STS, 3 de Mayo de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1875
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 284.- Sentencia de 3 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Doña María y otros.

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Madrid 21 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Interpretación de contratos.

La regla "in claris no fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de

un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de la

univocidad o sencillez del caso, de su no problematicidad, pero también puede afirmarse que tal

regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no

discordancia, entre las palabras ("verba") y su significado final y orgánico o relacional con el

contexto, con la estructura finalística y pragmática del mismo, de tal modo que esa

correspondencia natural y lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto

o documento, bien por corresponder las palabras empleadas al sentido usual de los negocios o

relaciones jurídicas en conflicto, ora porque del texto estudiado no resulte indicio de duda o

ambigüedad, naciendo de ese modo, por la ausencia el deber para el interprete o Juez de

abstenerse de más indagaciones lo que está claro no necesita interpretación, supuesto en que la

investigación de la voluntad huelga y en que ha de ser prevalente 1281-1 del Código Civil con

exclusión de los otros criterios.

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco,

En los presente autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantia seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de doña María , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Cuenca; don Fernando , mayor de edad, casado, constructor de obras y vecino de Cuenca; doña Marisol , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Cuenca; doña Elvira , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Cuenca; y don Carlos Francisco , mayor de edad, soltero, estudiante y vecino de Cuenca, contra "Cubells e Hijos S. A." con domicilio en Madrid, don Ignacio y su esposa doña Inés , mayores de edad, profesor de EGB y sus labores, respectivamente, vecinos de Madrid ydoña Cecilia , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Madrid sobre, que se hagan determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña María , don Fernando , doña Marisol y doña Elvira y don Carlos Francisco , representados por el Procurador doña África Martín Rico y defendidos por el Letrado don Ricardo Moreno Amador, habiendo comparecido como parte recurrida "Cubells e Hijos S.

A.", don Ignacio y su esposa doña Inés y doña Cecilia , representados por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y defendidos por el Letrado don José Mª Alonso Puig.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procurador doña África Martín Rico, en representación de doña María , don Fernando , doña Marisol y doña Elvira y don Carlos Francisco , todos ellos herederos del demandante en principio en los autos del Juzgado, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad "Cubells e Hijos S. A.", don Ignacio y su esposa doña Inés y doña Cecilia , sobre determinadas declaraciones, estableciendo en síntesis los siguientes hechos. Primero.- Su poderdante don Paulino , es propietario del piso NUM000 letra A, de la calle de DIRECCION000 número NUM001 de esta Capital, al haberlo adquirido en concepto de compraventa mediante contrato privado de la sociedad anónima "Cubells e Hijos", contrato que fue otorgado por su representante legal don Eloy a favor de su poderdante en fecha trece de febrero de 1959. Segundo.-Dicho contrato privado no fue elevado nunca a escritura pública, al no haberlo otorgado en tal forma el enajenante a quien se demanda Sr. Eloy , permaneciendo consecuentemente la inscripción a nombre de la sociedad vendedora "Cubells e Hijos S. A.". Tercero.- Que obrando en virtud del derecho ingerente a su título dominical, el demandante don Paulino , arrendó el piso de su propiedad a doña Cecilia , suegra de don Ignacio , contra quien igualmente dirígese esta demanda, habiendo sido suscrito entre las partes documento en el que se pactaba el mentado arrendamiento, dando fe de manera incuestionable de la existencia de tal relación arrendaticia, los diversos documentos y recibos que se acompañan. Cuarto.- El expresado arrendamiento entre su poderdante y la demandada doña Cecilia , se mantuvo por espacio de trece años, pagando la arrendataria de forma puntual el importe de la renta de su poderdante, como legítimo propietario que es, y en tal concepto era tenido, de la vivienda objeto de este litigio. Quinto.- En fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco la entidad anónima "Cubells e Hijos S. A.", volvió a vender el piso del demandante, a la que fue arrendataria doña Cecilia , quien lo adquirió conjuntamente con los también demandados, esposos don Ignacio y doña Inés , aprovechándose de que en el Registro de la Propiedad permanecía aún la primitiva inscripción a favor de la demandada sociedad "Cubells e Hijos S. A.", discordante con la realidad, ya que la venta a su representado se produjo con anterioridad, y nunca fue elevada a documento público; de aquella doble venta se practicó inscripción registral a favor de los demandados doña Cecilia , don Ignacio y doña Inés . Sexto.-Los nuevos adquirientes codemandados junto con la S. A. "Cubells e Hijos", a pesar de saber y haberlo reconocido expresamente durante trece años, que la propiedad del piso correspondía a su representado, no tuvieron inconveniente en adquirir de la repetida sociedad el piso que venían ocupando en calidad de arrendatarios, por serle ventajosa tal adquisición y otorgándose esta vez la correspondiente escritura a favor de los demandados quienes inscribieron su presunto derecho en el Registro correspondiente. Séptimo.- Que al tener noticia del hecho de la fraudulenta venta, el demandante reclamó tanto al enajenante como a los que fueron arrendatarios y ahora adquirientes, su legítima titularidad, y no siendo atendidas sus razones, se vio obligado a instar la oportuna querella criminal por estafa contra los que ahora se dirige la demanda. Octavo.- Dicha querella fue tramitida por el Juzgado de Instrucción número veinte de los de Madrid, produciéndose auto de sobreseimiento de la misma en razón del indulto de fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, reservándose la querellante las acciones civiles que mediante la presente demanda se ejercitan. Terminó con la súplica de que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos; a) Condenar a los demandados, doña Cecilia , don Ignacio y doña Inés , a reintegrar al actor el piso de su propiedad; c) Asimismo y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se condene a los demandados a abonar al actor las cantidades que hubiere lugar en derecho; d) Condenar a doña Cecilia y a don Ignacio al pago de las rentas de inquilinato devengadas y no abonadas desde el mes de julio de mil novecientos setenta y cinco; e) Condenar a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados la entidad "Cubells e Hijos

