STS, 29 de Junio de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1513
Fecha de Resolución29 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 436.- Sentencia de 29 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Andrés .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 3 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Inspección personal 1240 CC.

1240 CC no contiene ningún precepto imperativo de forzosa aplicación limitándose a establecer el

fundamento, finalidad y razón de ser de este medio probatorio que será eficaz cuando claramente

permita al Tribunal apreciar por las exterioridades de la cosa inspeccionada el hecho que se trata

de averiguar, marcando pues las circunstancias en las que debe utilizarse para que tenga eficacia

lo que se complementa con 633 LEC permitiendo el reconocimiento judicial cuando sea necesario

que el Juez examine por si mismo algún sitio o cosa litigiosa, requiérese por tanto la necesidad, no

bastando la simple utilidad, interés o conveniencia cuya apreciación corresponde únicamente al

Juez mientras no se acredite de manera objetiva que es necesario para obtener un resultado

decisivo que no pueda conseguirse por otros medios probatorios.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona y en

grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Andrés , mayor de edad, vecino de Barcelona, contra la Provincia Tarraconense Eclesiástica de la Compañía de Jesús, "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas, S.A." y "Collcerola Residencial, S.A."; Reverendo Padre don Manuel y por su fallecimiento contra sus ignorados herederos, herencia yacente o derechos habientes en la sucesión de los derechos privados de la donación efectuada en treinta y uno de julio de mil novecientos veinte; el "Tibidabo, S.A.", "Construcciones Padrós, S.A." e ignoradas personas que hubieran adquirido parcelas de terreno de procedencia de las fincas regístrales número tres mil ciento cuarenta y cuatro y dieciséis mil doscientos noventa y tres del Registro de la Propiedad número cuatro de esta ciudad y por tanto de terrenos segregados de las mismas fincas, y contra ignoradas personas a cuyo favor se hubiere constituido algún derecho real sobre cualquiera de las expresadas fincas o de las de ellas segregadas y contra cualquier ignorada persona que pretendiere tener algún derecho sobre terreno o finca física enclavada en la barriada de San Gervasio de Cassolas y dentro de los linderos de la finca registral siete mil quinientos setenta y siete inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de esta ciudad a nombre actualmente de don Andrés , o ser propietarios de terreno colindante con dicha finca, declarados en rebeldía por su incomparecencia y representados por estrados del juzgado; y los autos a los mismosacumulados número mil cincuenta y nueve, setenta y siete (primero) tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad, promovidos por Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Collcerola, S. A." y contra don Andrés , "Compañía de Urbanizaciones y Construcciones, S. A.", don Ángel Daniel , "Banco del Nordeste, S. A." ignoradas personas que puedan considerarse con derechos en la herencia de don Augusto , ignoradas personas que puedan considerarse con derecho en la herencia de doña María Luisa , e ignoradas personas que puedan considerarse titulares de las fincas regístrales siete mil quinientos setenta y siete o veintiocho mil cuatrocientos diez del Registro de la Propiedad número seis de Barcelona o de cualquier carga o gravamen sobre las mismas, y el "Banco del Nordeste, S. A."; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandante, representado en concepto de pobre, por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida, también en concepto de pobre, por el Letrado don Joaquín Villalonga Melé; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigida por el Letrado don Francisco Fernández de Villavivencio.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Miguel Mayoralgo Martín, en nombre de don Andrés , y mediante escrito de fecha quince de julio de mil novecientos setenta y cuatro, que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del número seis de los de Barcelona, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra el Reverendo Padre don Manuel , contra el representante legal de la Provincia Tarraconense Eclesiástica de la Compañía de Jesús, contra la "Sociedad Collcerola Residencial,

