STS, 10 de Junio de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1425
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 376.-Sentencia de 10 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Transportes José Carrillo Benítez, S. A.".

FALLO

Derecho mercantil. Transporte.

DOCTRINA:

Del texto literal del Convenio de Ginebra (artículo 32-2) de 19 de mayo de 1956, no se deduce en

modo alguno que sea ineficaz la reclamación escrita a la que no se acompañen documentos,

siendo la esencial y verdadera "ratio legis" la reclamación extrajudicial por escrito y no que se

adjunte a la misma documento alguno, aunque en caso de acompañarlo han de devolverse al

contestar.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona

número once por Don Federico , mayor de edad, casado, exportador y vecino de Gandía contra "Transportes José Carrillo Benítez, S. A.", domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado Don José Luis Heredero, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y con la dirección del Letrado Don Salvador Fron Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Juan López Ruiz, en representación de Don Federico , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número once demanda de mayor cuantía contra "Transportes José Carrillo Benítez, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Para una operación comercial de exportación de frutas, mi representado, contrató a través de la Agencia de Transporte J. Luis Pinazo los servicios de una unidad de transporte por carretera de la hoy demandada "Transportes frigoríficos José Carrillo Benítez, S. A.", para transporte de melones, con destino a Francia y se especifica, que la temperatura que deberá mantener será de 7° C. Segundo.-Llegado el camión a destino el conductor paró a las dos de la mañana, no empezando la descarga hasta las siete. Tercero.-Iniciadas las operaciones de descarga, el Sr. Silvio , representante de "Alarcón Cía., S. A." constata un extraño olor y elevada temperatura desprendiéndose del interior del remolque, por lo que se niega a recibir en tal estado la mercancía, requiriendo la presencia de un perito. Cuarto.-A las siete treinta y a las doce, se persona junto al vehículo un ingeniero frigorista, quien realiza un detallado informe y aconseja para evitar que se pierda la inmediata venta en consignación de la mercancía, lo que se realiza por unimporte de cincuenta y nueve mil novecientas treinta y cuatro, con sesenta y cuatro francos franceses. Quinto.-Del precitado informe, se desprende: a) Responsabilidad del transportador, b) La temperatura reinante en el vehículo era de 22° C. cuando debía ser de 7° C. c) El conductor declara haber parado cinco horas antes de la descarga, d) El valor de la mercancía era de 108.084,00 francos franceses, e) La venta en consignación, se realizó por 59.934,64 francos franceses, f) El ingeniero frigorista, cobró 1.200 francos franceses, g) Las pérdidas ocasionadas, asciende pues a 49.349,36 francos que al cambio vigente en aquellas fechas, se traduce en pesetas ochocientas cincuenta y siete mil setecientas noventa, con cincuenta y siete céntimos. Sexto.-El hoy demandante inició una pronta solución amistosa y anunciando en caso contrario el inicio de otras gestiones. Séptimo.-ante la inefectividad de todos los medios amistosos, se presentó la oportuna reclamación ante la Junta Provincial de Detasas de Almería. Fallado también este posible acto conciliatorio se interpone la presente demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando dictar en su día sentencia, por la que: Uno.- Se declare que como consecuencia del fallo de sus equipos frigoríficos y paro de los mismos, cinco horas antes de iniciar la descarga de la mercancía, ésta sufrió avería parcial, evaluada en 49.349,36 francos franceses, equivalentes a pesetas ochocientas cincuenta y siete mil setecientas noventa, con cincuenta y siete céntimos, cantidad que juntamente con los intereses legales correspondientes es en deber a mi representado Don Federico . Dos.-Se condene al demandado "Transportes Frigoríficos José Carrillo Benítez, S. A." a pagar al Sr. Federico , la cantidad indicada de ochocientas cincuenta y siete mil setecientas noventa pesetas con cincuenta y siete céntimos más los intereses legales devengados hasta el día de su efectivo pago. Tres.-Al hacerse efectiva la cantidad interesada, esta parte pagara el importe del transporte. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Transportes José Carrillo Benítez, S. A." compareció en los autos en su representación el Procurador Don Narciso Ranera Cahis que contestó a la demanda, oponiendo a la misma. Primero.-Niego los hechos de la demanda. Segundo.-La acción que ejercita la demanda ha prescrito: a) Esta acción está sujeta a la prescripción anual, b) El término de un año, señalado para la vigencia de la acción, comenzó a transcurrir el día ocho de junio de mil novecientos setenta y ocho, en que se entregó la mercancía y se conoció la avería, y finalizaba el día ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve. La demanda fue presentada, según diligencia puesta a su pie, el día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Cuando se presenta la demanda el día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve había transcurrido el término del año c) La reclamación hecha ante la Junta de Detasas no afecta a la prescripción. Esa reclamación no interrumpe la prescripción: esa reclamación simplemente suspende la prescripción y tiene lugar el día primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, es decir, siete días antes del ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve. El día veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve se publica la resolución dictada por la Junta de Detasas quedando, así, expedita la vía judicial. Tercero.