STS, 15 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1569
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 104.-Sentencia de 15 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Cristobal .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona, 23 de junio de 1982.

DOCTRINA: Carga de la prueba.

La regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat» no tiene un valor absoluto y axiomático,

matizando la doctrina moderna el alcance del principio del "onus probandi» que 1214 CC sanciona

en el sentido de que incumbe el actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su

pretensión y al demandado en general la de los impeditivos o extintivos que alegue pudiendo basar

el tribunal de instancia sus apreciaciones probatorias en las alegaciones y afirmaciones vertidas por

las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación.

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de Desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de Don Darío , mayor de edad, casado, chófer, vecino de Barcelona, con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra don Cristobal , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Barcelona, con docmilio en calle DIRECCION001 , número NUM001 , entresuelo 3.°, sobre Resolución de contrato de arrendamiento de industria; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Cristobal , representado por el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo, bajo la dirección del Letrado Don Jesús María Vázquez Cantero; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Bautista Bohígues Cloquell, en representación de Don Darío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra Don Cristobal , sobre Desahucio de Industria, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el día 6 de diciembre de 1971 su mandante concertó con el aquí demandado un contrato de arrendamiento de industria destinado a Bar Bodega, establecida en los bajos tienda de la DIRECCION001 , número NUM001 de esta ciudad, por el precio, pactos y condiciones que eran de ver del documento contractual de dicho arrendamiento; que según se establece en el pacto tercero del referido contrato, dicho arrendamiento se concertó por meses, existiendo prórroga forzosa hasta el 31 de diciembre de 1979, entendiéndose tácitamente prorrogado por sucesivos períodos de doce meses, a no ser que una de las partes avise a la otra en el término no inferior a tres meses, del respectivo vencimientoobjeto de prórroga; que su mandante instó acto de conciliación ante el Juzgado número 16 de esta ciudad, celebrado en fecha 25 de septiembre de 1979 , por el que comunicaba al demandado la finalización en fecha 31 de diciembre de 1979 del contrato de arrendamiento, notificándoselo con más de tres meses de antelación, a cuyo acto no compareció el demandado; que pese a lo convenido en el pacto tercero del contrato y a la notificación efectuada al demandado en virtud del referido acto de conciliación, el Sr. Cristobal no ha reintegrado la industria arrendada a su poderdante, tal como era su obligación, por cuya razón se veía su cliente obligado a interponer la presente demanda a fin de lograr el reconocimiento de un derecho que no quiere reconocerle voluntariamente el demandado; termina suplicando que se dicte sentencia por la que, declarando resuelto el contrato, se de lugar al desahucio interesado, condenando al demandado a hacer entrega a su representado de la unidad patrimonial objeto de arrendamiento, con todos los accesorios, pertenencias e instalaciones cuyo inventario figura en el pacto sexto del contrato, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, Don Cristobal , compareció en los autos en su representación, el Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que se oponen al desahucio y no convenía con los hechos de la demanda y precisa los que negaba y las razones en que se fundaba en los siguientes términos: Incompetencia por razón de procedimiento y por tratarse de un local de negocio y sujeto a prórroga forzosa y a la Ley de Arrendamientos Urbanos y por no haberse cumplido las cláusulas del contrato en cuanto a su resolución; termina suplicando que se dicte sentencia absolviendo a su representado, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas por la parte actora se solicitó la celebración de vista pública, la que tuvo lugar en su día, con la asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas peticiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número 8 dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar en todas sus partes a la acción de desahucio ejercitada por Don Darío contra Don Cristobal , declaró resuelto el contrato de arrendamiento de industria concertado entre ambos y en su consecuencia condenó al referido demandado a hacer entrega al actor del bar descrito objeto de arrendamiento, con todos los accesorios, pertenencias e instalaciones detallados en el inventario unido al contrato como pacto sexto del mismo, y sin hacer expresa imposición de costas del presente juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Cristobal , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Cristobal , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 8 de los de esta Ciudad en los autos de juicio de desahucio a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 14 de febrero de 1983, el Procurado Don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de Don Cristobal , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; submotivo, violación por falta de aplicación del artículo 1.214 del Código Civil , que establece el principio jurídico de la carga de la prueba: Es tradición inmemorial en la ciencia y en la práctica procesal del Derecho, que lo no probado, no debe tomarse en consideración, es como si no existiera. Muchas son las teorías que existen sobre la carga de la prueba. En todas ellas, se destaca la necesidad de justificar "a priori» la razón, la causa petendi, el fundamento de la relación jurídica y, por tanto, el hecho sobre el que descansa la norma cuya aplicación se solicita. Pues bien, en el caso de