STS, 11 de Octubre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:323
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583.- Sentencia de 11 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Citrona B. V.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Derecho Mercantil. Transporte Marítimo.

Se denuncia al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior redacción) la

interpretación errónea del artículo 22-4 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 que incorporó a nuestra legislación el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 sobre unificación de reglas en materia de conocimiento de embarque en el transporte internacional de mercancías por mar, aunque hay opiniones que mantienen que tal incorporación tuvo lugar con la publicación del Convenio en 1930 en el BOE., artículo que dispone que "en todo caso el porteador y el buque están exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la Fecha en que éstas hubieran de ser entregadas», argumentando el recurrente en contra de la resolución que el plazo del año para el ejercicio de la acción lo es de prescripción y no de caducidad. Del precepto citado se desprende que a la acción concedida se le concede una duración limitada de forma que la inactividad durante el plazo exonera "en todo caso» de responsabilidad al porteador y al buque y así lo declaran las sentencias de 30 de mayo de 1984 y 29 de enero de 1985.

En la Villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el. Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete por Citrona; B. V. con domicilio en Rotterdam contra Naviera de Exportación Agrícola, S. A., con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recursode casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don José María Alcántara González.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de Citrona, B.

V., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete demanda de mayor cuantía contra Naviera de Exportación Agrícola, S. A., por anagrama (NEASA), sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. A bordo del buque "Beniali», propiedad de la demandada se embarcó en el puerto de Alejandría, con destino al puerto de Rotterdam una partida de naranjas. Segundo. La mercancía se recibió a bordo en perfecto estado. Tercero. El Beniali llegó a Rotterdam el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y seis, procediendo a continuación a la descarga; al hacerse cargo el demandante se comprobó que el contenido de gran número de cartones estaba en descomposición y otro número de cartones parecía deteriorado, formulándose las correspondientes protestas. Cuarto. La venta de la mercancía afectada hubo de nacerse en precio inferior a la mercancía sana. Quinto. El valor de laspérdidas más os gastos de peritación ascendieron a cuarenta y ocho mil trescientos setenta y dos como diez y ocho florines. Sexto. La demandada concedió extensiones de tiempo al plazo de un año de prescripción hasta el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho. Con anterioridad a esta fecha se interpuso por la demandante la correspondiente demanda de conciliación.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada NEASA, compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Conforme con el correlativo. Segundo. Que del conocimiento de embarque se desprende que la mercancía embarcada estaba en aparente buen orden y condición. Tercero. Conforme con el correlativo, excepto en que lo único que acontecía es que en varias cajas había algunas naranjas en mal estado. Cuarto. No se imputa a la demandada culpa o negligencia. La causa de los desperfectos podría encontrarse a bordo del buque; la ventilación fue suspendida por cuarenta y ocho horas por un temporal. Según la Oficina de Peritaje Marino los daños ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuarenta y dos como cero nueve florines holandeses. En cuanto a la causa de los daños se destaca: Dos, uno. Las bodegas del barco fueron inspeccionadas debidamente, encontrándose el barco apto para transportar cajas de naranjas en compartimentos ventilados. Dos, dos. Que debido al mal tiempo hubo de cerrarse las escotillas de la cubierta superior. Dos, tres. Que debido al mal tiempo hubieron de pararse los medios naturales y mecánicos de ventilación del barco con el fin de prevenir la entrada de agua. Dos, cuatro. Que durante el viaje no hubo interrupción de ventilación. Dos, cinco. Que las naranjas podridas se encontraban entre las naranjas sanas. Dos, seis. Que el método de estiba y el procedimiento de ventilación fueron apropiados. Las posibles causas de la pudrición son la entrega al costado del barco con temperaturas altas y con el almacenaje no refrigerado. Que las naranjas tuvieron que ser ventiladas con aire exterior de temperatura relativamente alta durante la primera parte del viaje y sin ventilación mecánica durante el mal tiempo. Que las naranjas cuando fueron cargadas no estaban en buen estado. Quinto. Son inadmisibles los gastos de peritación. Sexto. Se desconoce la extensión del tiempo hasta el veintiocho de abril, a que se alude en el correlativo y citando los fundamentos de derecho que estimó pertinente terminó suplicando sentencia absolviendo a la demandada de la demanda formulada, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplico de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número diecisiete dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Citrona B. V. contra la Mercantil Naviera de Exportación Agrícola, S. A. (NEASA) en reclamación de un millón seiscientas noventa y tres mil pesetas, y absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la referida demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta en la representación que ostenta en estos autos, de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecisiete de esta capital, con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto por ella se absuelve a la parte demandada. No hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de Citrona B. V. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en Tos siguientes motivos:

Primero. Se articula al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley deEnjuiciamiento Civil al haberse infringido, por interpretación errónea, el artículo veintidós, párrafo cuarto, de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre transporte de mercancías bajo conocimiento. El referido párrafo determina que "en todo caso el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños (se entiende que en las mercancías transportadas) a menos que se ejercite un acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas». La sentencia recurrida justifica su consideración de que el plazo de un año fijado por el citado precepto es de caducidad y no de prescripción. En primer lugar, y ya que la sentencia apelada se refiere a la literalidad del precepto, conviene considerar su párrafo cuarto, cuya interpretación errónea se alega como motivo de casación, en relación con el resto del artículo veintidós de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. No negamos que en el meritado artículo exista un plazo de caducidad, lo que sí mantenemos es que el contenido en su párrafo cuarto no debe tener tal carácter. Existen, pues, dos tipos de plazo en el artículo veintidós de la Ley del cuarenta y nueve: a) plazo de caducidad: reviste tal carácter el señalado para efectuar las oportunas acciones de protesto por daños a la mercancía; b) plazo de prescripción: consistente en el concedido de un año para reclamar los daños ocasionados. La prescripción consiste en la extinción de responsabilidad del deudor si no se ejercita la acción dentro del plazo que venga fijado y esto es precisamente lo que dice el texto legal cuya errónea interpretación recurrimos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y tres. Nos preguntamos si realmente puede hablarse de abandono en un caso en que ambas partes han estado en conversaciones continuas sobre la reclamación formulada, hasta el punto de que la demandada concedió una extensión o prórroga y solamente en el caso extremo de no haber podido llegar a ese acuerdo se acudió al amparo de los Tribunales de Justicia. Procede, pues, hablar de caducidad en acciones constitutivas y, sin embargo, prescriben la acciones de condena. Es obligada la mención al artículo novecientos cincuenta y dos, segundo, del Código de Comercio. Dicho precepto dice que prescribirán al año las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos o sobre su indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados». Nótese que este precepto regula la misma realidad que el veintidós de la Ley del cuarenta y nueve y solamente se optará por uno u otro en base a la limitación del artículo veinticuatro de dicha Ley: "las disposiciones de esta Ley no se aplicarán al transporte de mercancías en navegación de cabotaje nacional y surtirán efecto única y exclusivamente cuando se trate del transporte de mercancías entre naciones que ratificaron el Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro y lo incorporaron a su legislación nacional». No parece, pues, conveniente ni lógico, hacer recaer una diferencia de situación tan trascendente, como es la de considerar un término de prescripción o de caducidad, en el hecho de que se aplique el Código de Comercio o la Ley del cuarenta y nueve. Dicho de otra manera: será de caducidad si las partes son firmantes del Convenio; será de prescripción si no lo son o se trata de un caso de transporte en cabotaje. Porque, insistimos, el citado artículo novecientos cincuenta y dos, segundo, contiene un plazo de prescripción y otro de caducidad: la prescripción de un año a partir de la entrega de las mercancías al destinatario y la caducidad de la acción si al tiempo de la entrega no se realizaran protestas o reservas al porteador en el sentido de que las mercancías se encuentren dañadas. Este plazo del párrafo dos del artículo novecientos cincuenta y dos del Código de Comercio, es calificado unánimemente por la