-La falta de acción exige la absolución del demandado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia absolviendo de la misma al demandado con costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número once dictó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Arturo Cot Montserrat en nombre y representación de Don Federico , contra la entidad "Transportes José Carrillo Benítez, S. A.", representada por el Procurador Don Narciso Ranera Cahis, debo de condenar y condeno al mismo, a pagar al actor la suma de ochocientas cincuenta y siete mil setecientas setenta pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde el día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve y a liquidar en fase de ejecución de sentencia, todo ello, sin expresa declaración sobre costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentenciaapelada, dictada en dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , por el Juez de Primera Instancia número once de esta capital, en el juicio de mayor cuantía seguido por Don Federico contra "Transportes José Carrillo Benítez", sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Transportes José Carrillo Benítez, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por interpretación errónea, el párrafo segundo, del artículo treinta y dos, del Convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, ratificado por España en doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que adquirió rango de Ley al publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial del Estado" del día siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro conforme a lo dispuesto en el artículo primero, quinto, del Código Civil. El artículo treinta y dos, párrafo segundo citado dice: "La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito a dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma." La norma que ordena acompañar a la reclamación del cargador los documentos que la justifiquen es clara y precisa en su propia y literal formulación. La Sala de Instancia no puede, en consecuencia, sostener criterio distinto al aceptado y proclamado por el legislador.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por violación, el artículo tres del Código Civil. Reproduzco aquí las manifestaciones que resultan del motivo precedente. La Sala sentenciadora ha desconocido el sentido literal de las palabras usadas por la norma del artículo treinta y dos, segundo, del Convenio de Ginebra.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por violación, el párrafo segundo del artículo treinta y dos del Convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, ratificado por España en doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que adquirió rango de Ley al publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial del Estado" del día siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, conforme a lo dispuesto en el artículo primero, quinto, del Código Civil. Reproduzco aquí las manifestaciones que resultan del motivo primero precedente. El error en que incurre la Sala de Instancia al interpretar el artículo treinta y dos, segundo, del Convenio de Ginebra, la ha inducido a dejar de aplicarlo al caso que contempla.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de su propio texto, al haberse infringido, por violación, el número tercero del artículo treinta y dos del Convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, ratificado por España en doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que adquirió rango de Ley al publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial del Estado" del día siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, conforme a los dispuesto en el artículo uno, quinto del Código Civil. El párrafo tercero, del artículo treinta y dos del Convenio de Ginebra, dice así: "Bajo reserva de la disposición del párrafo segundo de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la Ley de Territorio en el que se ejerza la jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción." El Convenio de Ginebra está distinguiendo entre régimen procesal de interrupción o su suspensión de la prescripción y régimen sustantivo. El régimen sustantivo establece la exigencia de que se acompañe a la reclamación la documentación que la justifique. Este régimen sustantivo ha de quedar constantemente a salvo, cualesquiera que sean las disposiciones de los derechos nacionales. El régimen procesal, al contrario, seguirá las variaciones que consignen cada uno de los derechos internos. La Sala sentenciadora, sin embargo, contempla y examina el régimen sustancial de interrupción o suspensión de la prescripción a la luz de nuestro derecho nacional. Esa contemplación y ese examen son radicalmente incompatibles con el mandato de "dejar a salvo" la específica exigencia del párrafo segundo del artículo treinta y dos del Convenio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que de lo actuado se deduce como acreditado en la instancia a tener en cuenta en este recurso de casación, por no ser impugnados por el cauce adecuado los hechos probados, que la entidad demandada ahora recurrente efectuó en el mes de junio de mil novecientos setenta y ocho un transporte de mercancía consistente en melones que llegó al punto de su destino el día ocho del mismo mes, transporte encargado por la actora y recurrida, a instancia de la cual se descubrió a la llegada de la mercancía el deterioro de la misma mediante informe técnico acerca de la causa de ello, lo que motivó una carta de reclamación ya en octubre de mil novecientos setenta y ocho, y más tarde otra el siete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ambas enviadas por correo certificado y finalmente también la presentación de la demanda ante la Junta de Detasas con fecha uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, petición que después de sus trámites correspondientes terminó por informe plenamente favorable de la Junta de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, por último la demanda originadora de este proceso se presentó el trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (considerando primero de la sentencia recurrida); consta también (considerando tercero de la misma) que el deterioro de la mercancía se debió a defecto del aparato frigorífico del camión que la transportaba, así como el importe de la avería parcial de los géneros, hechos que no se impugnan en este recurso.