S. A.", contra la Compañía "El Tibidabo, S. A.", y contra las ignoradas personas que hubieran adquirido parcelas de terreno de procedencia de las fincas regístrales número tres mil ciento cuarenta y cuatro del Registro de la Propiedad número cuatro de Barcelona, inscrita al folio ciento diez del tomo mil ciento treinta y dos, libro ciento quince, sección de Horta, después de sus inscripciones tercera y cuarta, y de la otra finca registra! número dieciséis mil doscientos noventa y tres del expresado Registro, inscrita en el tomo mil cinco, libro trescientos veintiséis, sección Horta, folio doscientos cinco, y por tanto de terrenos segregados de las mismas fincas, y contra las ignoradas personas a cuyo favor se hubiere constituido algún derecho real sobre cualquiera de las expresadas fincas, o de las de ellas segregadas. También se dirigió la demanda contra cualquier ignorada persona que pretendiere tener algún derecho sobre terreno o finca física enclavada en la barriada de San Gervasio de Cassolas, y dentro de los linderos de la finca Registral número siete mil quinientos setenta y siete, inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de Barcelona, a nombre de don Andrés , en el tomo mil quinientos veintiocho, hoy trescientos veintinueve del archivo, libro doscientos cuarenta y cuatro, de la Sección tercera de San Gervasio de Cassolas, folio ciento ochenta y tres, o ser propietario de terreno colindante con dicha finca registral número siete mil quinientos setenta y siete; que en dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la cual: Primero.- Se declare pertenencia a doña María Luisa , al momento de fallecer la misma en primero de marzo de mil novecientos sesenta y uno, la finca inscrita bajo el número siete mil quinientos setenta y siete en el Registro de la Propiedad número Seis de Barcelona, situada en el ex-término hoy barriada de San Gervasio de Cassolas, por haberla adquirido por título de compraventa de fecha veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, elevado a escritura pública en escritura de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ante el Notario don Luis Verdú. Y que dicha finca pertenece hoy al actor don Andrés . Segundo.- Que se declare que don Andrés tiene derecho a deslindar su finca. Tercero.- Se condene a la Compañía de Jesús en su Provincia Eclesiástica Tarraconense a que deje libres y expeditos y a disposición del actor todos los terrenos de la finca física correspondiente a la finca registral número siete mil quinientos setenta y siete. Cuarto.- Se declare que según los títulos respectivos de dominio y de su adquisición las fincas físicas correspondientes a las fincas regístrales números tres mil ciento cuarenta y cuatro y dieciséis mil novecientos veintitrés, inscritas respectivamente a nombre del Reverendo Padre don Manuel , la tres mil ciento cuarenta y cuatro y de "Collcerola Residencial, S. A.", la dieciséis mil novecientos veintitrés, en el otro Registro de la Propiedad número Cuatro de Barcelona, deben de estar situadas en el ex-término, hoy barriada de San Juan de Horta y en manera alguna pueden estar situadas en el ex-término de San Gervasio de Cassolas. Quinto.- Se declare la ineficacia y nulidad de los actos realizados por la Provincia Eclesiástica Tarraconense de la Compañía de Jesús, representada por su administrador el Reverendo Padre don Joaquín , en el aspecto del derecho civil puro, por los cuales consiguió la inscripción tercera de la finca registral número tres mil ciento cuarenta y cuatro del Registro de la Propiedad número cuatro de Barcelona. Sexto.- Se declare la ineficacia y nulidad de la aportación de finca realizada en la escritura de constitución de la Compañía "Collcerola Residencial, S. A." que en tres de julio de mil novecientos sesenta y ocho autorizó al Notario don Luis Roca Sastre Moncunill, y de la tradición de dominio de dicha finca operada en dicha escritura, por la cual se consiguió en el Registro de la Propiedad número cuatro de Barcelona, la inscripción bajo la numeral primera de la nueva finca número dieciséis mil novecientos veintitrés. Se declare también que es imaginaria y en discordancia con la realidad jurídica dicha finca. Se declare por ello la nulidad de la expresada inscripción y la existencia de doble inmatriculación. Séptimo.- Se declare que losasientos del Registro de la Propiedad relativos a inscripciones tercera y cuarta de la finca registral número tres mil ciento cuarenta y cuatro, son ineficaces y no otorgan derecho alguno contra tercero. Octavo.- Se declare que las inscripciones tercera y cuarta de la finca registral número tres mil ciento cuarenta y cuatro del Registro de la Propiedad número cuatro de Barcelona, y la inscripción primera de la otra finca registral número dieciséis mil novecientos veintitrés del propio Registro, practicadas respectivamente a favor del Reverendo Padre don Manuel y la Compañía "Collcerola Residencial, S. A." no gozan ni están bajo la salvaguardia de los Tribunales ni gozan de los efectos de ello derivados. Noveno.- Se declare que los demandados no pueden impugnar la validez de los actos y contratos que dieron lugar a las operaciones de compraventa y de segregaciones, así como de aportaciones a sociedades y de transmisión de dominio de las fincas regístrales seis mil quinientas ochenta, siete mil diez y siete mil quinientos setenta y siete, del Registro de la Propiedad número seis, por carencia de título de dominio. Décimo.- Se declare que además de la inexistencia de derecho para impugnar la validez de dichos actos, contratos e inscripciones, ha prescrito el ejercicio de cualquier hipoteca acción personal a que intentare utilizar la Provincia Eclesiástica Tarraconense de la Compañía de Jesús o el Reverendo Padre don Manuel , y así mismo de todos los demandados. Undécimo.- Se haga imposición de las costas del juicio a los demandados y en especial a los que se opusieren a esta demanda.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre de la Compañía Religiosa "Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús" y de la entidad "Collcerola Residencial, S. A." y por el Procurador de la parte actora, mediante escrito de fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco -folio trescientos cincuenta y uno-, se amplió la demanda contra los ya demandados y contra la "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", con base en los hechos y fundamentos legales que consideró oportunos para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declare, además de lo solicitado en la demanda inicial: Primero.- Que las fincas que fueron donadas por doña Daniela , y entre ellas la que pasó a ser la finca registral número tres mil ciento cuarenta y cuatro del Registro de la Propiedad número Cuatro de Barcelona, lo fueron al Reverendo Padre don Manuel , quien la adquirió para sí, y no de la Compañía de Jesús en su Provincia de Aragón. Segundo.- Se declare que con posterioridad a dicha donación de tal finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro, no ha sido transmitido el dominio de la finca indicada a la Compañía de Jesús. Tercero.- Se declare que según los títulos de dominio e inscripciones regístrales y por tanto de la escritura de donación de dicha finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro, el terreno físico correspondiente a la misma ha debido y debe de hallarse en el ex-término, hoy barriada de San Juan de Horta, y en el lugar llamado Vallcarca, situado en dicha barriada. Cuarto.- Que son totalmente ineficaces para poder atribuirse la Compañía de Jesús, el dominio de dicha finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro, las manifestaciones hechas por la misma. Quinto.- Se declare la nulidad de todos los actos y contratos y convenios perfeccionados en su caso entre la Compañía de Jesús y la Compañía "Collcerola Residencial, S. A." de una parte y la "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", de otras por los que hubieran sido cedidos, adjudicados o vendidos a dicha "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", o a sus socios, o a otras ignoradas personas, el dominio de la finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro, o de parte de ella. Sexto.- Se declare que no tienen ni pueden tener el carácter de terceros hipotecarios "Collcerola Residencial, S. A.", ni "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas, S. A." de las fincas regístrales ochocientos sesenta, tres mil ciento cuarenta y cuatro y dieciséis mil novecientos veintitrés del Registro de la Propiedad número Cuatro de Barcelona. Séptimo.- Se declare que la Compañía de Jesús, en su Provincia Eclesiástica Tarraconense o en la de Aragón, no han podido adquirir ni han adquirido, ni tampoco ninguno de los demandados en esta litis, por ocupación o usucapión, el dominio del terreno de la finca física sita en la barriada de San Gervasio de Cassolas de esta ciudad correspondiente a la registral número siete mil quinientos setenta y siete, del Registro de la Propiedad número seis. Octavo.- Se condena a los demandados a desalojar y dejar libre, vacua y expedida, la finca registral siete mil quinientos setenta y siete del Registro de la Propiedad número seis. Noveno.- Condenar a todos los demandados al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Miguel Mayoralgo Martín, en nombre del actor don Andrés

