STS, 5 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1611
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 362.-Sentencia de 5 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 17 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Delito de estupro. Su carácter.

La figura del delito de estupro tipificado en el artículo 434 del Código Penal , se caracteriza no por el

empleo de violencia o engaño para conseguir el acceso carnal con persona mayor de doce años y

menor de dieciocho, sino el prevalerse del ascendiente y superioridad o ventaja de uno de los

sujetos frente al otro, logrando con ello vencer o discernir su voluntad para conseguir sus libidinosos

propósitos.

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de estupro; le representa el Procurador don... y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresamente se declara: Que A) El procesado... y la sazón de cincuenta y seis años, de buena conducta y sin antecedentes penales, labrador y propietario de las firmas denominadas... o... y... separadas entre sí unos cinco kilómetros, en término municipal de..., hacia el año mil novecientos setenta y ocho tenía empleada para las labores agrícolas y ganaderas de ambas fincas a la familia de..., compuesta por su esposa... y su hijo..., quien, por razón de su trabajo, vivían en los caseríos de las dos fincas indistintamente; otro hijo del matrimonio, llamado..., aunque en alguna ocasión había trabajado en las fincas, no vivía allí, y los hijos menores, llamados..., nacida el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y tres..., nacida el dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco y..., se hallaban internados para su educación en Colegios de... y sólo en los periodos de vacaciones habitaban con sus padres en las referidas fincas. B) En fecha no bien precisada, pero que puede situarse hacia el mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el procesado, aprovechándose de su condición de patrono de la familia, y de la diferencia de edad propuso a la joven... dotada de escaso coeficiente intelectual, que yaciera con él, a cuya solicitud ésta accedió, influenciada por tales circunstancias, realizando actos sexuales completos en variasocasiones, en ambos caseríos hasta el mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Igualmente y haciendo valer su mismo ascendiente sobre la hermana de la anterior..., que padece análogo déficit intelectivo, el procesado, que, para que se le entregara sexualmente, venía asediándola desde hacia algunos días, logró yacer con esta en la cochera de... durante las vacaciones de Navidad del año mil novecientos setenta y ocho, repitiendo el yacimiento en varias ocasiones e incluso en la Semana Santa del siguiente año mil novecientos setenta y nueve, como las monjas del Colegio donde las hermanas Teresa y María Inés se hallaban internas observaron signos reveladores del embarazo de esta última, la llevaron al médico que confirmó dicho estado, consecuencia de las relaciones sexuales habidas con el procesado, de las que..., dio a luz el trece de septiembre de mil novecientos setenta y nueve una niña, que se inscribió en el Registro Civil de..., lugar de su nacimiento con el nombre de....C) Hasta que ocurrieron los hechos

relatados las hermanas... y... habían sido conceptuadas como jóvenes de buena conducta moral, pública y privada y no ha sido debidamente acreditado que hubieran tenido relaciones íntimas con otros hombres.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos de estupro previsto y castigado en el artículo 434 del Código Penal ; que de los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado... por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; que en la ejecución de dichos delitos no es de apreciar concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal; que el criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y que las costas procesales se entiende impuestas por la Ley a los que delinquen. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo.-Que debemos condenar y condenamos al procesa do... como autor de dos delitos de estupro ya definidos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las, penas por cada uno, de seis meses y un día de prisión menor, con accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales e indemnización en concepto de dote de cien mil pesetas a... y trescientas mil pesetas a..., con la obligación por parte del procesado de reconocer a la hija habida, si la Legislación Civil no lo impidiere, y, en todo caso, a mantenerla; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos; el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación. Motivo único por Quebrantamiento de Forma.-Se formula al amparo del inciso 3.° del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida un concepto que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, cual es las frases "aprovechándose de su condición de patrono; de la familia". y "haciendo valer su mismo ascendiente", haciéndose constar que no ha mediado anterior reclamación por tratarse de una infracción cometida en la propia sentencia recurrida. Motivo Unico por infracción de Ley.-Se formula al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia de instancia al calificar la conducta de su patrocinado como incardinable en el artículo 434 del Código Penal , redactado por Ley de 7 de octubre de 1978, ha infringido por aplicación indebida precepto , interpretado por la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de marzo de 1980 y 11 de marzo de 1981 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de este recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, formulado al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se consignan conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, procede desestimarle, pues las exposiciones o conceptos que refuta como tales, "aprovechándose de su condición de patrono de la familia" y "haciendo valer su mismo ascendiente", no son conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, son expresiones de sentido vulgar y comunes, aprehensibles en cuanto a su significado por toda clase de personas de elemental cultura, sin que esas palabras sean las utilizadas por el legislador en el precepto aplicado por la Sala sentenciadora, pero, es más, aun suprimidas dichas expresiones del relato histórico quedarían en el mismo elementos más que suficiente para incardinar dichos hechos en el precepto penal aplicado.

CONSIDERANDO que la figura del delito de estupro tipificada en el artículo 434 del Código Penal , se caracteriza no por el empleo de violencia o engaño para conseguir el acceso carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, sino el prevalerse del ascendiente y superioridad o ventaja de uno de los sujetos frente al otro, logrando con ello vencer o discernir su voluntad para conseguir sus libidinosos propósitos y tal prevalimiento aparece perfectamente delineado en el relato de hechos de la sentencia recurrida y en el que nos describe minuciosamente como el procesado, propietario de dos fincas o cortijos,separados entre sí unos cinco kilómetros, en los que tenía empleada para las labores agrícolas y ganaderas a la familia..., los cuales tenían varios hijos y entre ellos a una hija de 15 años de edad y otra de 13 años, ambas dotadas de escaso coeficiente intelectual, aprovechándose de su condición de patrono, su diferencia de edad, pues tenía más de cincuenta años, el déficit intelictivo de las menores y la facilidad que le deparaba el que vivían en su finca, consiguió yacer en primer lugar y en repetidas ocasiones con la mayor de ellas y después con la pequeña que quedó a consecuencia de ello embarazada a tan tierna edad, habiendo dado a luz una niña el 13 de septiembre de 1979; por todo lo cual puede desestima también el motivo de fondo, en el que se denunciaba la aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de..., el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de estupro, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que cómo Secretario, certifico. - Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour Brotóns.-Carlos Alvarez Puente.-Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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