doctrina y la Jurisprudencia como de caducidad. Pero habiéndose cumplido, el receptor reclamante, dispone de un año para ejercitar su acción constituyendo este plazo uno de prescripción. El paralelismo es evidente con la Ley del cuarenta y nueve, en la cual este tema de las protestas o reservas de la entrega en destino, de una parte, y de la prescripción anual, de otra, viene recogido en su artículo veintidós en el que los tres primeros párrafos se refieren a las Protestas ó; reservas a las que se denomina "aviso por escrito al porteador» en tanto que el párrafo cuarto -que aquí denunciamos como infringido por su errónea interpretación- fija la prescripción de un año. La sentencia de Primera instancia recoge la Jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de considerar este término como de prescripción. Así: sentencias de quince de febrero de mil novecientos veinticuatro, diecisiete de enero de mil novecientos treinta, treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho. Y no podemos dejar de hacer mención a la razón de ser de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Ratificado por España el Convenio de Bruselas de veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro en junio de mil novecientos treinta se consideró necesario incorporar a nuestro Derecho las reglas del referido Convenio. Así nació la Ley de mil novecientos cuarenta y nueve. Estamos, pues en presencia de una Ley que no es sino la concreción del Convenio de Bruselas de mil novecientos veinticuatro del que aquélla es una transcripción en su mayor parte literal. En concreto, el citado artículo veintidós de la Ley lo es del artículo tres, seis, del Convenio, y no es pensable que un texto internacional aplicable por tanto a una pluralidad de ordenamientos, se refiera a la caducidad, institución que en muchos de ellos ni siquiera existe. Hemos de mencionar por último que el Convenio ha sido recientemente objeto de revisión por el Protocolo de Bruselas de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. Este Protocolo aún no ha sido ratificado por España. Una de las modificaciones introducidas al artículo tres del Convenio que dice textualmente: "No obstante este plazo (se refiere al plazo de un año para ejercitar la acción) podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción».Segundo. Que se formula al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de ley o doctrina legal»; por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación. Con carácter subsidiario para el caso de no prosperar el primer motivo formulado, se considera violado, al no aplicarse, el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil. Y aunque el plazo fijado por el párrafo cuarto del artículo veintidós de la Ley del cuarenta y nueve fuera calificado de plazo de caducidad, nada impide que dicho plazo pueda ser ampliado. En efecto, no hablamos de un supuesto de "interrupción» del plazo de caducidad sino de una "suspensión o ampliación convencional» del mismo. No existe en nuestro Derecho Positivo precepto alguno que prohiba la suspensión convencional del plazo de caducidad, no existe, por otro lado, razón de orden público alguna que obligue a considerar como nulo un acuerdo en tal sentido. Existe, por el contrario, un principio de buena fe y de respeto a los actos propios que impide alegar la nulidad de un Convenio a quien lo ha aceptado y concedido libremente. Así el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Nuestra conclusión es que si la caducidad es susceptible de ampliación, por disposición legal -como ocurre en el supuesto del acto de conciliación- no hay razón alguna para que esa misma ampliación no pueda ser pactada convencionalmente y que la aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil sirve para defender esta tesis, ya que no existe Ley alguna que disponga lo contrario ni puede acudirse a la noción de orden público para prohibir dicho acuerdo.