, y mediante escrito de fecha once de marzo de mil novecientos setenta y seis, se amplió nuevamente la demanda contra la Compañía Mercantil "Construcciones Padrós, S. A." y contra todas las demás personas demandadas en la demanda y su ampliación y contra las ignoradas personas que hubieren contratado con "Collcerola Residencial, S. A." o con "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", la adquisición de parcelas procedentes de las fincas regístrales números tres mil ciento cuarenta y cuatro y dieciséis mil novecientos veintitrés, del Registro de la Propiedad número Cuatro de Barcelona, y por tanto de terrenos segregados de dichas fincas. Expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia por la cual se declare además de lo solicitado en la demanda y en la anterior ampliación a la demanda: Primero.- Se declare que los bienes donados por doña Daniela al Reverendo Padre Propósito de la Compañía de Jesús en la Escritura que en treinta y uno de julio de mil novecientos veinte fueron luego enajenados por religiosos de dicha Compañía. Segundo.- Se declare que la finca físicao terrenos correspondientes a la citada finca registral número tres mil ciento cuarenta y cuatro, por lindar con los de la otra finca registro número mil quinientos noventa, debían de estar situados desde su inscripción registral y en el momento de la donación, en el distrito barriada o ex-término de San Juan de Horta, o de Horta, y su lugar llamado Vallcarca. Tercero.- Se declare que con perfecto conocimiento de haber vendido dichas fincas y de haber cobrado el importe de tales enajenaciones, los expresados religiosos Propósitos de la Compañía de Jesús, es que sin tener título de dominio de clase alguna, decidieron aplicar los títulos de dominio de la finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro. Cuarto.- Se declare que no satisfechos los religiosos Propósitos de la Compañía de Jesús, del feliz resultado de su expresada actuación, utilizando siempre los títulos de dominio de la indicada finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro del Registro de la Propiedad número Cuatro de Barcelona, decidieron apoderarse, ocupar y disponer, también, sin título de dominio, del terreno físico de la otra finca registral número siete mil quinientos setenta y siete. Quinto.- Se declare que después de haber sido requerida reiteradamente y advertida la Provincia Eclesiástica Tarraconense de la Compañía de Jesús, por el actor, constituyeron una compañía mercantil bajo la denominación de "Collcerola Residencial, S. A." con la intención de intentar crear fraudulentamente y sin fundamento legal ni moral alguno, un aparente tercero hipotecario, con el único objeto de intentar aportar a la misma el dominio de una parte de terreno físico de la citada finca registral siete mil quinientos setenta y siete. Sexto.- Se declare que a pesar de dichas repetidas advertencias "Collcerola Residencial, S. A." y la entidad Cooperativa de Viviendas, han procedido a realizar movimientos de tierras en parte del terreno correspondiente a la finca registral número siete mil quinientos setenta y siete. Séptimo.- Se condene a todos los demandados a perder lo que edifiquen en la finca del actor, sin derecho a retención, ni indemnización alguna. Octavo.- Se condene solidariamente a todos los demandados a pagar al actor, los daños y perjuicios, de cualquier clase, que se hayan causado hasta la fecha y los que se causen en lo sucesivo durante el curso del litigio. Noveno.- Se condene solidariamente a todos los demandados al pago de las costas del litigio por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio María Anzizu y Furest, en nombre de "Collcerola Residencial, S.A.", Provincial Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas" y mediante escrito de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y seis, se contestó a la demanda suplicando se desestimase en todas sus partes las peticiones de la actora, con costas a la misma.

