STS, 13 de Mayo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:2032
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 13 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Andrés .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. Valencia de 23 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

Las más recientes sentencias del TS proclaman la presunción «iuris tantum» de culpa imputable al

autor de los daños que se acrediten causados, siendo éste por inversión de la carga de la prueba el

que debe probar para exonerarse de responsabilidad que actuó con la diligencia y prudencia precisa

para evitar tales daños.

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número

dos por Don Jesús Carlos , Presidente de la DIRECCION000 de Valencia, contra Don Andrés , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valencia y Don Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de San Sebastián, sobre daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Don Andrés , representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y con la dirección del Letrado Don Manuel Gutiérrez del Solar, habiéndose personado la parte actora, representada por la Procuradora Doña Elena Palombi Alvarez y con la dirección del Letrado Don Manuel Aparicio Ferrando.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Higinio Recuenca Gómez en representación de Don Jesús Carlos como Presidente de la DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número dos demanda de mayor cuantía contra Don Andrés y Don Carlos , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su mandante es el Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de autos. Segundo.-Que Don Carlos es el actual propietario del bajo sito en esta ciudad, Avenida DIRECCION001 NUM000 y Don Andrés es el actual arrendatario del mencionado local. Tercero.-Que en la madrugada del veinticuatro de diciembre se produjo un incendio en el bajo, ocasionando unos daños en los elementos comunes del inmueble. Cuarto.-Que al día siguiente del incendio, el administrador de la comunidad, Sr. Jose Ramón , se puso en contacto con el arrendatario del local significándole que no hiciera reparación alguna hasta que no se procediera a efectuar un peritaje. A pesar de ello, el demandado procedió de inmediato a reparar las conducciones eléctricas así como todos los desperfectos del incendio. Y después de especificar el importe detallado de los daños causados y que ascienden a la suma total de un millón cincuenta y siete mil seiscientas cuarenta y siete pesetas invoca los fundamentos de derecho que considera del caso y termina suplicando tuviera por presentada la demanda ylos documentos acompañados y dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de un millón cincuenta y siete mil seiscientas cuarenta y siete pesetas, importe de los daños causados, más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Andrés compareció en los autos en su representación el Procurador Don Rodolfo Castro Novella que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: En cuanto al primero nada tiene que oponer al correlativo. Al segundo, conforme con el correlativo. Tercero.-Que efectivamente se produjo un incendio, pero no se originó en el bajo, cuyo arrendatario es su mandante, sino en la instalación eléctrica de la finca, como luego se indicará y en su día se probará. Cuarto.-A) Que con referencia al informe de la Delegación Provincial de Valencia del Ministerio de Industria y Energía, no se deduce que el incendio tuviera su origen en la Cafetería Virginia, sino que simplemente lo da como una posible causa. Que el incendio no se originó en la cafetería, sino que ésta fue la víctima de la pésima instalación eléctrica de la finca, que a través de más de treinta años de existencia, no se han preocupado de renovar o modernizar. Que la cafetería Virginia, apenas cinco meses antes del incendio, modernizó y actualizó su instalación eléctrica. Seguidamente invoca los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia desestimando las pretensiones que se deducen del escrito de demanda, absolviendo de la misma a su mandante, e imponiendo las costas del presente juicio al actor.

RESULTANDO que el Procurador Don Salvador Pardo Miques en nombre y representación de Don Carlos contestó a la demanda alegando en resumen. Que no se deduce que la causa del incendio, tuviese su origen en el local de su mandante, arrendado al codemandado Sr. Andrés , con lo cual su parte no puede ser, salvo que de la actuación judicial se acredite debidamente, deudor de la Comunidad por los conceptos que se reclaman. Invoca seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso y termina suplicando sentencia absolviendo a su parte de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a ésta.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia número tres dictó sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por la DIRECCION000 de esta, ciudad, contra Don Andrés y Don Carlos , debo condenar y condeno a los expresados demandados, con carácter solidario, a que satisfagan a la actora, la cantidad de un millón cincuenta y siete mil seiscientas setenta y cuatro pesetas más los intereses legales de dicha suma, desde la interpelación judicial, sin hacer, declaración expresa en cuanto al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Don Andrés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo Castro Novella en nombre del demandado Don Andrés