Tercero

Al amparo del ordinal primero del articuló mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción por inaplicación del artículo diez dé la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve en cuanto prohibe las cláusulas, convenios o acuerdos que atenúen la responsabilidad del porteador y "a sensu contrario» admite la validez de los acuerdos que mejoren la situación del cargador o receptor de las mercancías. Con la incorporación a nuestro Ordenamiento del Convenio de Bruselas por medio de la Ley de Transporte Marítimo de mil novecientos cuarenta y nueve se introducen una serie de normas de Derecho necesario cuya consecuencia inmediata es una considerable limitación a la voluntad de las partes. Y esta limitación recae fundamentalmente en el porteador, quien, si bien no puede librarse de las responsabilidades que la Ley le imprime (artículo diez: "Toda cláusula... que exonere al porteador... o que atenúe dicha responsabilidad... será nula ineficaz y se tendrá por no justa») si puede ampliarlas (artículo trece: "El porteador podrá libremente... comentar las obligaciones y responsabilidades que le correspondan...»). La decisión, pues, de negar validez a la ampliación por acuerdo entre las partes en definitiva beneficia al porteador -con notable infracción de lo preceptuado en el citado artículo diez- que al conceder la prórroga lo que está haciendo es impedir el arreglo judicial de la cuestión y mejorando notablemente su situación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes de los que debe partirse para la adecuada solución de los problemas planteados en este recurso, los siguientes: Primero. En la demanda que inició la litis de la que este recurso dimana se solicitó se declarase la responsabilidad de la entidad demandada, Naviera de Exportación Agrícola, S. A. (NEASA) por los daños sufridos en una partida de naranjas embarcadas en el Puerto de Alejandría, en el buque Benimeli, propiedad de dicha naviera, con destino al puerto de Rotterdam, partida de naranjas amparada en el conocimiento de embarque del que es tenedora legítima la entidad actora CITRONAS, B. V., y, como consecuencia de dicha responsabilidad, se le condenase a hacer pago a la demandante del importe de las pérdidas, depreciaciones y gastos por importe de 48.372,18 florines holandeses, más los intereses legales y costas; pretensión a la que se opuso la sociedad demandada que, aparte de afirmar que los referidos daños no pueden imputarse a su culpa o negligencia sino a fuerza mayor y mal estado de la mercancía al tiempo del embarque, invoca la caducidad de la acción que regula el artículo veintidós, párrafo cuarto de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, siendo de destacar a estos efectos, los siguientes hechos básicos: a) el buque llegó a Rotterdam, puerto de destino de la mercancía, el día veintiocho de enero de mil novecientos setenta y seis, terminándose la descarga al siguiente día veintinueve; b) el acto de conciliación en el que se imputaba la responsabilidad de los daños a la naviera y se solicitaba su pago se celebró el once de mayo de mil novecientos setenta y ocho, habiéndose presentado la demanda que inició la litis el día trece de julio de mil novecientos setenta y ocho;y c) con fecha veintisiete de enero de mil novecientos sententa y ocho el abogado de los propios aseguradores de la demandada, dirigió un telex en relación con este asunto en el que literalmente decía: "La prórroga que Vdes. solicitan es conforme hasta el veintiocho de abril de mil novecientos setenta yocho». Segundo. Que el Juzgado de Primera Instancia, después de calificar el plazo del artículo veintidós párrafo cuarto, como de prescripción y no de caducidad y de rechazar tal prescripción por entender que el transcurso del mismo fue interrumpido por haberlo convenido así las partes, desestima la demanda con base en no haberse acreditado que los daños sufridos por la mercancía tengan como causa una conducta culposa o negligente del porteador o del capitán; sentencia que fue confirmada en apelación, aunque por fundamentos jurídicos distintos, ya que la argumentación que le sirve de apoyo jurídico se centra en estimar que el plazo del repetido artículo veintidós es de caducidad y que la acción se había ejercitado después del transcurso del año que dicho precepto señala.

