STS, 23 de Mayo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:928
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 838.-Sentencia de 23 de mayo de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 28 de junio de 1983.

DOCTRINA: Injurias graves hechas por escrito y con publicidad. La esencia del concepto de

publicidad.

La esencia del concepto de publicidad en las injurias graves hechas por escrito y con la expresada

publicidad radica en la difusión, en la divulgación o en el público conocimiento de las expresiones

proferidas o de las acciones ejecutadas, las cuales, en tal caso, aumentando la resonancia de lo

sucedido, lo amplifican aumentando el agravio; conteniendo el artículo 463 del Código Penal un

sistema analógico, ejemplificativo y de "numerus apertus", que podrá ser imperfecto, pero con el

que el legislador muestra previsión y anticipación de futuro; conviniendo puntualizar al respecto: a)

que la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1951 admite como medios generantes de

publicidad, los nuevos medios orales o mecánicos-mecanografía o ciclostil, v g., pero con la

exigencia, para estos últimos, de la comunicación a más de diez personas; b) que el Código Penal,

en el precepto citado no requiere inexcusablemente que los manuscritos sean tantos como las

personas a que se les entregan, bastando con que, siendo varios los citados manuscritos, su

contenido se de a conocer a más de diez personas o se les comunique, conjunta o separadamente,

simultáneamente o de modo sucesivo, aunque no todos ellos dispongan o hayan dispuesto de un

ejemplar manuscrito, o en su caso, mecanografiado; y c) que la publicidad ha de ser

necesariamente perseguida, procurada, querida y deseada garantizar por el infractor, y, de ninguna

manera, producirse merced a la casualidad, de un modo incidental o por causas ajenas a la

voluntad del culpable.En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida al mismo por delito de injurias; estando representado dicho recurrente por el Procurador don..., defendido por el Letrado don..., siendo también parte en concepto de recurrido don..., representado por el Procurador don..., y defendido por el Letrado don..., y Ponente el Magistrado Excmo. Sr don...

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultado probado y así se declara, que en el mes de febrero del año 1981, en la localidad de..., se produjeron algunas disensiones entre el hoy querellante, don..., funcionario municipal, con la categoría de Oficial Letrado y los procesados..., ambos a la sazón Concejales del Ayuntamiento de aquella población, discrepancias que se agravaron, porque el querellante había aconsejado y mecanografiado unos escritos dirigidos al Ayuntamiento, por el vecino del pueblo... En fecha no determinada de finales de dicho mes o el día uno de marzo siguiente, el procesado..., prevaliéndose de su cargo y del libre acceso que tenía a las Oficinas Municipales, usando la máquina marca Hispano Olivetti

n.º 695.382 (que entonces se encontraba en el negociado del propio querellante) mecanografió una cuartilla que textualmente dice así: "Al Señor..., Abogado y Doctor Graduado en Derecho, Excombatiente, Bieja Guardia, Fundador del SEU, y Funcionario del Ayuntamiento de..., Llamado en algunos tiempos Vicente « Santo ». Oy por sus ideas progresistas y su rotura con su pasado equivocado, se le conoce por el nombre de Vicentico " Macarra " (de Maula).-Vicentico, no me fastidies, pero si tu as sido un cara toda tu vida, o es que no te acuerdas que as sacado dinero de todo el sufrido ciudadano que a caído en tus manos, presumes de honradez ¡no me jodas!.-Tu as sido toda la vida un sinvergüenza, hombre Te recordaría muchas cosas, pero considero que no bale la pena, ya debes de sentirte bastante herido con el desprecio que practica esta casa sobre tu persona.-Vete Badia líbranos de tu presencia.-Te perdonamos. AMEN». Dicho escrito en número de ejemplares no determinado lo colocó el procesado sobre la mesa, de los funcionarios municipales, quienes lo encontraron en la mañana del día dos del citado mes de marzo, siendo leído y comentado por ellos en número muy superior al de diez y luego difundido entre los miembros del Ayuntamiento y por parte de la población de... Al tener conocimiento del mismo el entonces Alcalde de la Ciudad don..., con el propósito de obtener una solución amistosa, se reunió en la sede de un partido político, con los procesados, un hijo del querellante y unos amigos y en presencia de todos ellos el procesado..., reconoció haber sido el autor del escrito y el procesado..., manifestó solidariamente con el otro procesado, pero sin que aparezca demostrado que..., de algún modo participase en los hechos relatados. Ambos procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. Previamente a la presentación de la querella, se celebró el acto de conciliación entre querellante y procesados, que terminó sin avenencia. El querellante don..., padecía el 23 de febrero de 1981, una depresión endógena, que motivó el que a petición propia, se le concediera por la Alcaldía-Presidencia licencia por enfermedad el 3 de abril del mismo año, prorrogada el 8 de septiembre del año referido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, comprendido en los artículos 457, 458, núm. 4." y 459 en relación con el artículo 463 párrafo lu, todos del Código Penal, siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado..., como responsable en concepto de autor de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone a..., la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas como indemnización de daños y perjuicios. Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de cinco días, sufrirá el arresto de dieciséis días como responsabilidad personal subsidiaria. Que debemos absolver y absolvemos al procesado..., del delito de injurias graves por escrito, del que en concepto de autor le imputan las acusaciones, con todas sus consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento y declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil del procesado..., para que se amplíe la fianza constituida hasta la suma de 300.000 pesetas y firme que fuere esta sentencia déjese sin efecto la fianza del procesado...