S. A.", don Ignacio y su esposa doña Inés y doña Cecilia , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luís Pérez Mulet, por la Entidad "Cubells e Hijos S. A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.- Negaba el correlativo de la demanda por ser absolutamente falso lo que en el mismo se afirma. Asimismo, tampoco reconocían los documentos que con los números tres y tres bis, acompañaban al citado escrito; se les dice en la demanda que don Paulino es propietario del piso NUM000 A de la calle de DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, al haberlo adquirido a la Sociedad "Cubells e Hijos S. A.", Maderas mediante contrato privado de compraventa otorgado, nada más lejos de la realidad, pues los hechos discurren por derroteros muy diferentes; como dicho edificio, por sugran antigüedad, se encontraba en estado ruinoso, la compradora decidió iniciar las obras de restauración necesarias con el fin de dejarlo en condiciones de habitalidad; a tales efectos el Sr. Eloy entró en contacto con don Paulino , contratista de obras, encargándole la realización de las reparaciones previstas; ahora bien, como el Sr. Paulino desempeñaba habitualmente su trabajo en la provincia de Cuenca, y, por consiguiente carecía de vivienda en Madrid, y como por otra parte, su labor iba a prolongarse durante bastante tiempo, dada la gran magnitud de las obras, don Eloy no tuvo reparo en ofrecerle la posibilidad de que, mientras duraran los trabajos y de forma gratuita, ocupara uno de los pisos del citado edificio. Dicho ofrecimiento fue aceptado por el demandante quien a partir de ese momento procedió a ocupar el piso, trayéndose también a vivir con él al resto de su familia. No hubo, en consecuencia contrato alguno entre demandante y demandado, ni menos aún, compraventa del piso sino única y exclusivamente una situación de precario en virtud del cual el actor podía ocupar gratuitamente el piso propiedad de la demandante mientras duraran las obras que le habían sido encomendadas, es por ello que no podían dejar de llenarles de asombro los documentos bajo los números tres y tres bis, acompañaba la parte actora con escrito de demanda, no ya sólo porque los mismos carecen de autenticidad, sino porque jamás "Cubells e Hijos S. A.", Maderas, ha recibido ninguna cantidad inicial que se dice fue entregado en el acto de suscripción del supuesto contrato ni el resto del precio contenido en las cinco letras de las que se hace mención, de las que nunca su mandante ha tenido conocimiento, ni menos aún, su existencia ha sido acreditada de adverso; la sociedad demandada ha sido propietaria del piso desde el momento de su adquisición, que como habían dicho se realizó a finales de los años cincuenta, hasta su enajenación en julio de mil novecientos setenta y cinco, a doña Cecilia , don Ignacio y doña Inés . En este sentido hacían suyo el documento que bajo en número once se acompañó con el escrito de demanda, consistente en certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad número tres de los de Madrid, por la que se acredita que en todo momento, hasta la fecha de su enajenación ha figurado como titular registral de la finca litigiosa, la Sociedad "Cubells e Hijos S. A.". Segundo.