autos, es evidente que el actor se ha limitado a presentar su demanda sin justificar hecho alguno. Se aporta un documento que no ha sido adverado posteriormente. Sobre el que no se ha pedido ni producido prueba alguna. Que ha sido expresamente negado por esta parte. Y que, sin embargo, es el único documento en que se basa la Sentencia combatida, para admitir la pretensión del actor. Lo que prueba el claro incumplimiento, por parte del Tribunal de Instancia, del precepto invocado en casación. Tampoco puede admitirse que por esta parte se haya reconocido implícitamente tal contrato, pues se ha negado de forma expresa. Y aún admitiendo la relación jurídica entre las partes, se ha negado la calificación de arrendamiento de industria, manteniéndose la de arrendamiento de local. Por lo que la calificación de lanaturaleza jurídica que formaliza el Tribunal de instancia, opera sobre una base de prueba inexistente. Todo lo cual acredita la congruencia de este motivo de casación, por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil . SEGUNDO: Infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; submotivo, indebida aplicación del punto 1." del artículo 3.° de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos . De la simple lectura del precepto se desprende una primera consideración: el arrendamiento de industria SOLO SE REPUTARA EXISTENTE... Luego tan sólo en el caso que indica la regla, existirá tal arrendamiento de industria. En los demás casos existirá un arrendamiento de local de negocios. De manera que la relación locativa de negocios en el caso general y el arrendamiento de industria es la excepción. Pues bien, ya hemos visto que no hay probanza alguna sobre el documento contractual que sirve de base al pretendido arrendamiento de industria. Ninguna prueba sobre su existencia y contenido, ninguna firmeza sobre la veracidad de sus cláusulas. SÍ existe, por el contrario, su expresa negación. Sin embargo, el Tribunal "a quo», que parte de la calificación "acertada» del Juez inferior, aplica el precepto como si todo hubiera sido probado y claramente establecido. Y solamente hay posibilidad de admitir el cumplimiento de los requisitos que establece el precepto comentado, dando como bueno y válido el contenido de la cláusula o pacto sexto del meritado documento aportado a los autos, que alude a un hipotético inventario de bienes transmitidos al inicio de la relación locativa. Solamente con apoyo en esta cláusula puede el juzgador aceptar la pretensión del demandante. Y en esta litis mal puede establecerse que se den los requisitos que la norma contiene para que exista, excepcionalmente, un contrato de industria, que además exigiría no solo un inventario de bienes, sino que los mismos constituyan una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser puesta en inmediata explotación. Y en caso contrario será solamente un arrendamiento de local de negocios, como esta parte sostiene. La Sentencia del Juzgador de instancia claramente inaplica el precepto al establecer que "en virtud de lo expuesto en el contrato mencionado y el hecho de acompañar al mismo el inventario de las instalaciones típicas del negocio de bar... debe entenderse que se trata de un arrendamiento de industria...». Lo que corrobora la Sentencia impugnada en su primer considerando. Si se tiene en cuenta que la calificación jurídica que antecede parte de un contrato cuya existencia no se ha probado, en el que se incluye una clausula de inventario no admitida, es evidente el error de las Sentencias atacadas al aplicar una norma, como el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de forma indebida, cuando no se dan los requisitos que en la misma se contienen; debió aplicarse, por el contrario, el punto dos del mismo artículo 3 ." citado. TERCERO: Infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sub-motivo: inaplicación del punto dos del artículo 3." de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 1.1 de la misma Ley . Las sentencias combatidas en casación han inaplicado estos dos preceptos, cuando existía base esencial para ello. Porque admitida una relación jurídica Ínter partes, actor y demandado, se ha negado que la misma constituya un arrendamiento de industria. Y no se ha probado que exista no solamente el contrato esencial que regule tal arrendamiento, sino menos aún, que se haya recibido una unidad patrimonial, con vida propia, susceptible de inmediata explotación. Al contrario, se han aportado por el demandado facturas de múltiples elementos esenciales para la industria de bar, que han sido adquiridos por el mismo para poder establecer en el local arrendado, su propio negocio. Y si estas facturas no han sido adveradas, en trámite de prueba, tampoco lo ha sido el documento aportado por el actor y menos aún la cesión de bienes esenciales al tiempo de la entrega del local. De manera que no puede ser una parte de inferior condición que la otra. Y no cabe dar a documentos negados expresamente el carácter de más reales que los que ni siquiera han sido negados de contrario, como el caso de las facturas unidas por el demandado al proceso. Por todo lo cual y en el mismo sentido que el motivo anterior, debe entenderse que existe una inaplicación de preceptos sustantivos, que de manera evidente son aplicables al caso controvertido. CUARTO: Infracción del Ley, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación de los artículos 1.565 y 1.569, 1.°, del Código Civil , y correlativa falta de aplicación del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Los preceptos sustantivos que comentamos, afectan en el primer caso al contenido de los contratos de arrendamiento sometidos al Derecho Común. