STS, 22 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1089
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 484.-Sentencia de 22 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. El uso por el Tribunal de la facultad desgravatoria del

párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal debe extenderse a la pena de multa.

El uso por el Tribunal de la facultad desgravatoria del párrafo tercero del artículo 344 del Código

Penal debe extenderse a la pena de multa conforme a una uniforme y repetida doctrina

jurisprudencial, con el consecuente descenso de la multa desde las cien mil pesetas impuestas al

grado inferior qué el artículo 76 determina.

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud publica; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado don Alfredo Carreras Portillo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando. -Probado y así se declara que el procesado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales; el día 18 de febrero de 1981 fue detenido por la policía cuando viajaba en su coche por la carretera de Barajas en dirección a Madrid, ocupándosele en su poder un sobre con unos veinte gramos de heroína y cinco papelinas de un gramo de dicha sustancia y efectuado un registro en la habitación que ocupa en su domicilio, se hallaron una bolsa con unos cincuenta gramos también de heroína, una papelina de un gramo también de heroína y un trozo de hachís de quince gramos aproximadamente, así como una báscula de precisión, asimismo se ocuparon en el registro 548.000 pesetas; el procesado tenía las expresadas sustancias destinadas a su venta, a cuyo tráfico se dedicaba.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la, salud pública, comprendido en el artículo 344 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión menory multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor, quedando, en todo caso, afectadas las responsabilidades pecuniarias de la presente causa, la cantidad intervenida de 548.000 pesetas.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús María , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivó; haber cometido error de derecho la sentencia recurrida al condenar al recurrente a la pena de tres años de prisión menor y multa de

10.000 pesetas, cuando el primer Resultando declaraba probado que el recurrente carecía de antecedentes penales y debiéndosele aplicar el grado mínimo de la pena imponible, se le aplicó el grado medio, por lo que se había aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal , en relación con el artículo 68 del citado Texto legal que no se había tenido en cuenta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, sin que concurriera a dicho, acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema del recurso se ciñe exclusivamente al aspecto penológico de la sentencia, aunque -episódicamente- se hagan algunas manifestaciones sobre los propósitos de tráfico del acusado que pugnan abiertamente con las lógicas deducciones que ha hecho el Tribunal sentenciador, y sobre la pena privativa de libertad ningún reparó puede hacerse a la sentencia de instancia porque el precepto penal vigente en el momento dé los hechos concedía la facultad de desgravarla en un grado, y dentro del mismo imponerla en el tramo medio según la regla 4.ª del artículo 61 , conclusión que no resulta afectada por la redacción del artículo 344 y la nueva regla 4. porque al tratarse de sustancia -heroína- que causa grave daño a la salud la pena prevista es de prisión menor, y no sale, la impuesta, del margen de discrecionalidad concedido: sin embargo, no se ajusta a la normativa del momento de los hechos la pena pecuniaria, porque el uso por el Tribunal de la facultad desgravatoria del párrafo tercero debe extenderse a la pena de multa conforme a una uniforme y repetida doctrina jurisprudencial, con el consecuente descenso de la multa desde las cien mil pesetas impuestas al grado inferior que el artículo 76 determina y, consecuentemente, debe estimarse el recurso en este punto, introduciendo -al retomar la instancia- las modificaciones favorables al acusado que derivan de la versión vigente de las penas accesorias, conforme al artículo 24 y Disposición Transitoria de la susodicha Ley 8, de 1983.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 2 de marzo de 1983 , en causa, seguida al mismo por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.--Rubricado.

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