RESULTANDO que por la parte actora se evacuó el trámite de réplica insistiendo en lo alegado en la demanda y ampliaciones a la misma y suplicando se dictase sentencia declarando además: Primero.- Haber prescrito el ejercicio de la acción personal para impugnar la validez de la adquisición por doña María Luisa de la finca registral número siete mil quinientos setenta y siete. Segundo.- Se declare la existencia de la finca física, con linderos y situación en la barriada de San Gervasio de Cassolas de Barcelona. Tercero.- Se declare que la única inscripción válida y ajustada a derecho, de la finca registral número ochocientos sesenta, y por tanto con efectos respecto la registral tres mil ciento cuarenta y cuatro, ambas del Registro de la Propiedad número Cuatro de Barcelona, es la inscripción primera de dicha finca registral, número ochocientos sesenta. Cuarto.- Se declare que la finca física o terreno correspondiente a la expresada finca registral número ochocientos sesenta. Quinto.- Se declare la nulidad en derecho e ineficacia respecto tercero de los demás cambios de linderos de la expresada finca registral número ochocientos sesenta. Sexto.- Se declare la nulidad de derecho de las demás inscripciones quinta y siguientes. Séptimo.- Se declare la nulidad, por el propio motivo de los linderos asignados a la finca aportada a la sociedad "Collcerola Residencial, S. A.". Octavo.- Se declare que las obras en terreno de la finca registral número siete mil quinientos setenta y siete se están realizando de mala fe.

RESULTANDO que la representación de los demandados comparecidos se evacuó el trámite de duplica, insistiendo en lo alegado en la contestación y suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente, el Procurador de la parte actora evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que en su hecho undécimo, alegó lo oportuno respecto a la petición de declaración de que con perfecto conocimiento de haber vendido y de haber cobrado el importe de las enajenaciones de dichas fincas, los religiosos de la Compañía de Jesús, sin tener título ni derecho, decidieron aplicar los títulos de dominio de la finca registral tres mil ciento cuarenta y cuatro para ocupar y disponer de otros terrenos situados en otro lugar muy distantes del primitivo emplazamiento de los correspondientes a dicha finca.

RESULTANDO que a virtud del Auto del Juzgado de Primera Instancia del número seis de los de Barcelona, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho , acordó la acumulación solicitada por la parte demandada, que se llevó a cabo por otro Auto del Juzgado de igual clase del número cuatro de los de la misma, de fecha ocho de abril del mismo año.RESULTANDO que evacuados, asimismo, por las partes demandadas, el trámite de conclusiones, el juez de Primera Instancia del número seis de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda formulada por don Andrés a que se refieren los autos ochocientos dieciséis-setenta y cuatro, absolviendo de sus pretensiones a todos los demandados; desestimando la demanda reconvencional formulada por don Andrés a que se refieren los autos acumulados mil cincuenta y nueve-setenta y siete; estimando, en parte, la demanda formulada por la Compañía de Jesús y "Collcerola Residencial, S. A.", a que se refieren los autos acumulados mil cincuenta y nueve-setenta y siete, en el sentido de reconocerles el pleno domicilio a dicha Compañía de Jesús de las fincas diez mil ochocientos sesenta y cinco y tres mil ciento cuarenta y cuatro y la dieciséis mil novecientos veintitrés a la entidad "Collcerola Residencial, S. A.", condenando en costas a don Andrés .