, contra la resolución pronunciada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de esta ciudad en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución sin hacer expresa condena de las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de Don Andrés ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único.-Se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acusa en este motivo la aplicación indebida del artículo mil novecientos dos delCódigo Civil, e interpretación errónea de dicho artículo. El tema de la culpa aquiliana o extracontractual ha dado origen a una multitud de sentencias en las que se viene interpretando el artículo mil novecientos dos, que se inspira en el principio de la responsabilidad basada en la culpa, y así lo reconoce la sentencia recurrida, que afirma al hablarnos de una moderada recepción del principio de la responsabilidad objetiva, basada en el factor psicológico de la culpabilidad del agente. Pero esta afirmación que la sentencia recurrida recoge y que sirve de fundamento al fallo, no puede considerarse como rigurosamente exacta de acuerdo también con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y así la sentencia de diez de julio de mil novecientos cuarenta y tres, la de quince de julio de mil novecientos sesenta y siete . Así existen numerosas sentencias generalmente en daños por vehículos de motor y otras semejantes en las que evidentemente esta tendencia interpretativa del jurista del articulo mil novecientos dos del Código Civil, va orientándose a la responsabilidad objetiva, sin embargo, aún en aquéllas más claras, por ejemplo, en las de ocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho que dice no puede haber relación causal jurídicamente apreciable, más que si se apoya de alguna forma en la inmutabilidad del sujeto, porque, como sigue el autor citado, admitir otra conclusión sería retroceder a la época de la responsabilidad por el mero resultado. Los últimos párrafos centran la posición en este recurso en entender que de los hechos expresados, un incendio en la instalación eléctrica (revisada por otro lado recientemente) del local propiedad del hoy recurrente, se infiere la responsabilidad del recurrente por omisión de la diligencia debida cuando en realidad tales hechos son ajenos total y absolutamente a la acción u omisión del propio recurrente, quien se limita en su actividad a encargar la instalación a los técnicos adecuados, produciéndose el siniestro sin relación alguna con la actividad humana. La sentencia recurrida aplica el artículo mil novecientos dos del Código Civil, como se dice en su primer considerando, sin necesidad de justificar la existencia de culpa imputable al mismo, en base a que el autor de los daños es quien viene obligado a justificar, para exonerarse en la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas, sin tener en cuenta que de la propia relación de hechos, el recurrente no realizó actuación alguna y los daños se produjeron por un incendio en la instalación eléctrica de la finca, si bien en el local que tiene arrendado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que incólume en este trámite de casación la declaración fáctica establecida en la instancia, de que el incendio se originó en el local del piso bajo de la finca sita en la DIRECCION001 número NUM000 de la ciudad de Valencia, de cuyo local es propietario el demandado Don Carlos , donde se encuentra instalado el Bar Virginia, del que es arrendatario el también interpelado Don Andrés , desde cuyo local se comunicó el incendio al resto del inmueble, el recurso que se examina en su único motivo, articulado con asiento procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que trata de combatir es la condena solidaria impuesta a ambos codemandados, aunque únicamente lo deduzca el segundo de ellos, y así viene a acusar la «aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil, e interpretación errónea de dicho artículo», por entender que no es dable establecer tal condena sin una previa atribución de culpa al recurrente, lo que en la resolución impugnada no se hace, limitándose a aplicar el principio de responsabilidad objetiva, con olvido de que la atribución de responsabilidad que genera la indemnización exige la previa declaración o atribución de culpa al agente productor del daño.

CONSIDERANDO que aun superando la defectuosa formulación del motivo, al acumular dos conceptos distintos de infracción, referidos a un mismo precepto sustantivo, atentando a la claridad exigida por el artículo mil setecientos veinte de la Ley Adjetiva, lo que le hace incidir en causa de inadmisión, que en este trámite lo sería de desestimación, confusionismo que no se desvela, sino que se acrecienta en su desarrollo, ya que unas veces se habla de interpretación errónea y otras de aplicación indebida, lo cierto es que el motivo necesariamente ha de perecer, dado que las sentencias que en las recaídas en la instancia se invocan y que consagran el principio de la responsabilidad objetiva, derivada del riesgo, no resultan contradichas ni atacadas en el motivo que se examina, sino que tratan de combatirse con otras que se citan, todas de fecha anterior a las aducidas en la instancia, cuando aquella tesis aparece corroborada por otras muchas, como las más recientes de veinticinco de abril y seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres y once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, al proclamar la presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños que se acrediten causados, siendo éste, por inversión He la carga de la prueba, el que debe probar, para exonerarse de responsabilidad, que actuó con la diligencia y prudencia precisas para evitar tales daños, doctrina legal que, al haberse aplicado debidamente en el proceso que se examina, determina la repulsa del motivo, y, por ende del recurso, con las secuelas obligadas en cuanto acostas y pérdida del depósito constituido previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Andrés contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, ya la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución á la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena López. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico..-Antonio Docavo.-Rubricado.

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