- El contrato privado al que se alude en la demanda efectivamente no fue elevado nunca a escritura pública, pero no, como se dice de adverso, por no haberle otorgado en tal forma, sino porque dicho contrato jamás existió; coincidían por el contrario, con la parte actora en que la finca siempre ha permanecido inscrita a nombre de la Sociedad "Cubells e Hijos S. A." Maderas. Conviene llamar la atención del Juzgado, en orden a este último punto. Si su poderdante, como era su obligación conforme a derecho, alteró la inscripción registral cuando efectivamente enajenó el piso litigioso a los también demandados en este pleito, doña Cecilia , don Ignacio y doña Inés , ¿por qué no habría de haberlo hecho anteriormente si realmente hubiera vendido el piso al actor? Sencillamente porque jamás se produjo dicha venta; Tercero.- Les eran absolutamente desconocidos los hechos que se relatan en los números terceros y cuartos del correlativo de la demanda, cuando el actor gracias a la generosidad de su mandante, ocupó gratuitamente el tantas veces repetido piso, se trajo a vivir con él a parte de su familia. Sus únicas noticias al respecto son que al cabo de cierto tiempo el demandante, por razones que ignoraban, tuvo que ausentarse de Madrid, dejando, sin embargo, a sus familiares en el piso propiedad de la sociedad demandada. Es por ello que a nadie podía extrañar y menos a "Cubells e Hijos S. A." que una prima del actor, como lo es doña Cecilia , ocupara el citado piso. Lo que sí es absolutamente incomprensible es que el Sr. Paulino , arrogándose unos derechos de los que carecía, procediera a arrendar el piso, arrendamiento del que hasta ahora tampoco habían tenido conocimiento, a dicha señora. Si alguna culpa cabe imputar a su mandante es, tal vez, su excesiva despreocupación, en orden a enterarse de forma continuada sobre quién era el que realmente estaba viviendo en el piso. Si bien esta despreocupación puede quedar, en buena forma paliada por dos buenas razones en primer lugar porque "Cubells e Hijos S. A.", Maderas, se dedica, como su nombre indica, al negocio de maderas y no persigue por tanto fines inmobiliarios, y en segundo lugar, por esa generosidad mal agradecida permitiendo vivir a la familia Paulino en su piso más tiempo del inicialmente previsto, sin exigirles ningún tipo de contraprestación ni siquiera rendición de cuentas. Cuarto.- Admitían como cierto el hecho quinto de la demanda, si bien disentían con algunos de los términos que en el mismo se utilizan; así se les dice que la demandada volvió á vender el piso del demandante a la que fue su arrendataria, circunstancia totalmente incierta, pues no nos hallamos frente a un caso de doble venta sino ante una única venta, como habían repetido hasta la saciedad a lo largo de este escrito; tampoco era cierto que su representada se haya aprovechado de inscripción registral a su nombre, pues ésta concuerda plenamente con la realidad de los hechos. Quinto.- Negaba el correlativo de la demanda, toda vez que cuando los actuales propietarios del piso se dirigieron a la sociedad demandada con la intención de adquirirlo, lo hicieron con pleno convencimiento de que ésta era la legítima propietaria del mismo, manifestándoselo así a su mandante en el acto de la firma del contrato; esta afirmación no es, ni mucho menos, gratuita, sino de pura lógica, pues de no haber tenido ese firme convencimiento, ¿por qué en vez de dirigirse a "Cubells e Hijos S. A.", no lo hicieron a don Paulino , ahorrándose así un sinfín de problemas?. Sexto.- Aceptaban como ciertos los hechos contenidos en los números séptimo y octavo de la demanda, oponiéndose expresamente por razones obvias, a la calificación de fraudulenta que se hace de la compraventa realizada entre los hoy demandados. Terminó con la súplica de que se dictase sentencia, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas del juicio a la parte actora.

