STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:326
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 557.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebramiento de forma.

RECURRENTE: «Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 30 de abril de 1983 de la Audiencia de Madrid.

DOCTRINA: Poder.

De la certificación del Registro Mercantil quedan más que suficientemente acreditadas las

facultades de quien otorgó el poder. Los artículos 165 y 166 de Registro Notarial señalan clara y

concretamente los requisitos que han de ser cumplidos por el notario autorizante y si en el

protocolo se encontraran las escrituras y documentos que acrediten la capacidad y facultades de

los otorgantes bastará con que el referido notario haga la oportuna referencia en la escritura de

apoderamiento. La subsanación de tal tipo de errores puede llevarse a cabo en cualquier momento.

Si el notario da fe de que el poderdante ejercía el cargo en virtud del cual confirió el poder, no existe

falta de personalidad. La validez y eficacia de un poder se determina por la fecha en que fue

otorgado a nombre de la entidad jurídica, sin que obste que hubiese cesado en el cargo al hacer

uso de aquél, quien en su representación lo confirió.

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por «La Veneciana, Sociedad Anónima», contra la compañía «Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado don Francisco Galván y de Granda; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía por la representación de «La Veneciana, Sociedad Anónima», contra la compañía «Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad, en los que se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1981 , cuya parte dispositiva es comosigue: Fallo que estimó la demanda formulada por «La Veneciana, Sociedad Anónima», contra la entidad «Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima», y en consecuencia condeno a ésta a que pague a la actora la cantidad de 3.063.030 pesetas que le adeuda como parte del precio por los suministros y colocación de materiales que aquella le proporcionó, de acuerdo con lo estipulado en los contratos de 21 de julio de 1976, 18 de enero de 1978 y 8 de noviembre de 1977, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y absuelvo a la actora de la pretensión reconvencional de indemnización de daños y perjuicios que contra ella formuló la demandada y; todo ello sin expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1983 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: Fallamos que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de «Tecnología, de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima» (TECOINSA), contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Madrid con fecha 29 de junio de 1981 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y subsidiariamente el de infracción de ley o doctrina legal para en su caso, por la representación de la demandada que fundamenta en el siguiente motivo de casación.

Único.-La sentencia recurrida al aceptar la tesis de la parte actora da como válido el poder del Procurador de «La Veneciana, Sociedad Anónima», e incide en el vicio de legitimar un poder insuficiente e ilegal, violando lo dispuesto en el artículo 533, número 3 en relación con el artículo 540, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias de 13 de diciembre de 1966, 23 de junio de 1954 y 23 de diciembre de 1953 , se viola, también, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 165 y 166 del Reglamento Notarial. Se ampara en el número 2 El enunciado del motivo tiende a poner de manifiesto el vicio «in procedendo» cometido por la Sala «a quo» que acepta íntegramente la tesis mantenida por el Juzgado de Instancia. Esta parte, al contestar a la demanda, planteó entre otras excepciones procesales, la insuficiencia e ilegalidad del poder del señor Procurador de la parte actora. El razonamiento que se planteó, tanto ante el Juzgado como ante la Sala «a quo», es el siguiente: don Federico Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales comparece como Procurador en nombre y representación de la sociedad demandante, en virtud de una escritura de poder otorgada a su favor por don Juan Alberto , como Consejero-delegado de la Sociedad Anónima «La Veneciana». El señor poderdante fue nombrado para el cargo de Consejero-delegado mediante acuerdo del Consejo de dicha Sociedad el día 26 de septiembre de 1973, que fue protocolizado notarialmente el día 22 de noviembre de 1973. Con fecha 2 de marzo de 1979, esto es, más de cinco años después de ser nombrado para tal cargo, el señor Juan Alberto comparece ante Notario y otorga escritura de sustitución de poder a favor del Procurador señor Olivares, que presenta tal poder en autos. Hasta aquí los hechos concisos y escuetos. Y su trascendencia en Derecho lleva aparejada la contemplación específica del artículo 72, párrafo primero de la Ley de Sociedades Anónimas , que afirma que los cargos de consejeros o administradores de una Sociedad de las por ella regulada no podrán exceder de cinco años. Y llevando a los hechos el precitado texto legal nos encontramos que el día 2 de marzo de 1979, fecha del otorgamiento de la escritura de poder, quien compareció notarialmente para otorgar el poder para pleitos carecía de las facultades de representación por haber caducado su mandato en dicha fecha. Por ello no pudo otorgar la representación de la Sociedad «La Veneciana, Sociedad Anónima», a favor del señor Olivares de Santiago porque en aquel momento dicho poderdante no la tenía y obvio es que nadie puede transmitir aquello que no tiene. Y al enfrentarse a este nuestro razonamiento fáctico-jurídico la Sala de Instancia lo desecha frontalmente porque da como sólido el dicho poder para pleitos, otorgando al mismo una suficiencia y una legalidad intrínseca de la que carece. Porque el poder del Procurador obrante en autos no era válido en el momento en que compareció. Y si bien dicho poder, en cuánto a su insuficiencia o ilegalidad, pudo ser subsanado en los propios autos, obvio es que no lo ha sido, porque las certificaciones aportadas y la prueba documental, certificación del Registro mercantil, nos indican que el señor Juan Alberto no ha sido reelegido en su cargo, ni inscrito su nombramiento en el Registro. Y bien fácil que hubiera sido la subsanación presentando una nueva escritura" de poder. Por eso la Sala cuya Sentencia recurrimos, al no aceptar la excepción propuesta, cometió el vicio «in procedendo» que denunciamos, hablando siempre con el debido respeto y en términos de defensa; y este vicio denunciado se hace por esta vía o cauce procesal de acuerdo con la tesis mantenida por esa Sala en sentencias de 12 de abril de 1955 y 8 de noviembre de 1962 . Cuando la sentencia recurrida no aceptó la excepción propuesta violó, por no aplicación al caso de autos, las disposiciones legales y la doctrina legal citadas todas ellas en el extracto del motivo que se articula, con la correspondiente trascendencia en el fallo que estimó la demanda deducida por «La Veneciana, Sociedad Anónima», contra mi mandante.Cuarto.-Que emplazadas las partes, compareció ante este Tribunal Supremo el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de «Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima», como recurrente, e instruida que fue dicha parte y el señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista con las oportunas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación, por quebrantamiento de forma, se formula en base a estimar ha existido una violación de lo dispuesto en el artículo 533 número 3 en relación con el 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, a la vez que considera también violado lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 165 y 166 del Reglamento Notarial , conjunto este de infracciones que ampara en el número 2 del artículo 1.693 de la citada Ley Rituaria y centra en el hecho de que en opinión de la sociedad recurrente, el Tribunal de apelación incidió en el vicio de legitimar un poder insuficiente e ilegal, por cuanto quien lo confiere ante Notario el 2 de marzo de 1979, había sido nombrado para el cargo de consejero de la entidad actora mediante acuerdo del Consejo de Administración de la misma el 26 de septiembre de 1973, protocolizado el 22 de noviembre del mismo año, razón por la cual, en la fecha de otorgamiento de la escritura de apoderamiento, al haber transcurrido más de cinco años de tal designación, según el artículo 72, párrafo primero, de la citada Ley de Sociedades Anónimas , carecía de facultades para realizar tal designación.