Segundo

Frente a esta última sentencia se formula el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, deducido al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, se denuncia la interpretación errónea del referido artículo veintidós, párrafo cuarto, de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, que incorporó a nuestra legislación el Convenio de Bruselas de veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro sobre unificación de reglas en materia de conocimiento de embarque en el transporte internacional de mercancías por mar, aunque hay opiniones que mantienen que tal incorporación tuvo lugar con la publicación del Convenio en mil novecientos treinta con su publicación en el Boletín Oficial del Estado, artículo que dispone que "en todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de mercancías o a la fecha en que éstas hubieran de ser entregadas»; argumentando el recurrente a tal efecto, en contra del criterio mantenido por la resolución impugnada, que el indicado plazo del año para el ejercicio de la acción lo es de prescripción y rio de caducidad; cuestión la planteada de suma trascendencia en cuanto en el caso de litis y dada la existencia de negociaciones en el periodo que media entre la descarga de la mercancía y el ejercicio de la acción, el transcurso del plazo estaría interrumpido en la hipótesis de ser de prescripción, interrupción que no es admisible en el supuesto de caducidad, en la que el legislador, en atención a razones de interés general, como pueden ser las de poner fin a situaciones de incertidumbre en ciertas situaciones jurídicas, toma sólo en consideración, a efectos extintivos el dato objetivo de la falta de ejercicio o inactividad del titular del derecho o potestad jurídica, a diferencia de lo que ocurre en la prescripción, en la que, en consideración a intereses que dicho legislador entiende que afectan menos a la comunidad, tiene sólo en cuenta el punto de vista subjetivo de la presunción de abandono; cuestión que debe resolverse en el sentido en que lo hace la sentencia recurrida, no ya porque de la literalidad del citado precepto se desprende que a la acción concedida para reclamar por pérdidas y daños se le concede una duración limitada de forma que a inactividad durante el referido plazo exonera "en todo caso» de responsabilidad al porteador y al buque, sino, también, porque así lo tiene declarado esta Sala de forma terminante en las recientes sentencia de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco; doctrina la expuesta que lleva a la desestimación del motivo, dado que desde que en veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis se terminó la descarga de la mercancía hasta que en el año mil novecientos setenta y ocho se formula la reclamación judicial de los daños sufridos había transcurrido con exceso el repetido plazo del año que señala el citado precepto.

Tercero

El segundo motivo, de carácter subsidiario, se deduce con apoyo en el mismo ordinal y en él se invoca la infracción, por violación, del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, razonando a tal efecto que, aún en la hipótesis de entender que el plazo del artículo veintidós lo es de caducidad y no de prescripción, nada impide su ampliación por voluntad de las partes, tesis que ha sido asumida totalmente por esta Sala en las sentencias reseñadas en el precedente considerando y anteriormente en la de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve citada en el motivo, con apoyo en el principio de autonomía de la voluntad que en materia de ampliación no contradice las leyes, la moral, ni el orden público, pero sin embargo, tal posibilidad de ampliación convencional, no puede producir la consecuencia pretendida por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo, y ello porque con independencia de que, según se sostiene, tal prórroga fue concedida el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho por el abogado de los aseguradores de la entidad demandada, sin que conste si estaba o no facultado para otorgarla, no puede olvidarse, por otra parte, que en cualquier supuesto en la referida fecha ya se había extinguido el derecho a reclamar por haber transcurrido desde la descarga, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, el indicado plazo de caducidad y, es sabido que un plazo extinguido no puede ser objeto de prórroga.

Cuarto

El tercero y último motivo, con idéntico fundamento procesal y en el que se denuncia la infracción del artículo diez de la referida Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve que prohibe las cláusulas, convenios, acuerdos, que atenúen la responsabilidad del porteador o del buque, y que "a contrario sensu» admite la validez de los acuerdos que mejoren la situación del cargador o receptor de la mercancía, debe correr la misma suerte desestimatoria por aplicación de los mismos razonamientosexpuestos, pues, aunque es cierto que la ampliación convencional del plazo para ejercitar las acciones para exigir la responsabilidad del porteador es plenamente válida y eficaz, sin embargo, lo que se afirma anteriormente y aquí se reitera, es que el plazo de caducidad había transcurrido aún en el supuesto de que la invocada prórroga fuese cierta.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se ciará el destino legal por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por CITRONAS, B. V. contraía sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Málpica.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fué la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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