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, desestimando el recurso de la apelación interpuesto, confirma el fallo del Juzgado de instancia número 8 de aquella Capital, que declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria, como consecuencia de entenderse finalizado el plazo por el que se concertó el arrendamiento. Quiere ello decir, una vez más, que un documento no confirmado, ni probado, en cuanto a su existencia y contenido, como el pretendido arrendamiento de industria aportado a los autos, sirve de base para admitir una de sus cláusulas, la de su duración, de manera indubitada. Y admitiendo la cláusula de este documento impugnado y rechazado de forma contundente por esta parte, privar del beneficio de la prórroga legal forzosa al recurrido, con el evidente perjuicio que tal declaración lleva consigo. Insistimos en los argumentos anteriormente expuestos, para destacar que no se dan los supuestos de hecho necesarios para que puedan ser aplicados los preceptos comentados de la Legislación Común; y, con el contrario, al no existir más que una simple relación jurídica no determinada, existen los presupuestos fácticos necesarios para que la Legislación arrendaticia presente toda la virtualidad de su aplicación. Lo que al no haber sido tenido en cuenta por las Sentencias de instancia, produce esta nueva motivación de casación que se argumenta. QUINTO: Infracción de Ley, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos que demuestran laevidente equivocación del juzgador. La parte demandada en este proceso, aportó a los autos dos documentos que no dudamos en considerar auténticos, en cuanto que, por sí mismos, hacen prueba de su contenido, sin necesidad de deducciones, analogías, interpretaciones o hipótesis. Y contradicen claramente lo afirmado por la Sala sentenciadora. Se trata de los siguientes documentos: La Sentencia del Juzgado de Distrito. La tasación de costas del mismo Juzgado. Uno y otro documento acreditan por sí mismo la existencia de un proceso civil de desahucio por falta de pago de las rentas del arrendamiento de local de negocios. Por lo que si en la Sentencia se acaba el razonamiento dictaminando que la naturaleza de tal relación jurídica es de arrendamiento de industria en base a un contrato impugnado y no probado, en lugar de aceptar la teoría del acto propio que implica el previo desahucio arrendaticio del actor frente al demandado, hay una evidente contradicción argumental que nace de documentos auténticos reconocidos por el Juez de Primera Instancia, que no han sido valorados en toda su profundidad. SEXTO: Infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 1.692 , error de derecho por errónea interpretación del artículo 1.282 , en cuanto de los hechos admitidos y debatidos en la litis se extraen consecuencias jurídicas distintas a las debidas, se deduce una calificación jurídica equivocada. En la discutida vinculación jurídica de las partes en este proceso, no tenemos pruebas de actos coetáneos y posteriores. Más sí de actos anteriores de clara fiabilidad. El actor ejercita, en su día, una acción arrendaticia urbana, por falta de pago de las rentas del contrato del local controvertido frente al mismo demandado que en el proceso actual. Existen, por tanto, actos anteriores de clara intencionalidad, que quedan reflejados en documentos que el propio juzgador de instancia admite y debate en sus consideraciones sentenciadoras. El Tribunal inferior al interpretar la situación, controvertida, no tiene en cuenta aquellos actos anteriores del propio actor, que son actos propios que le vinculan para el futuro, por lo que está incurriendo en un error de Derecho al no aplicar con exactitud las reglas de una correcta hermenéutica legal y doctrinal, que debe ser subsanado en casación. SÉPTIMO: Infracción de Ley, al amparo del número 1." del artículo 1.592 , error de Derecho, por interpretación errónea del artículo 1.289 del Código Civil, en cuanto en caso de duda, si el contrato fuere oneroso se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Que en este caso, sería la de aplicar el beneficio de la prórroga legal forzosa al arrendatario. En el caso de autos se ha denegado la prórroga legal forzosa al arrendatario. Se trata de un tema de duración contractual. Que viene establecido como una circunstancia más, accidental, en el contexto de un pretendido contrato de arrendamiento de industria. Se trata de un contrato oneroso, de una relación jurídica entre actor y demandado por virtud de la cual se ocupa un establecimiento mercantil, por pago del precio o merced arrendaticia. Y, además, existe duda en la interpretación de esta relación jurídica. Por lo que, habría de estarse a una reciprocidad de intereses. Que existe duda es incuestionable porque el propio Juzgado de Instancia, en su segundo considerando, inicia su exposición diciendo que "es más dudoso el segundo punto...» Y como ya se dijo anteriormente, en caso de duda, el Tribunal ha de presumir la existencia de un arrendamiento de local de negocio. Parece claro, por tanto, que la mayor reciprocidad de intereses se consigue, en caso de duda, acudiendo a un mayor reconocimiento de derechos del arrendatario, al que se despoja de un local engrandecido, como negocio, por años de trabajo y esfuerzo personal, en lugar de inclinar la situación en favor del arrendador propietario, que con el pretexto, no probado, de haber arrendado una industria, se exime de la prórroga legal forzosa, en virtud de un pacto de duración, que tampoco ha sido demostrado con la adecuada prueba en el proceso. Todo lo cual nos conduce a una solución distinta a la que los Tribunales inferiores eligieron. Mientras dure la situación que la Ley de Arrendamientos protege es evidente que la parte más débil en la contratación debe ser superiormente compensada en la interpretación de la relación jurídica que le une con la parte más prepotente. Y al no hacerlo así, las Sentencias atacadas, debe prosperar también este motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Sánchez Jaúregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema planteado por el recurso, al igual que en el curso del litigio en primera y segunda instancia, radica, a virtud de las contrapuestas alegaciones de las partes, en si el pacto locativo que les liga ha de calificarse de arrendamiento de industria, como es tesis del demandante e ineludible base para que su pretensión de desahucio prospere, o de local de negocio, como en su defensa aduce el demandado.