CONSIDERANDO que los motivos primero y tercero, por conducto del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan ambos la infracción del párrafo segundo del artículo treinta y dos del Convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, ratificado por España e doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el siete de mayo de mismo año, uno de dichos motivos acusa la infracción por interpretación errónea y el otro por violación; fundamenta el recurso esta impugnación en que a la reclamación escrita interruptora de la prescripción no se acompañaron documentos, que habrían de ser devueltos según el precepto invocado como infringido al responder por escrito; integrando esta circunstancia según la recurrente la infracción acusada; interpretación que ha de rechazarse, toda vez que: a) la norma en cuestión no establece como preceptivo al hacer la reclamación escrita que se acompañen documentos, siendo lo esencial y verdadera "ratio legis" la reclamación extrajudicial por escrito, y no que se adjunte a la misma documento alguno, aunque en caso de acompañarlos han de devolverse al contestar; b) del texto literal de la norma no se deduce en modo alguno que sea ineficaz la reclamación escrita a la que no se acompañen documentos, la que en el caso debatido ha de surtir plenos efectos, puesto que consta probado que el deudor, actual recurrente, recibió una carta de reclamación en octubre de mil novecientos setenta y ocho y otra el siete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, y además se hizo la misma reclamación ante la Junta de Detasas en uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, a las cuales no ha contestado en ninguna forma; todo lo que, sin más aditamentos, conduce a la desestimación de estos motivos; así como del segundo, que con el mismo amparo procesal acusa la infracción por violación del artículo tercero del Código Civil, en cuanto manda que la interpretación de las leyes ha de atenerse en primer lugar a su tenor literal, desestimación que procede por no resultar que la sentencia recurrida haya infringido, ni el tenor literal, ni el capítulo de la norma que interpretó (artículo treinta y dos, párrafo dos, del citado Convenio de Ginebra de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis ).

CONSIDERANDO que nuestra legislación sustantiva civil, apartándose de los precedentes patrios, no recoge la suspensión de la prescripción y aunque no en el Código Civil, en otros Cuerpos legales quedan vestigios de esos antecedentes (por ejemplo en el Código Penal al regular la prescripción de los delitos, artículo ciento catorce, párrafo dos, a diferencia de la prescripción de las penas, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la caducidad de la instancia, artículo cuatrocientos doce); en cambio, algunas legislaciones extranjeras sí regulan la suspensión de la prescripción (así los Códigos Civiles de Francia -artículo dos mil doscientos cincuenta y uno a dos mil doscientos cincuenta y nueve-, Austria - parágrafos mil cuatrocientos noventa y cuatro a mil cuatrocientos noventa y seis-, Alemania - parágrafos doscientos dos a doscientos siete-), suizo de obligaciones (artículo ciento treinta y cuatro) e Italia (artículo dos mil novecientos cuarenta y uno y siguientes); sin embargo, en nuestro Código Civil se consideran casos de "interrupción" los que en esas legislaciones se reconocen como de "suspensión" de la prescripción; concepto que solamente se aplica en el ordenamiento español cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "comience a correr de nuevo"; y dentro de esta regla general de interrupción y no de suspensión se ha declarado por esta Sala (sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve ) que la demanda que reúna los requisitos legales del artículo quinientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez presentada interrumpe la prescripción, aunque no se haya celebrado acto de conciliación previo, circunstancia que no invalida las actuaciones procesales iniciadas con la demanda; según este razonamiento, ha de ser desestimado también el motivo cuarto de este recurso que alega con el mismo apoyo procesal la infracción por violación del artículo treinta y dos número tercero del Convenio de Ginebra repetidamente aludido, norma que deja a salvo lo dispuesto en el párrafo anterior (número segundo) y que se limita a determinar que tanto para la suspensión de la prescripción como para su interrupción se seguirá la Ley de Territorios en que se tramite el proceso, por lotanto, en el caso de la legislación española la exclusión de causas de suspensión; por lo que cabe afirmar que en todo caso y dada la normativa comentada, de conformidad con los objetivos perseguidos por el recurso, es evidente que no había prescrito la acción ejercitada en la demanda y que fue correcta su estimación en la sentencia recurrida, que confirmó el fallo dictado en el primer grado jurisdiccional.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida de depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo mil setecientos cuarenta y ocho, anterior redacción aplicable, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Transportes José Carrillo Benítez S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos Briz.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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