STS, 6 de Junio de 1985

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1412
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 936.-Sentencia de 6 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta y si incapacidad permanente total.

Enfermedad respiratoria y del hígado. Tratándose de trabajador autónomo no basta para rechazar la

existencia de incapacidad permanente total con que pueda dirigir el negocio, sino que ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, no relegada al desempeño de la mera titularidad.

En Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, conociendo de la demanda ¡interpuesta; ante la misma por doña María Esther , representada y defendida por el Letrado don Antonio Arias Fernández, contra el mencionado recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda, ante la Magistratura contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por María Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 64.867 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1-4-83."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que la parte actora, nacida el 26-10-30, se encuentra afiliada en el Régimen especial autónomo de la Seguridad Social, con D. N. I. número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como comercio textil para la empresa o ramo cuenta propia. 2) Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 31-5-83. 3) Que en vía administrativa la DirecciónProvincial del INSS en resolución de fecha 10-1-84 declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 1-4-84 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4) Que la base reguladora asciende para la total a 64-867 pesetas, para la absoluta a 64.867 pesetas. 5) Que la parte actora padece bronquitis asmática crónica de 12 años de duración, con frecuentes crisis, Hepatopatía crónica.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos por esta Sala, por su Procurador señor Reynolds de Miguel en escrito de fecha 10 de diciembre de 1985 sé formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad- Social, de 30 de mayo de 1974.

Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia de instancia declara a la demandante, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos como dedicada a la actividad de comercio textil por cuenta propia, afecta de incapacidad permanente total para dicha profesión, acogiendo en parte la pretensión de su demanda que es la de ser declarada en situación de invalidez absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha sostenido en la vía previa que dicha demandante no está afecta de ningún grado de invalidez alega en un único motivo que dicha sentencia incurre en aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las limitaciones que presenta, que consisten en bronquitis asmática crónica de doce años de duración, con frecuentes crisis y hepatopatía crónica, no le impiden dedicarse a su profesión.

Tal motivo no puede prosperar pues las limitaciones referidas tienen entidad para impedir la realización de trabajos que requieran la aportación de esfuerzos de alguna entidad, y no desconociendo esto el recurrente argumenta la posibilidad de la demandante de continuar ejerciendo su profesión sobre la base, de una parte, de que las tareas que exige la titularidad de un comercio textil no precisan la realización de esfuerzos, y de otra, además de ello, que la condición de trabajador autónomo da lugar a que no esté sujeto a horario, ni a métodos de trabajo, ni a rendimiento mínimo, correspondiéndole además de los trabajos de esfuerzo corporal, los de tipo intelectual de dirección del negocio, distribución del trabajo de las demás personas de la familia o extraños trabajadores, compra de productos, pagos, contabilidad, etc.

Ninguno de esos argumentos determina la apreciación de la infracción invocada, pues es trabajador autónomo según el artículo 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, aunque utilice el trabajo remunerado de otras personas, por lo que no es el mero ejercicio de la titularidad del negocio lo que ha de tenerse en cuenta para calificar la incapacidad permanente total, sino la actividad que requiere la explotación habitual, permanente y directa del mismo, de tal modo que para rechazar tal grado de invalidez no basta qué pueda dirigirlo, sino ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, no relegada al desempeño de la mera titularidad.

Para que el recurso prosperase la demandante habría de estar, por tanto, en condiciones, de acudir al comercio con habitualidad y eficacia, de cubrir una jornada, de atender al público, 937 de mover y despachar los géneros vendidos, conjunto de actividades, fundamentales de su profesión, que no puede realizar, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 deBarcelona; de fecha 8 de febrero de 1985 , en autos seguidos a instancia de doña María Esther contra expresado recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de este sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Ber trand.- Juan Antonio del Riego Fernández.-José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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