RESULTANDO que el Procurador don Federico José Olivares de Santiago en nombre yrepresentación de los demandados don Ignacio y su esposa doña Inés y doña Cecilia , contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos. Primero.- Desconocían total y absolutamente lo relatado en el hecho primero de la demanda; ni cuándo el actor cedió el piso NUM000 A de la calle de DIRECCION000 número NUM001 , en concepto de arrendamiento a doña Cecilia , ni en ningún momento posterior le enseñó el documento privado al que hace alusión en la demanda, y en el que trata de fundamentar sus pretensiones; esta actitud de su poderante que a primera vista, podría suponer una cierta dejadez, no lo es así, toda vez que, aún cuando la solicitó en repetidas ocasiones que acreditara su derecho sin conseguirlo, por ser prima del actor, creyó de buena fe lo que éste le decía, y, en consecuencia, no puso en duda su condición de propietario del piso; años más tarde, cuando sus mandantes abrigaron la intención de comprar el piso que venían ocupando y decidieron por consiguiente, manifestar su deseo al presunto propietario, fueron puestos sobre aviso por algunos vecinos del inmueble y por el propio portero, de que la vivienda que pretendían adquirir no era propiedad del Sr. Paulino , sino de don Eloy , y que aquél la había venido poseyendo gratuitamente a raíz de unas obras de apuntalamiento del edificio cuya ejecución le encomendó el Sr. Eloy ; sus sospechas se vieron confirmadas posteriormente al ir al Registro de la Propiedad número tres de los de Madrid, y comprobar que efectivamente la finca se hallaba inscrita a nombre de "Cubells e Hijos S. A." Maderas, siendo ésta la única y legítima propietaria, extremo que más tarde les acreditaría el propio Sr. Eloy . Segundo.- Cierto el correlativo de la demanda. Efectivamente, si sus representados jamás han tenido conocimiento del documento privado al que se hace mención en la demanda, y cuya existencia se trata de acreditar con los documentos tres y tres bis acompañados con dicho escrito, con mayor razón tampoco habían tenido noticia de su elevación a escritura pública. Tercero.- En cuanto al hecho tercero de la demanda, convenía hacer algunas matizaciones; hace aproximadamente unos dieciséis años doña María esposa del actor, ofreció a doña Cecilia la posibilidad de alquilar el piso que decía ser de propiedad de su marido; el contrato, en principio, se celebró verbalmente, si bien tiempo más tarde se suscribió el documento que se acompañaba, su mandante aún cuando no es persona docta en leyes, abrigó el temor de que dicho documento por excesivamente rudimentario, tal vez no acreditara de forma fehaciente sus derechos como arrendataria. Cuarto.- Es cierto que el falso arrendamiento se mantuvo por espacio de trece años, pagando su poderdante, puntualmente cada mes la renta fijada. Quinto.- Cierto el correlativo de la demanda, si bien es necesario precisar y corregir algunos extremos; no puede hablarse, en modo alguno, de doble venta, pues mientras en todo momento "Cubells e Hijos S. A." Maderas, acreditaron su propiedad sobre el piso litigioso, el actor no lo hizo jamás, por lo que sus mandantes entendieron de buena fe, que el piso no había sido vendido con anterioridad, a nadie. Sexto.- Absolutamente falso el sentido que se da a los hechos en el número seis del apartado correlativo de la demanda, no negaban, puesto que no pretendían ignorar o tergiversar los hechos que no son ciertos, que durante el tiempo que duró el supuesto arrendamiento sus mandantes creyeron de buena fe que el propietario del piso era don Paulino . Esta creencia, aun cuando no se vio confirmada por ningún documento que avalara el supuesto derecho del actor sobre el piso, encontró su base fundamentalmente en dos razones; en primer lugar, por la condición de poseedor del piso que hasta ese momento ostentaba el demandante; y, en segundo lugar, por la relación de parentesco - primo hermano - que unía a ambas partes, relación que, como es lógico, no hizo dudar a doña Cecilia sobre la licitud de la conducta de su pariente; sin embargo toda la confianza que sus mandantes tenían depositada en el actor se vio desvanecida al descubrir el engaño a que habían sido sometidos por éste; toda una serie de acontecimientos que se desarrollarían posteriormente, unidos al propio recelo que ya de por sí abrigaban sus poderdantes, vinieron a confirmar la realidad de sus sospechas; Primero.- Tanto algunos vecinos de inmueble como el portero del mismo, les advirtieron, al tener conocimiento de su intención de comprar el piso, que éste no era propiedad de don Paulino , sino de don Eloy . Segundo.- La inscripción registral de la finca a nombre de "Cubells e Hijos S. A." Maderas. Tercero.- La confirmación de su propiedad por parte de don Eloy , quien, asimismo, negó rotundamente haber enajenado con anterioridad la vivienda al actor. Cuarto.- La imposibilidad de la esposa del actor de entrar en el piso, al habérselo prohibido el Sr. Eloy . Quinto.- La falta de contestación a los muchos requerimientos que sus principales hicieron al demandante, dándole cuenta de lo sucedido, y exigiéndole la presentación de algún título que acreditara su derecho; Sexto.- Con fecha ocho de enero de mil novecientos setenta y seis sus representados dirigieron carta certificada a don Paulino , notificándole la compra del piso por ellos efectuada y requiriéndole para que retirase algunos muebles de su propiedad. A dicha carta tampoco se dio contestación por el demandante; como comprenderá el Juzgado, en ningún momento los compradores han actuado de mala fe, sino que simplemente se han limitado a adquirir el piso a aquel que ha acreditado su propiedad de forma fehaciente, es absolutamente gratuito por otra parte, que a los demandados les resultara más ventajoso comprar el piso a "Cubells e Hijos S. A." Maderas que a don Paulino , pues lógicamente las condiciones habrían de ser, por fuerza, muy similares. Sirve en consecuencia, esa falaz imputación del actor, como uno de sus muchos intentos desesperados, para tratar de justificar la existencia de una mala fe por parte de sus mandantes que jamás ha existido. Séptimo.- Admitían los hechos relatados en los números séptimo y octavo de la demanda, oponiéndose expresamente a la calificación de fraudulenta que se hace de la venta formalizada entre sus poderdantes y "Cubells e Hijos S. A." Terminó con la súplica de que se dictase sentenciadesestimando todas las pretensiones de la demanda y absolviendo a sus dichos representados, con

expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.ç

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número once, dictó sentencia con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procurador doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Paulino , y posteriormente por el fallecimiento de este último, en nombre y representación de su esposa y herederos doña María , don Fernando ; doña Marisol , don Carlos Francisco y doña Elvira , contra "Cubells e Hijos S. A.", representada por el Procurador Sr. Pérez Mulet, y doña Cecilia

, don Ignacio y doña Inés , debo acordar y acuerdo a) Declarar nulo el contrato de compraventa celebrado entre "Cubells e Hijos S. A." y doña Cecilia , don Ignacio y doña Inés , b) Condenar a los demandados doña Cecilia , don Ignacio y doña Inés a reintegrar al actor el piso de su propiedad objeto de estos autos; c) Condenar a los demandados a abonar a los actores en concepto de indemnización da daños y perjuicios, las cantidades a que hubiere lugar en derecho; d) Condenar a doña Cecilia y a don Ignacio al pago de las rentas de inquilinato devengadas y no abonadas desde el mes de julio de mil novecientos setenta y cinco; todo ellos sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados "Cubells e Hijos, S. A.", don Ignacio y su esposa doña Inés y doña Cecilia , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Estimar el recurso interpuesto por los Procuradores Sres. Pérez Mulet y Olivares, en representación de los demandados ya mencionados, contra sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980 por el Magistrado Juez de Primera Instancia del número 11 de Madrid, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por don Paulino , sustituido por su fallecimiento, por sus herederos doña María , don Fernando , d Mar Elvira M Marisol y don Carlos Francisco , contra la Compañía Mercantil denominada "Cubells e Hijos, S. A., Maderas" y doña Cecilia y don Ignacio y doña Inés , a los que absolvemos de la demanda, sin hacer especial declaración sobre pago de costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 17 de junio de 1983, la Procurador doña África Martín Rico, en representación de doña María , don Fernando , doña Marisol y doña Elvira y don Carlos Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero de casación por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues estando claramente expresados los términos del contrato de fecha 13 de febrero de 1959 suscrito entre las partes y no dejando dichos términos duda alguna sobre cuál fue la intención de sus otorgantes, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas; sin que pueda admitirse la interposición de la sentencia de instancia que con su criterio conculca el espíritu y la letra de este artículo

