STS, 19 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1447
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 116.-Sentencia de 19 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Laing, S. A.»

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid, 9 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

Entre los requisitos de la culpa extracontractual hay elementos de acusado matiz fáctico, como son la naturaleza y circunstancias de la acción pero la existencia de estos factores ha de ser

inferida de los hechos, que de como probados la sentencia de instancia si no son removidos en el propio recurso o sea que lo combatible en casación por la vía del 1692-1 LEC es la apreciación jurídica de los hechos, apreciación jurídica que en lo que respecta a la atribución de culpa o negligencia al agente productor del daño, ha de obtenerse haciendo aplicación de la definición de 1104-1 CC en cuanto determina que la misma consiste en la "omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar». Por causa eficiente, ha de entenderse aquella que aún concurriendo con otras concausas simultánea o sucesivamente de modo indubitable prepare, condicione o complete la acción de la causa última, actuando ambas concausas respectivamente como mediata e inmediatamente originarias del evento dañoso que por su acción conjunta se produjo.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de San Lorenzo del Escorial y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la Compañía Telefónica Nacional de España, domiciliada en Madrid, contra "Laing, S.A.» domiciliada en Madrid, Don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, maquinista, vecino de Alcobendas, y Don Bernardo , mayor de edad, casado, Perito de Minas, vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante ésta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado "Laing, S. A.» representado por el Procurador Don José Luis Granizo y García Cuenca y asistida del Letrado Don Ramón Fernández Hontoria Ganda-rias, habiendo comparecido la parte demandante y como recurrida "Compañía Telefónica Nacional de España, S.

A.» representada por el Procurador Don José Llorens Valderrama y dirigida del Letrado Don José Luis Castellano Trevilla, siendo también demandados de Don Pedro Enrique y Don Bernardo .

RESULTANDO

RESULTANDO ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, por el Procurador D. Antonio de Benito Martín, en representación de La Compañía Telefónica Nacional de España, se dedujo juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos. Primero.- En cumplimiento de lo que dispone la Base quince del contrato entre la actora y el Estado, la Compañía Telefónica Nacional de España acometió, en el año mil novecientos setenta y dos, la automatización del servicio público telefónico que se prestaba al Municipio de Galapagar (Madrid), proyectando la construcción de una central automática y la instalación de las correspondientes redes. Segundo.-El Ayuntamiento de Galapagar encomendó a Laing, S. A. Empresa Constructora la realización de las obras de saneamiento y pavimentación de dicha localidad, cuya ejecución en parte, se realizó por la misma durante los meses deabril y junio de mil novecientos setenta y seis. Para tales obras, la sociedad demandada Laing, S. A., Empresa Constructora, se valió entre otras, de una máquina retroexcavadora pilotada por el personal de la sociedad demandada y en alguna ocasión por el demandado Pedro Enrique . La vigilancia de dichas obras corría a cargo del demandado D. Bernardo , que ejercía la función de Jefe de Obras por cuentas de Laing,

S. A. Empresa Constructora, como empleado al servicio de la misma. Tercero.-Durante la ejecución de las precitadas obras, se produjeron los daños a las instalaciones propiedad de la Compañía Telefónica Nacional de España que detalla la actora. Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.-Por el departamento de Intervención General de la actora se emitieron facturas que en conjunto, comportan la cantidad que se reclama mediante esta demanda, de un millón ciento cuatro mil setecientas ocho pesetas, como importe, por separado y en conjunto fueron reclamados a los demandados.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando en todas sus partes las presente demanda, condene, alternativa y solidariamente a los demandados D. Pedro Enrique , D. Bernardo y a la Sociedad Laing, S. A. Empresa Constructora, al pago de mi representada de la suma de un millón ciento tres mil novecientas dieciseis pesetas o aquella que resulte de la prueba y se determine en ejecución de sentencia y condenarlos igualmente al pago de las costas.

RESULTANDO por el Procurador D. Luis Muñoz Pastor, en representación de los demandados Laing,

S. A. D. Pedro Enrique y D. Bernardo , se contesto a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos, Primero.-Nada que alegar. Segundo.-En principio nada opone al correlativo de la demanda, únicamente señala como afirmación de hecho que D. Pedro Enrique , no era el conductor de la máquina retroexca-vadora propiedad de Laing, S. A. ni en el siniestro ocurrido en el mes de abril de mil novecientos setenta y seis. Tercero.-No es cierto el correlativo en la forma que se relata. Frente a las alegaciones de contrarío, afirmó la diligencia de Laing, S. A. para prevenir el daños e igualmente sostenemos rotundamente que la causa eficiente en la producción del siniestro es imputable con exclusividad a CTNE con motivo de la información inexacta proporcionada. Negamos que exista culpa o negligencia alguna en la producción del daño e igualmente impugna su valoración. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dice sentencia por la que estimándose las excepciones procesales que se articulan en el presente escrito se desestime íntegramente la demanda, y en todo caso, se absuelva a mis representados de las peticiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y cuyo resultado obra en autos, suplicándose por las partes en trámite de conclusiones, de conformidad a lo solicitado anteriormente.