CONSIDERANDO que la calificación verificada por la Sala sentenciadora en la instancia en orden a la naturaleza jurídica de la locación a que la litis se refiere, estimándola como arrendamiento de industria, es atacada en el recurso a través de los motivos primero, quinto, sexto y séptimo, pues solo partiendo de la estimación de los mismos podría llegarse a la conclusión de tachar a la resolución impugnada de haber incidido en las infracciones de los preceptos legales cuya vulneración se denuncia en los motivos segundo, tercero y cuarto.CONSIDERANDO que en el motivo primero del: recurso, por la vía del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 1.214 del Código Civil , con base en la alegación de que la resolución impugnada había llegado a las conclusiones que establecía en orden a la naturaleza jurídica del pacto que ligaba a los litigantes, sobre el local que era su objeto, prescindiendo de que el actor nada había probado en relación a su afirmación de la existencia de un arrendamiento de industria, ya que el contrato escrito aportado con la demanda había sido negado en la contestación, no solo en su contenido, sino también, en cuanto a su realidad, por lo que, al no haber sido adverado posteriormente tal documento, la sentencia recurrida no podía apoyarse en su contenido para fundamentar su fallo, incidiendo al verificarlo así en la infracción de la preceptiva contenida en el artículo 1.214 del Código Civil que el motivo denuncia, motivo que ha de decaer, pues si bien es cierta la vigencia, aunque no en los términos que el recurrente pretende, de la conocida regla "ineumbit probatio qui dicit non qui negat», la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onús probandi», que el citado artículo 1.214 del Código Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue, pudiendo basar el tribunal de instancia sus apreciaciones probatorias, como señala la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1984 , en las alegaciones y afirmaciones vertidas por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, lo que es, en definitiva, lo verificado por la sentencia recurrida para conceder virtualidad probatoria al contrato aportado por el actor, respecto a cuya realidad no es dable entender sea cuestionada por el demandado bajo la fórmula "de negar todos y cada uno, de los documentos acompañados con la demanda y expresamente el contrato de arrendamiento», habida cuenta de que lo procedente en el caso hubiera sido redarguirlo de falso por no estar suscrito por él en la calidad de arrendatario que en el mismo se le atribuye, intención que no se puede predicar para quien, como el demandado, se apoya en dicho documento en lo que le conviene según resulta de la simple lectura de su escrito de contestación a la demanda en el que admite la existencia del arrendamiento si bien niega lo fuera de la industria a la que el documento dicho circunstanciadamente hace referencia.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto del recurso, por el cauce del número 7.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos auténticos demostrativos, según su tesis, de la equivocación evidente del Juzgador, la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 13 de Barcelona, con fecha 21 de diciembre de 1979 , en autos de juicio de desahucio por falta de pago instados por el aquí demandante contra el demandado, y la copia de la tasación de costas practicada en el meritado juicio, entendiendo el recurrente que al haberse seguido el mismo por los trámites de la legislación especial sobre arrendamientos urbanos y admitirse que la acción deducida había quedado enervada por la consignación de las rentas adeudadas, comportaba un reconocimiento por él arrendador de que el acto locativo lo era de local de negocio y no de industria, con la trascendencia vinculante para el referido arrendador que la aplicación del principio de los actos propios significaba, bastando el simple enunciado y fundamentación del motivo al efecto de determinar la procedencia de su rechazo, pues la aplicación de dicho principio, según ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala y de la que son muestra, como más recientes, las Sentencias de 14 de febrero, 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , requiere que el acto o actos en que se apoye sean concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza, por estar por su carácter trascendente o por constituir convención orientados a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, requisitos que no concurren en el supuesto de hecho que el motivo contempla, al no ser admisible que a una actuación procesal del actor se le conceda el alcance, en razón a que el trámite elegido para deducir una acción de desahucio por falta de pago de las rentas lo fuera por el que autoriza la legislación especial de Arrendamientos Urbanos, de modificar la naturaleza jurídica del pacto locativo en que el impago de rentas se produjo, con la consiguiente renuncia de los derechos adquiridos a virtud del mencionado pacto en orden a resolver el arrendamiento al finalizar el plazo de duración estipulado.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde a los motivos sexto y séptimo del recurso, pues articulados ambos por la vía del ordinal 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando "error de derecho por errónea interpretación de los artículos 1.282 y 1.289 del Código Civil », siembran la confusión que de su enunciado se deduce de referirse a un "error de derecho» que precisamente es el fundamento que el número 7." y no el 1.° deleitado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamieto Civil señala para denunciar la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, pero aún prescindiendo de tan defectuosa formulación la realidad es que los motivos no pueden prosperar, pues la interpretación errónea de un precepto legal presupone que haya sido aplicado por la resolución impugnada en la fundamentación de su fallo y la sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, califica el contrato que liga a las partes como de arrendamiento de industria en atención al contenido de sus estipulaciones sin necesidad de inferir una voluntad de los contratantes, que resulta patente de los términosliterales de la convención de actos de los mismos anteriores coetáneos o posteriores al día en que fue suscrito, y menos, ante la carencia total de dudas en relación a cláusulas contractuales oscuras tenía la sentencia recurrida que hacer aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.289 del Código Civil , cuya infracción se acusa en el motivo séptimo.