1.281. No se trata de querer anteponer nuestro criterio al criterio de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial, sino de intentar manifestar ante ese Supremo órgano jurisdiccional que la interpretación dada por el Juzgado de Primera Instancia al documento obrante al folio 148, es la correcta y debe prevalecer frente al criterio de la sentencia de apelación que en su cuarto considerando huye de calificar tal contrato, por estimar que entraña una gran dificultad. El punto clave sobre el que radica el fundamento de esta parte se concreta en la interpretación que debió hacerse del documento de fecha 13 de febrero de 1959. Ya el tercer considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo califica de contrato de compraventa. La finalidad y el propósito del artículo 1.281 del Código Civil no es otro más que el evitar que se tergiverse el significado de los términos si éstos están bien expresados o empleados. Para esta parte, que hubo contrato de compraventa entre los litigantes es algo incuestionable, que no sólo se deduce tal realidad de los términos del documento al que estamos aludiendo, pero que como muy bien analiza la sentencia del Juzgado se deduce de las demás probanzas. Siendo indiscutible, por así reconocerlo la sentencia, laveracidad del contrato, no puede el juzgador obviar su existencia y su importancia, no pretendemos crear confusionismo alguno, sino sólo pretendemos con este recurso destacar una realidad evidente, pura y simple, como es la existencia de un contrato de compraventa que obliga a las partes otorgantes. La aceptación rigurosa de los términos en que se encuentra redactado el contrato, si éstas son claras y no dejan lugar a dudas, como ocurre en el otorgado entre mi original mandante y la llamada "Cubells e Hijos", lleva a una única conclusión las partes se constituían una en vendedora de un inmueble y otra en compradora. La numerosísima prueba documental aportada por esta parte, la tacha de falsedad de la firma del contrato por parte del demandado, la actitud del comprador a lo largo de dieciséis años, la realidad de un arrendamiento, el pago de sus rentas, coadyuvan a considerar tal cual se aparece el contrato de compraventa. Racional y jurídicamente debe prevalecer el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la sentencia de apelación de la Audiencia que impugnamos, y así sería si en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 1.281 que señalamos como implicado, se hubiere dado el valor exacto y riguroso que tienen los términos utilizados por las partes para llegar a un contrato cuya naturaleza, cuando se recurre al verbo vender diciendo expresamente vendemos a..., no ofrece la menor duda. En conclusión, creemos que los términos del contrato son de una claridad meridiana, y resultando probada su existencia, no puede eludirse mediante la inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil, su eficacia y su auténtico y claro contenido. Por lo expuesto, entendemos que habrá de estimarse que la sentencia que recurrimos ha infringido por el concepto de violación por inaplicación del contenido del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es un hecho constitutivo de un dato crucial en la relación jurídica controvertida, origen del pleito y del presente recurso, la existencia de un documento privado, fechado el 13 de febrero de 1959, que en su parte esencial dice: "Recibimos con esta fecha de don Paulino , la cantidad de treinta y cinco mil pesetas, a cuenta del piso que le vendemos de la casa de nuestra propiedad sita en esta capital, calle de DIRECCION000 NUM000 derecha A. El precio de venta de esta vivienda es el de doscientas ochenta y cinco mil pesetas. La forma de pago de las mismas, se efectuará en la forma siguiente:..." (aplazado, mediante letras de cambio, renovables, fijándose a partir de la última el plazo de un año); documento firmado por los dos interesados, bien que, negada en el pleito su firma por el que aparece como vendedor, fue admitido como tal documenta en las instancias, una vez que la prueba pericial acreditara ser cierto y legítima la firma en principio rechazada.