RESULTANDO por el Juez de Primera Instancia, de San Lorenzo de El Escorial, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve dicto sentencia cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda y condenando a dicha sociedad Laing, S. A. a que pague a la actora la cantidad de un millón ciento tres mil novecientas dieciseis pesetas, absolviendo de los pedimentos de la demanda a D. Bernardo y

D. Pedro Enrique , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO contra la anterior sentencia del Juzgado, por la Representación de la entidad demandada Laing, S. A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la misma, con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó sentencia con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada y desestimó expresamente, las excepciones de nulidad del acto conciliatorio, prescripción de la acción y acumulación improcedente de acciones y condeno a Laing, S. A. a que pague a la Sociedad actora el interés fijado en el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, computado a partir de la fecha de presente resolución, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación del demandado apelante Laing, S. A. se preparó el presenté recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador D. José Luis Granizo y García Cuenca, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero de su artículo mil seiscientos noventa y uno. Infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil, en relación a la infracción por violación, no aplicación de los artículos mil ciento cuatro y mil ciento cinco del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo Sala primera,contenido en las sentencias de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, treinta de

diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

RESULTANDO en el presente motivo del recurso denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo mencionado, no deslindar con efectividad tanto la culpa imputable a mi representada cuanto al nexo causan de la misma en orden a la producción del daño. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos cincuenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número primero de su artículo mil seiscientos noventa y uno. Infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos tres número cuatro y de las sentencias de este alto Tribunal interpretativas de aquellas de fecha dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno . Denunciábamos en nuestro anterior motivo la aplicación a nuestro juicio indebida, del artículo mil novecientos dos del Código Civil. El presente motivo, a tenor de la doctrina que acaba de reseñar lo basa en el convencimiento de que no cabe aplicar al recurrente el contenido del artículo mil novecientos tres del mismo cuerpo legal para exigirle responsabilidad por culpa in vigilando o in eligendo por cuanto. Primero.-Los autores materiales inmediatos del daño han sido absuelto en las dos instancias, no existiendo por ello declaración judicial formal de su actuar negligente. Porque la propia sentencia recurrida en su cuarto considerando señala textualmente, "Que al entrar en el examen de fondo de asunto.» "limitando el ámbito de la apelación a la responsabilidad de la Sociedad demandada, puesto que las dos personas físicas, también demandadas, han sido absueltas en la sentencia de Instancia, la controversia se ciñe a la culpa o negligencia imputada a Laing.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Sánchez Jaúregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida establece y no se cuestiona en el recurso que, con ocasión de la realización por la entidad recurrente de obras para una red de distribución y saneamiento por encargo del Ayuntamiento de Galapagar, en un día no determinado del mes de abril de mil novecientos setenta y seis, el día veintiuno del propio mes y el día dieciocho de junio siguiente, o sea en tres ocasiones distintas, una pala excavadora, utilizada en sus trabajos por la citada entidad, al actuar sobre el subsuelo urbano -calles y plaza- ocasionó daños en conducciones telefónicas, propiedad de la actora, aquí recurrida, Compañía Telefónica Nacional de España, la que al amparo de la preceptiva preceptiva contenida en el artículo mil novecientos dos del Código Civil, postuló frente a las repetida empresa Constructora, Laing, S.

A. y dos operarios que trabajaban a las órdenes de la misma, la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían originado, recayendo sentencia en primera instancia condenando a la Sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad que se reclamaba en la demanda, absolviendo con pronunciamiento que quedó firme, a los otros dos demandados interponiendo el correspondiente recurso de apelación únicamente Laing, S. A. el que dio lugar a la sentencia dictada en segundo grado jurisdiccional por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado y que es objeto del presente recurso.

CONSIDERANDO que articulados los dos motivos del recurso interpuesto por Laing, S. A. por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestionando que en el supuesto de autos concurran los requisitos integrantes de la culpa extracontractual o aquiliana en términos que hagan permisible le sea atribuida responsabilidad en la causación de los eventos dañosos cuya indemnización se pretende por la actora, no es ocioso dejar establecido que entre tales requisitos, como ya matizó la Sentencia de esta Sala de nueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve "hay elementos de acusado matiz fáctico, como son la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión y la realidad y cuantía del daño causado y otros de predominante índole jurídica, tales como la culpa o negligencia y el elemento causal, pero la existencia de estos factores, ha de ser inferida de los hechos que de, como probados la sentencia de instancia, si no son impugnados o removidos en el propio recurso, o sea, que lo combatible en casación, por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, es la apreciación jurídica de los hechos que la sentencia impugnada estime probados», apreciación jurídica que en lo que respecta a la atribución de culpa o negligencia al agente productor del daño ha de obtenerse haciendo aplicación de la definición que contiene el párrafo primero del artículo mil ciento cuatro del Código Civil, en cuanto determina que la misma consiste en la "omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar» así como que, por lo que se refiere al elemento causal, ha de entenderse, a los efectos de decidir sobre su existencia, que es causa eficiente para producir el resultado aquella que aún concurriendo con otras concausas simultánea o sucesivamente, de modo indubitado prepare, condicione o complete la acción de la causa última, actuando tales concausas respectivamente como mediata e inmediatamente originarias del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo, según, tambiénsancionó la sentencia antes citada.

