros de géneros cuyo importe se reclama, que se efectuó en los meses de noviembre y diciembre de 1979, fechas en las que era titular del negocio la entidad demandada;

    1. no se efectuó, como ordenan los reglamentos vigentes en la materia, el anuncio de traspaso, pues únicamente se publicó en un periódico y no fue seguido, como ordena el artículo 10 del estatuto Ordenador de empresas turísticas privadas, de escrito dirigido al Director de Empresas Turísticas solicitando el cambio de titularidad, circunstancia con efectos sustantivos civiles en cuanto ello impidió el conocimiento por terceros de dicho traspaso; d) en las fechas de los suministros reclamados aparece en las facturas el sello del Hotel Casa Atlántica, que corresponde a la entidad recurrente.

  2. Frente a los hechos expuestos, que la Sala de apelación estima acreditados, se alza el primer motivo del recurso, amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que acusa infracción del artículo 533.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por inaplicación, es decir se aduce en recurso de casación por infracción de Ley sustantiva el óbice procesal consistente en la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter orepresentación con que se le demanda, motivo que, por otro lado, no tiene en cuenta el hecho probado de que el cambio de titularidad en la explotación del hotel sobrevino con eficacia para terceros con posterioridad a haberse efectuado los suministros de mercancías cuyo precio se reclama en la demanda, y tampoco se tiene en cuenta, desde el punto de vista formal la circunstancia de aducir la infracción de una ley de carácter procesal en un recurso de casación por infracción de leyes sustantivas, ya que la falta alegada en la contestación de personalidad en el demandado consiste en que éste no tiene el carácter o representación con que se le demanda, dato este meramente procesal, que no puede confundirse con la falta de acción o derecho, que por constituir el fondo del pleito podría invocarse por el cauce utilizado; pero no cuando, como aquí ocurre, se opuso como excepción dilatoria la falta de personalidad del demandado, cuya desestimación, según sentencia, entre otras, de esta Sala de 12 de noviembre de 1918, sólo puede dar lugar a casación en la forma, fundada en el número 2.° del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a casación en el fondo, alegada, como se ha hecho, a través del número 1.° del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal. Por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

  3. La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo de los formulados, también con apoyo en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal citada, fundado en la aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil, precepto definidor del contrato de compraventa; motivo que ha de decaer, no sólo por la razón de tipo formal de que se apoya en una norma meramente conceptual que no atribuye derechos subjetivos concretos, sino porque desatiende su desarrollo los hechos que la sentencia recurrida considera probados, en el sentido de que las ventas de géneros para el establecimiento hotelero regentado por la demandada se hicieron en fechas en que esta entidad figuraba frente a terceros y al actor recurrido como titular del establecimiento, y, por consiguiente, según el propio precepto legal que el motivo invoca, ella como compradora era la obligada a pagar el precio respectivo; por todo lo cual, procede la desestimación de este último motivo y con él la de la totalidad de recurso.

  4. En cuanto a costas del recurso, dada la procedencia de su desestimación, corresponde pagarlas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1.748, anterior redacción ahora aplicable, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no procede pronunciamiento alguno en cuanto a depósito, por no haber sido éste efectuado, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Entidad "Atlantic Interplan, SA.», contra la sentencia que, con Fecha once de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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