RESULTANDO que por la representación de "Collcerola Residencial, S. A.", se interpuso recurso de apelación, así como por el procurador que representa a don Andrés , y cuyos recursos fueron admitidos por el Juzgado a virtud de proveído de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y uno.

RESULTANDO que comparecidas las partes ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de don Andrés , al evacuar el trámite de instrucción se interesó el recibimiento a prueba en segunda instancia, y por medio de un segundo otrosí, se alegó: Que durante la tramitación en la primera instancia del juicio declarativo de mayor cuantía número mil cincuenta y nueve del año mil novecientos setenta y siete, promovido por la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Collcerola Residencial, S.A." contra don Andrés y el "Banco del Noroeste, S. A." y otros, se han quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio... y así mismo en esta segunda instancia, como consecuencia de actos imputables a dichas demandantes promotoras del expresado juicio infracciones que dan lugar al recurso de casación; por todo lo cual suplicó se tuviese por planteada la presente cuestión incidental al amparo de lo dispuesto en el artículo ochocientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación en resolverla por sentencia por la que: Primero.-Se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por "Collcerola Residencial, S. A." y la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por las mismas contra don Andrés y el "Banco del Noroeste" y otros, expediente número mil cincuenta y nueve de mil novecientos setenta y siete, y así mismo cesada la representación que de ellas como partes apelantes ha venido ostentando en el rollo de apelación y en dichos autos el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest. Segundo.- Declarar nulas todas las actuaciones del expresado juicio y las del otro número ochocientos dieciséis de mil novecientos setenta y cuatro, éste instado por don Andrés contra el Reverendo Padre don Manuel , la Provincia Eclesiástica Tarraconense de la Compañía de Jesús, "Collcerola Residencial, S. A." y otros, realizadas en interés y a propuesta de dicha Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Collcerola Residencial", con fechas respectivas, posteriores al doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho y veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y entre ellas la Nulidad de la sentencia dictada en dichos autos acumulados en la parte de dicho fallo en que dio lugar a alguna de las pretensiones formuladas la citada Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Collcerola Residencial, S. A." en la demanda inicial de dichos autos mil cincuenta y nueve de mil novecientos setenta y siete. Tercero.- Declarar desistidas a la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Collcerola Residencial, S. A.", de las acciones ejercitadas en el indicado juicio número mil cincuenta y nueve de mil novecientos setenta y siete, contra don Andrés , el "Banco del Noroeste, S. A." y otros, y a partir de las indicadas fechas veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho y doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho, respectivamente. Cuarto.-Declarar y disponer que todo ello tenga efecto sin retroceder en el procedimiento.

RESULTANDO que por la representación de "Collcerola Residencial, S.A." y Provincial Tarraconense de la Compañía de Jesús, se presentó escrito suplicando se declarase la no admisión del incidente propuesto mediante el segundo otrosí de la contraparte; y la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, mediante auto de fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos , declaró no haber lugar a admitir a trámite la cuestión incidental promovida por la representación de don Andrés .

RESULTANDO que interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto, fue resuelto a virtud de otro de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y dos , declarando no haber lugar al mismo.

RESULTANDO que la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, mediante Auto de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos , declaró no haber lugar al recibimiento a prueba en segunda instancia.RESULTANDO que previa celebración de vista pública, la Sala ya mencionada dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.-Que confirmamos la sentencia apelada dictada con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y uno por el Juez de Primera Instancia número Seis de Barcelona, en el juicio declarativo de mayor cuantía (acumulados) instado por don Andrés , contra "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", "Collcerola Sociedad Anónima", Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús, "Banco del Noroeste, Sociedad Anónima", "El Tibidabo, S. A.", "Construcciones Padrós, S.A.", "Compañía Urbanizaciones y Construcciones, S. A.", don Ángel Daniel , ignorados herederos de don Augusto , ignorados herederos de doña María Luisa , ignorados herederos de don Manuel e ignoradas personas a quienes pueda afectar la resolución, agregando a su fallo que, dando lugar en parte al recurso interpuesto por la representación de "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas, S. A.", "Collcerola Residencial, S. A." y Provincia Tarraconense Compañía de Jesús, declaramos la nulidad de la inscripción de la finca número siete mil quinientos setenta y siete tal como figuraba en el momento de la presentación de la primera demanda, producida en el Registro de la Propiedad número cuatro de esta ciudad, cancelándose, por tanto, dicho asiento, para lo cual expídase por el Juzgado, una vez firme esta sentencia, el oportuno mandamiento a la referida oficina absolviendo a los demandados del segundo pleito acumulado, de lo demás pretendido por la actora en ese juicio, sin pronunciamiento sobre costas de este recurso a ninguno de los litigantes. Firme que sea esta resolución expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