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina consignada en el razonamiento que antecede hace decaer los dos motivos del recurso, ya que, articulados como ha sido denotado, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin enfrentarse, por ende, con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, acusan, respectivamente, la aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil, "en relación -así se dice textualmente- a la infracción por violación (no aplicación) de los artículos mil ciento cuatro y mil ciento cinco del Código Civil» y de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que cita, y, también la aplicación indebida del artículo mil novecientos tres número cuatro del propio Código, pues en lo que se refiere al motivo primero, al ser formulado el mismo negando pueda atribuirse a Laing, S. A. culpa o negligencia en la causación de los eventos dañosos e igualmente que la actuación de esta entidad pueda ser determinante de los resultados producidos por la realización de las obras en cuya ejecución no intervino de manera inmediata, se está en el caso, de calificar a los efectos de atribución de culpa la conducta de la referida recurrente y discernir, después, si tal conducta fue causa eficiente para la producción del resultado, habiendo de destacarse que la resolución impugnada señala como hechos de indudable relevancia los que vienen significados por las circunstancias de que, en primer lugar, la empresa constructora, antes de emprender con su pala excavadora el ataque al subsuelo urbano del pueblo de Galapagar, debió proveerse y no lo hizo del plano de los lugares por donde discurrían las líneas telefónicas debidamente actualizado, cuya solicitud de la sociedad concesionaria del servicio público "Compañía Telefónica Nacional de España» correspondía a la entidad que iba a ejecutar las obras al ser obvio que la obligación de facilitar tal plano, si bien incumbía a la Compañía perjudicada, estableciéndolo así el artículo segundo del Decreto mil ochocientos cuarenta y cuatro/setenta y cuatro de veinte de junio del Ministerio de obras Públicas, ni dicho documento ni los datos e informes a que la norma se refiere podía expedirse sin la previa solicitud de la parte a quién interesaba; en segundo término, porque producido el primer daño en las conducciones telefónicas que discurrían subterráneamente por los lugares de ejecución de la obra, era inadmisible que la empresa que realizaba los trabajos al darse cuenta de que hacía uso de un plano anticuado, confeccionado en el año mil novecientos setenta y dos, no recabara de la Compañía concesionaria del servicio público telefónico los documentos datos e informes que la misma estaba obligada a prestarle, como lo demuestra el hecho de que en dos ocasiones sucesivas se originaran eventos dañosos de igual naturaleza, y, por último, porque era inconcusa la existencia en los lugares próximos a aquellos en que se procedía a la apertura de zanjas por la entidad demandada (calles y plaza del pueblo de Galapagar) de señales que cual cajas registradoras y postes de tendido aéreo, denotaban que discurrían por el subsuelo líneas telefónicas que podían ser dañadas al actuar sobre él; todos cuyos hechos son de por si suficientes para calificar de negligente la actuación de Laing, S. A., habida cuenta de que omitió la diligencia que le era exigible en atención a las circunstancias concurrentes a que, concretamente, se refiere la preceptiva contenida en el artículo mil ciento cuatro del Código Civil, no pudiendo, de otra parte, predicarse, como pretende la recurrente y en razón a lo argumentado que la posible causación de los eventos dañosos no fuera previsible o que previstos fueran inevitables (artículo mil ciento cinco.)

CONSIDERANDO que de lo expuesto en el razonamiento que antecede resalta, además, la insoslayable realidad de que la conducta de la recurrente, al no emplear la debida diligencia antes de emprender la realización de los trabajos que había de efectuar, para evitar los previsibles daños que podían ocasionarse al actuar sobre el subsuelo urbano del pueblo de Galapagar, es de por si causa eficiente para la producción de los eventos dañosos a que la litis se contrae, desde el momento en que la primera previsión exigible a los distintos elementos personales que mediata o inmediatamente intervinieron en su causación, correspondía a la empresa constructora que debió obtener los pertinentes planos datos e informes antes de emprender la ejecución de la obra y facilitárselos a sus operarios, todo lo que, al propio tiempo, genera una responsabilidad directa de la aquí recurrente, con la consiguiente atribución a la misma de la responsabilidad a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo mil novecientos dos del Código Civil, y sin necesidad, en su consecuencia, de hacer aplicación al caso de lo previsto en el número cuatro del artículo mil novecientos tres del propio Código.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Laing, S. A. contra la sentencia que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y a la pérdida de la cantidad que por razón deldepósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Sánchez Jaúregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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