CONSIDERANDO que inalterada en casación, en virtud de la desestimación de los motivos que anteceden, la conclusión establecida por la sentencia recurrida de que el contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes lo es de industria, decaen los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, ya que al partir de la base de que el referido arrendamiento es de local de negocio, como exclusivo fundamento para acusar la infracción de los preceptos legales que se alega han sido vulnerados, hacen supuesto de la cuestión debatida, resultando, en definitiva, que dada la calificación jurídica de arrendamiento de industria que a lo pactado por los contratantes corresponde, la resolución impugnada aplicó rectamente el apartado número 1 del artículo 3." de la Ley de Arrendamientos Urbanos que, por la vía del ordinal 1." se supone infringido en el segundo motivo del recurso, no violó por inaplicación lo dispuesto en el número 2 del propio artículo que, con igual amparo procesal, se acusa había sido vulnerado en el tercer motivo y, por último, tampoco infringió la preceptiva contenida en los artículos 1.565 y 1.569, 1.º del Código Civil que, por igual cauce del ordinal 1. se aduce fueron aplicados indebidamente en el cuarto motivo, con la consecuencia, como es de rigor, de que el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al que, también, el motivo se refiere, para acusar su inaplicación, no pudo ser infringido al no ser dable predicar la prórroga forzosa que este precepto establece a pacto locativo regido por la legislación común.

CONSIDERANDO que la desestimación de los siete motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Cristobal , contra la sentencia que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de la Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publiacará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Sánchez Jaúregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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