CONSIDERANDO que esgrimido tal documento como título de compra y como base para impugnar una segunda venta hecho por el vendedor Sr. Eloy a otras personas (demandadas con él en el pleito), segunda enajenación que se inscribió en el Registro de la Propiedad en 1975, la Sala de instancia, en su función de valorar el contrato contenido en el susodicho documento privado, afirma que no obstante su autenticidad, "limita sus efectos a la demostración de un acuerdo o principio de acuerdo sobre la venta del piso, sin que sea posible mantener la calificación contractual de venta al analizar las pruebas practicadas", por lo que "ante la gran dificultad para llegar a calificar el contrato" y no ver en él "una resuelta y definida voluntad contractual en cuanto a la transmisión dominical del piso" así como una imprecisión en el precio, que no se llegó a pagar en metálico, sino "a cambio de las obras realizadas" (por el comprador), y luego de indicar que al respecto hay datos probatorios contrapuestos, desestima en definitiva la demanda de nulidad del segundo contrato de venta, por inadmitir la primera y estar la segunda amparada por el principio de legitimación registral sentado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

CONSIDERANDO que la impugnación de la sentencia de instancia se basa en la formulación de un solo motivo, al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley procesal, tal el que denuncia la violación, por inaplicado, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, que establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al surtido literal de sus cláusulas"; precepto al cual, según el recurso y motivo, no se atuvo la sentencia recurrida al no dar a las palabras claras, y expresivas de paladina intención de comprar y vender, que emplean los contratantes, su sentido propio e inequívoco, sin necesidad de acudir, por ello, al elemento intencional, según sentencia que cita de 27 de noviembre de 1957.

CONSIDERANDO que si bien la regla "in claris non fit interpretatio" ha sido a su vez interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de la univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse quetal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia, entre las palabras ("verba") y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, bien por corresponder las palabras empleadas al sentido usual de los negocios o relaciones jurídicas en conflicto, ora porque del texto estudiado no resulte indicio de duda o ambigüedad, naciendo de ese modo, por la ausencia de ésta, el deber para el intérprete o juez de abstenerse de más indagaciones, tal como ya dijo el clásico: "quum in verbis nulla ambigúitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (D. III, 32, 1), en armonía con la regla de que las palabras, si son "verba simpliciter", deben entenderse según su natural significado, y con lo declarado por este Tribunal, al proclamar que lo que está claro no necesita de interpretación (S. de 16-7-84), supuesto en el que la investigación de la "voluntad" huelga (S. de 3-5-84), y en el que ha de ser prevalente la aplicación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil (SS. de 20-2-84, 22-6-84), con exclusión de los otros criterios (SS. de 28-12-82, 17-3-83 y 5-2-85).

CONSIDERANDO que, consecuentemente, a la vista y relectura del texto contractual transcrito, no es posible dar al mismo otro sentido y significado que el normal - usual y jurídico - que sus palabras expresan y en concreto las antes subrayadas, tales las de recibir un dinero a cuenta "del piso que le vendemos" y las que indican el "precio de venta de esta vivienda", con su forma detallada del pago aplazado, muestra inequívoca del propósito, y realización en aquel acto documentado, de vender y comprar, en especificación de cosa y precio, elementos propios de un típico y normal contrato de compraventa, por lo que, en definitiva, al no entenderlo así la Sala de instancia, lanzándose a la búsqueda de una intencionalidad o mejor falta de voluntad contractual, es claro que incide en la infracción denunciada del párrafo primero del artículo 1.182 del Código Civil y en la de la reiteradísima jurisprudencia concorde, tal la contenida en las Sentencias de 21 de diciembre de 1969, 13 de noviembre de 1982, 2 de junio de 1983, 3 de mayo de 1984, 18 de enero de 1985, etc., que prevalecía la necesidad de realizar una interpretación adecuada al texto contractual, sin incurrir en exceso o defecto o sin desorbitar el natural sentido de lo expresado, supuestos que autorizan ahora a esta Sala para la estimación del motivo y con él la del recurso, según la misma y citada jurisprudencia indicada, sin violar el principio de la autonomía y competencia del Juez en materia interpretativa, cuyos son esos límites.

CONSIDERANDO que lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley procesal, que señala el orden de proceder en estos supuestos, tal de casar la sentencia, sin expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña María , don Fernando , doña Marisol y doña Elvira y don Carlos Francisco , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, sin hacer especial imposición de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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