STS, 29 de Marzo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1102
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 533.-Sentencia de 29 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 10 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Son comunicables a todos los partícipes en un hecho criminal, las circunstancias que

consistieren en la ejecución material del mismo o en los medios empleados para realizarlo.

Son comunicables a todos los partícipes en un hecho criminal, las circunstancias que consistieren

en la ejecución material del mismo o en los medios empleados para realizarlo, si tuvieren

conocimiento de ellos en él momento de la acción, y claro resulta que, en este supuesto concreto,

esa circunstancia de realizar el hecho amedrentando a la víctima con la exhibición de un objeto que

parecía ser un arma es comunicable al contradictor que, a escasos metros de donde se

desarrollaba esa acción, asistía expectante a ella en evitación de que cualquier contingencia

pudiera desbaratar la culminación de la conducta conjuntamente concertada.

En Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 10 de noviembre de 1983, en causa seguida al mismo, por delitos de amenazas y utilización ilegítima de vehículo de motor; estando representado por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide y defendido por el Letrado don Pedro Cristóbal; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que, en Valencia, el acusado Carlos Francisco , cuyos demás datos ya constan, puesto de común acuerdo y en acción conjunta con otro individuo ya juzgado por estos hechos, sobre las 19 horas del día 11 de abril de 1980 , efectuaron una llamada telefónica al chalet existente en El Vedat de Torrente, ocupado por Jose Augusto y le dijeron que si no quería que mataran a sus nietos, tanto a los dos que vivían eh Valencia como a los dos que residían en Tenerife, debía entregarles millón y medio de pesetas, en billetes de mil, cantidad que habría de depositar donde leconcretaran por teléfono a la mañana siguiente, como así fue, esta vez al teléfono que Jose Augusto poseía en el descacho sito en la calle Ribera, n.° 14 de Valencia; por lo que, atemorizado por las referidas llamadas telefónicas y para evitar que sus nietos sufrieran algún daño, Jose Augusto ese mismo día 12, tras extraer del Banco de Santander, agencia número 1, un millón cuatrocientas mil pesetas que adicionadas con otras cien mil que poseía en su despacho completaban la cantidad exigida, acudió solo en su coche, a una cabina telefónica existente frente al balneario de "Las Arenas»; Valencia, donde se le acercó el individuo ya juzgado, quien una vez sabedor de que el dinero estaba en un paquete del asiento posterior, mostrándole un objeto que parecía ser un revólver sujeto a la cintura, le ordenó que se apeara del vehículo, lo que atemorizado hizo Jose Augusto , observando como el sujeto se apoderaba del coche y se alejaba del lugar, no sin antes recoger a Carlos Francisco que durante toda esta operación se mantuvo expectante a escasos metros, en evitación de cualquier contingencia que pudiera desbaratar la culminación, de la acción conjuntamente concertada. El turismo se recuperó el mismo día 12 en el Paseo de Valencia al Mar, frente a la Facultad de Medicina.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de sendos delitos de amenazas y de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, comprendidos en los artículos 493.1.° y 516 bis párrafo cuarto en relación con el 501.5° del Código Penal , de los que, es responsable, en concepto de autor el acusado Carlos Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como responsable, en concepto de autor de un delito de amenazas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias, modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, cuatro años de prisión menor, y, por el segundo delito, tres años de prisión menor y cuatro años de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone solidariamente con el otro condenado a Jose Augusto la cantidad de 1.400.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera absorbido en otra.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco , se basa en el siguiente motivo: Único.-Se invoca al amparo del número 1.º del artículo 849. Infracción por aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 516 bis en relación con el 501.5.º del Código Penal . Se estima por parte que del relato fáctico no se deduce la existencia de la intimidación necesaria y esencial para el agravamiento del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Resulta claro que el recurrente aún a escasos metros estuvo separado del lugar de la acción y por tanto en modo alguno le puede ser atribuida la circunstancia agravatoria del empleo de intimidación. No articula motivo alguno por quebrantamiento de forma.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia de no haber sido personalmente el procesado que recurre el que mostrando un objeto, que parecía ser un revólver sujeto a la cintura, consiguió apoderarse del vehículo en el que su propietario concurrió a la cita que se le hizo llevando el dinero exigido bajo amenaza, no quita a su actuación la gravedad intrínseca correspondiente al delito definido en el párrafo cuarto del artículo 516 bis del Código Penal en relación con el 501.5 .º y párrafo segundo del 60 del propio Texto legal, porque, según este último precepto, son comunicables a todos los partícipes en un hecho criminal las circunstancias que consistieren en la ejecución material del mismo o en los medios empleados para realizarlo, si tuvieren conocimiento de ellos en el momento de la acción, y claro resulta que, en este supuesto concreto, esa circunstancia de realizar el hecho amedrentando a la víctima con la exhibición de un objeto que parecía ser un arma, es comunicable al contradictor que, a escasos metros de donde se desarrollaba esa acción, asistía expectante a ella en evitación de que cualquier contingencia pudiera desbaratar la culminación de la conducta conjuntamente concertada, y si ello es así, como así es, es indudable la necesidad de desestimar el único motivo del presente recurso en razón a que sería un contrasentido sostener que sólo a quién ejecutó materialmente el hecho de mostrar el objeto que se supone era una pistola y de amenazar con ella, le es aplicable la especial agravación que entraña el tránsito de la penalidad del artículo 516 bis a la del 501.5.º ambos del Código Penal , ya citados, y no al otro interviniente, cuando los dos habían convenido realizar la acción como la hicieron y se aprovechó el último de tal situación para ponerse con su compinche en fuga y coronar así el propósito concebido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 10 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo, por delitos de amenazas y utilización ilegítima de vehículo de motor; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abonó de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que sé ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Carlos Alvarez Rubricado.

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