RESULTANDO que por la representación de don Andrés se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega haberse quebrantado las formas esenciales del juicio, por no apelación de lo establecido en el artículo segundo, párrafos primero y tercero, artículo tercero primer párrafo, y artículo noveno en sus números quinto y séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la primera instancia de los juicios acumulados ochocientos dieciséis/setenta y cuatro, y mil cincuenta y nueve de mil novecientos setenta y siete, sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de dichos autos y providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto por Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y "Collcerola Residencial, S. A." contra la expresada sentencia. Y así mismo, al no tener por cesado al Procurador don Antonio María Anzazu Furest, en representación de la sociedad "Collcerola Residencial, S.A.". E igualmente al no declarar la nulidad de todas las actuaciones en dichos autos a partir de la fecha de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto pudiere afectar a "Collcerola Residencial,

S. A." y Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús, en dicha instancia a contar desde doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

Segundo

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega haberse producido quebrantamiento de forma de las normas esenciales del juicio, en los mencionados juicios acumulados, al haberse admitido por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como comparecidos en forma, y como partes en toda la alzada en su calidad de apelantes a "Collcerola Residencial, S. A." y la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús, en providencia dictada por dicha Sala en treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y parte en las demás, resoluciones y actuaciones de dicha alzada.

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega haberse incidido también en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber sido denegada reiteradamente tanto en la primera como en la segunda instancia la práctica de la prueba de reconocimiento judicial de las fincas regístrales número mil quinientos setenta y siete, del Registro de la Propiedad número Seis, sita en San Gervasio de Cassolas, y las ochocientas sesenta, tres mil ciento cuarenta y cuatro, dieciséis mil novecientos veintitrés del otro Registro de la Propiedad número once y situadas en la barriada de Horta.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala de instancia, comparecieron ante este Tribunal Supremo los Procuradores don Adolfo Morales Vilanova, en nombre del recurrente don Andrés y don Manuel Ayuso Tejerizo, en el de la recurrida, "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", los cuales se instruyeron del recurso, quedando los autos conclusos y trayéndose a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, se formula contra la Sentencia de la Audiencia de Barcelona (Sala Segunda), de tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , recaída en grado de apelación de dos juicios declarativos de mayor cuantía (ochocientos dieciséis/setenta y cuatro y mil cincuenta y nueve/setenta y siete) que fueron acumulados por Auto del juzgado de Primera Instancia número tres de los de la misma ciudad condal, de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el primero de los cuales fue iniciado por el actual recurrente que dirigió su demanda contra diversas personas físicas y jurídicas, entre las que figuraban la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús y la entidad mercantil "Collcerola Residencial, S.A.", mientras que el segundo se inició por estas últimas contra varias personas -igualmente físicas y jurídicas- entre las que tiene especial relieve el primer demandante que ahora interpone el recurso que se examina. Consta de tres motivos, de los cuales, los dos primeros se amparan en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar "falta de personalidad en alguna de las partes o en el Procurador que las haya representado", tomando como apoyo, en ambos casos, el hecho de que la sociedad "Collcerola" fue disuelta el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho y la "Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús" vendió la finca fundamentalmente discutida -después de su agrupación con otra- a la "Cooperativa Barcelonesa de Viviendas", el doce de agosto del mismo año, es decir, después de que fuesen acumulados los dos pleitos, pero a lo largo de su tramitación en primera instancia, pues la Sentencia del Juzgado tiene fecha de quince de enero de mil novecientos ochenta y uno ; en el motivo primero, se refieren a dicha primera instancia, a la Sentencia dictada en la misma y a la Providencia admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto por ambas entidades y al no haber tenido por cesado al Procurador de la sociedad anónima indicada, ni declarar la nulidad de todas las actuaciones desde el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, citándose como infringidos los artículos segundo párrafos uno y dos, tercero, párrafo uno y noveno, números cinco y siete, todos de la Ley de Enjuiciamiento; y en el motivo segundo, la referencia se hace a la admisión, por la Audiencia, de aquellas dos entidades, como comparecidas en forma y como partes en toda la alzada, en su calidad de apelantes, alegando que la sociedad, al disolverse, quedó sin personalidad, según lo dispuesto en los artículos ciento sesenta y ocho de la Ley de régimen jurídico de las Sociedades anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno y treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho del Código Civil y una vez extinguida, no podía comparecer en forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo nueve, números cinco y siete de la Ley Procesal, siendo de aplicar el artículo ochocientos cuarenta de la misma que, indebidamente, dejó de aplicarse; cuestiones, ambas, que no afectan a las formas del procedimiento propiamente dicho, sino a la legitimación en sentido material, en cuanto acción o interés, que implican una cuestión de fondo, con la que el recurso las confunde, constituyendo un objeto ajeno a la esencia del cauce utilizado, por el que son inviables.