Segundo

Que el recurso, integrado por una sola motivación, no puede ser estimado: A) En primer lugar, porque ninguno de los defectos que se apuntan por la Sociedad recurrente existen, constituyendo su insistente alegación a través de las dos instancias y hoy de la casación un vano intento de subvertir en este orden de cosas la auténtica realidad; y así se pone de relieve en el tercer Considerando de la sentencia de Primera Instancia, aceptado juntamente con los demás por la aquí impugnada, en el cual se dice «que de la copia del poder notarial aportada, de la certificación del Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad actora acompañada al escrito de réplica, y de la certificación del Registro Mercantil traída a los autos en el período probatorio, quedan más que suficientemente acreditadas las facultades que tenía quien otorgó el poder», y se agrega «siendo además incierto que no se inserte el documento que acredite la representación, pues se hace y bien extensamente al final de dicho poder, como consta en la copia unida en los autos». B) A su vez y como tiene dicho esta Sala reiteradamente, los artículos 165 y 166 del Reglamento Notarial , señalan clara y concretamente los requisitos que han de ser cumplidos por el Notario autorizante, y si en el protocolo del mismo se encontrara las escrituras y documentos que acrediten la capacidad y facultades de los otorgantes, bastará con que referido Notario haga la oportuna referencia en la escritura de apoderamiento (sentencia de 3 de noviembre de 1960 , entre otras). C) Por otra parte, al hacer las alegaciones sobre las que se pretende asentar la posición de quien impugna, parece olvidarse también la constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual: 1) La subsanación de este tipo de errores puede llevarse a cabo en cualquier momento (sentencia entre otras de 14 y 24 de febrero de 1961 ). 2) Si el Notario da fe de que el poderdante ejercía el cargo en virtud del cual confirió el poder, no existe falta de personalidad (sentencia de 14 de octubre de 1909 ). 3) La validez y eficacia de un poder se determina por la fecha en que fue otorgado a nombre de la sociedad o entidad jurídica, sin que obste que hubiese cesado en el cargo, al hacer uso de aquel, quien en su representación lo confirió (sentencias de 23 de junio de 1909 y 5 de marzo de 1935 ).

Tercero

Por razón de lo indicado procede desestimar el recurso, con las consecuencias para tales supuestos recogidas en el artículo 1.767 de la Ley de Ritos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la «Compañía Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, Sociedad Anónima», contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1983 , dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y entréguense los autos a la parte para que en el plazo de veinte días, que empezará a contarse desde el siguiente al de la notificación formalice el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal anunciado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio S. Jáuregui.- Cecilio Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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