CONSIDERANDO que desde el punto de vista procesal, los motivos examinados son además improsperables, porque según el artículo mil setecientos cincuenta, en relación con el mil setecientos cincuenta y cuatro y el número cuatro del mil setecientos cincuenta y dos, todos de la Ley de Enjuiciamiento, en el escrito en que se formalice el recurso por quebrantamiento de forma, es necesario expresar, no sólo el caso o casos del artículo mil seiscientos noventa y tres en que se funde, sino también las reclamaciones que se hubieran hecho para obtener la subsanación de la falta, o que fuese imposible hacerlas, conforme a lo prevenido en los artículos mil seiscientos noventa y seis y mil seiscientos noventa y siete, el primero de los cuales considera indispensable que se haya pedido la subsanación en la instancia en que se cometió y si hubiera ocurrido en la primera, que se haya reproducido en la segunda, según lo prevenido en el artículo ochocientos cincuenta y nueve; el cual, para poder ejercitar la reclamación que permite, que habrá de decidirse por los trámites de los incidentes, exige que la falta se haya producido en dicha primera instancia, que se haya reclamado en ella y que no hubiera sido estimada. Circunstancias que no concurren en el presente caso, pues diciéndose que la falta tuvo lugar en primera instancia (veintitrés de febrero y doce de agosto de mil novecientos setenta y ocho), no se reclamó en esta la subsanación ni, por tanto, pudo ser desestimada, según resulta de los autos, donde consta el escrito de conclusiones en el que por vez primera se refieren aquellos hechos, así como el escrito acompañando unas Certificaciones del Registro de la Propiedad y otro de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, aportando un mandamiento del propio Registro, en todos los cuales se pide que se reconozca en la Sentencia tanto la extinción de la sociedad "Collcerola", como la venta efectuada por la Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús, pero para nada se habla de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni se solicita su subsanación, ni se pide otra cosa que la desestimación de la demanda; por ello, la pretensión de nulidad de actuaciones formulada en el período de instrucción de la alzada, fue justamente rechazada por el Auto de la Audiencia de primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos , así como la Súplica interpuesta, con el también Auto de primero de abril del mismo año, negándose la admisión del recurso por quebrantamiento de forma, intentado, con Auto de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos ; sirviendo de base a todas estas resoluciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo ochocientos cincuenta y nueve para poder ejercitar el recurso que concede, cuyo carácter extraordinario exige, de acuerdo con lareiterada doctrina legal, la previa utilización de los recursos ordinarios establecidos en la ley (Sentencias de trece de enero de mil novecientos treinta y seis, treinta de enero y treinta de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, dos de junio de mil novecientos setenta y veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco entre otras muchas).

CONSIDERANDO que, por otra parte, tampoco puede alegarse ahora que la falta denunciada tuvo lugar en la segunda instancia, como confusamente parece decir el recurso, al referirse no ya a la "admisión a trámite del recurso de apelación" (motivo primero), pero a la "comparecencia en la alzada" de las entidades referidas (motivo segundo), porque implicaría una evidente contradicción con el incidente de nulidad de actuaciones basado en el artículo ochocientos cincuenta y nueve, que fue el procedimiento empleado y también con el alegato en sí, basado en unos hechos contra los que el recurrente no reclamó en tiempo ni en forma y cuya validez, no controvertida, dio lugar a unas consecuencias procedimentales a lo largo de las actuaciones, que quedaron firmes y que sólo sería posible combatir acudiendo a la causa de que trae origen el pretendido vicio que, forzoso es repetir, tuvo lugar en la primera instancia, donde no se impugnó; pero además, esta posibilidad de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en segunda instancia, sin duda admitida por la ley, no exime de la previa reclamación de subsanar la falta, salvo en el supuesto del artículo mil seiscientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento, es decir cuando se hubiese cometido en momento en que fuera ya imposible reclamar contra ella; y en el caso presente, es visto que tanto la admisión a trámite del recurso de apelación, como la comparecencia en forma de los indicados apelantes, se hicieron sin protesta, ni reclamación alguna del hoy recurrente quien, incluso, después que aquéllos tuvieron lugar, presentó la solicitud de pobreza con fecha de catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno, donde existe un explícito reconocimiento de la situación procesal de los susodichos apelantes y es solamente en el trámite de instrucción de la alzada, al cumplimentarlo con el pertinente escrito, de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, cuando en un Otrosí del mismo, plantea el incidente de nulidad de actuaciones, amparado en el artículo ochocientos cincuenta y nueve de la Ley, sin ni siquiera alegar la imposibilidad requerida que pudiera justificar no haberlo hecho antes, a su debido tiempo; siendo reiterada la doctrina legal, interpretativa de la exigencia de la reclamación, en el sentido de que "debe pedirse en el primer trámite en que puede hacerse, porque el necesario enlace de unas diligencias con otras requiere que los errores se subsanen inmediatamente" como, entre otras muchas, aparece recogido en las Sentencias de este Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta, veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres, primero de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

CONSIDERANDO que el motivo tercero se ampara en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento, referente a la "denegación de cualquiera diligencia de prueba, admisible según las leyes y cuya falta haya podido producir indefensión", que se concreta en la prueba de reconocimiento judicial que fue pedido y denegado en primera y segunda instancia, alegando como infringidos por inaplicación los artículos seiscientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento junto con los mil doscientos cuarenta y mil doscientos cuarenta y uno del Código Civil; motivo que debe correr igual suerte adversa que los precedentes, pues tampoco sobre este punto se efectuó oportunamente la reclamación exigida, de modo genérico para todo supuesto de quebrantamiento de forma, por el número cuatro del artículo mil setecientos cincuenta y dos de la Ley procesal, en cuanto que, aunque se diga en el recurso, velada e imprecisamente, lo cierto es que no hay constancia en los autos de que se pidiese reponer la resolución denegatoria, ni mucho menos que se ejercitase el recurso de súplica contra la misma, determinado en el párrafo segundo del artículo ochocientos sesenta y siete de la propia ley; de igual manera que no aparece justificada la exigencia de que la falta "haya podido producir indefensión, de inexcusable observancia e inconcebible realidad en el presente caso, que no puede sustituirse con la simple afirmación, según proclamó la doctrina jurisprudencial, especialmente recogida en las sentencias de treinta de marzo de mil novecientos sesenta y tres, veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve entre otras. Por otra parte, el artículo mil doscientos cuarenta del Código no contiene ningún precepto imperativo de forzosa aplicación, al limitarse a establecer el fundamento, finalidad y razón de ser de este medio probatorio, que "será eficaz cuando claramente permita al Tribunal apreciar -por las exterioridades de la cosa inspeccionada- el hecho que se trate de averiguar", marcando, pues, las circunstancias en las que debe utilizarse para que tenga eficacia (Sentencias de quince de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y veinte de mayo de mil novecientos cuarenta y seis entre otras), lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo seiscientos treinta y tres de la ley de Enjuiciamiento, permitiendo el reconocimiento judicial "cuando para el esclarecimiento, y apreciación de los hechos, sea necesario que el Juez examine, por sí mismo, algún sitio o cosa litigiosa..."; requiérese, por tanto, la necesidad, no bastando la simple utilidad, interés o conveniencia, cuya apreciación corresponde únicamente al Juez que debe prevalecer, de acuerdo con la reiterada doctrina legal, mientras no se acredite de manera objetiva, que es necesario para obtener un resultado decisivo que no pueda conseguirse con otros medios probatorios (Sentencias de diez de abril de mil novecientos cincuenta y uno y diecisiete de mayo de milnovecientos cincuenta y ocho ), lo que en el caso examinado no se logró evidenciar.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia; y habiéndose hecho, por Otrosí del escrito de formalización, la protesta de interponer recurso por infracción de ley o de doctrina legal, en la forma permitida por el artículo mil setecientos sesenta y ocho de la misma Ley y en cumplimiento de lo establecido en el mil setecientos setenta, deberán entregarse los autos a la parte recurrente para que en el preciso término de veinte días que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la Providencia, pueda formalizar el recurso de casación anunciado, por infracción de Ley o de doctrina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte también de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Andrés , contra la sentencia que con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas. Entréguense los autos a la parte recurrente para formalizar el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal que tiene anunciado, en el término preciso de veinte días que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la Providencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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