RESULTANDO que la representación del recurrente..., al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 457, 458 n.º 4.° y 459 en relación con el artículo 463 párrafo 1.°, todos del Código Penal, ya que a través delos hechos declarados probados no aparecía que la conducta del hoy recurrente pudiera subsumirse en el tipo delictivo que contemplaban los artículos antes referidos pues no aparecía en tal relación de hechos probados que en la cuartilla mecanografiada por el procesado, se profirieran expresiones que puedan encuadrarse en los supuestos que contemplan el artículo 457, en relación con el n.º 4.º del 458 ambos del Código Penal y tampoco que sea aplicable la situación que examina el párrafo 1.º del artículo 463 del Código Penal citado. En las expresiones que contiene la cuartilla mecanografiada por el recurrente y dirigida al querellante para que puedan ser reputadas como injuriosas, faltaba el requisito de haber sido proferidas con ánimo de deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, ya que lo fueron con la sola intencionalidad de responder a la conducta del mismo al aconsejar y mecanografiar unos escritos dirigidos al Ayuntamiento de... por un vecino del pueblo, por ello no era aplicable a la conducta del procesado el artículo 457 en relación con el artículo 458-4.° ambos del Código Penal . Y tampoco era aplicable a la conducta del recurrente el párrafo 1." del artículo 463 ya que en la relación de hechos en la sentencia recurrida, no se declaraba probado que el recurrente comunicara la cuartilla por él mismo mecanografiada y dirigida al querellante, a más de diez personas.

RESULTANDO que por Auto de la Audiencia, fecha 2 de julio de 1983 , se aclaró la sentencia recurrida, en el sentido de imponer al condenado..., el pago de la mitad de las costas causadas por la acusación particular.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, habiéndose personado posteriormente en la representación del recurrido don... y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la palabra "injuria", etimológicamente procede de los términos latinos "in" y "ius", significando, así pues, en un sentido muy amplio, hoy abandonado, lo contrario a Derecho, pero, acudiendo al artículo 457 del Código Penal , donde se define el delito de injurias, se encuentra el concepto legal de la antedicha infracción, el cual se caracteriza por una peculiar dinámica comisiva -verbal, escrita, real, omisiva e implícita- encaminada a desacreditar, deshonrar o menospreciar a otra persona, y apta para lograr el agravio, la ofensa o el vilipendio, y, por conducto de ellos para lesionar el honor o la dignidad del destinatario de la referida dinámica, siendo otro de los elementos indispensables del hecho punible estudiado, además del dolo, el propósito definido y especifico o el "animus» de escarnio y vituperio, elemento subjetivo del injusto típico, este último, que se encuentra insito y latente en la preposición legal, "en», y que debe hallarse debidamente acreditado, pudiendo diluirse, ese "animus iniuriandi", cuando otros -"retorquendí", "defendendi", "consulendi", "narrandi", "criticandi", "corrigendi", "iocandi"- prevalezcan o se superpongan al antedicho "iniurandi" borrándolo, eclipsándolo o minimizándolo hasta límites de exigüidad inane. Para comprobar que, el elemento subjetivo del injusto citado, concurre en el caso, se ha de atender a cuantos datos objetivos se hallen insertos en el "factum" de la sentencia de que se trate y exterioricen el verdadero propósito del agente, cuyo propósito subyaciendo en lo más recóndito de su intelecto, donde no es posible penetrar, obliga a la adopción de un método de indagación "ad extra"; pudiéndose agregar que, además, de las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, y de la personalidad de ambos sujetos y de los antecedentes del caso, el «animus» debatido, aflora y se trasluce a través del calibre de las palabras, o los hechos, son "per se», injuriosos, y, sobre todo, cuando las expresiones se representen y traduzcan por escrito, toda vez que, en esta última hipótesis, además de la perdurabilidad característica, se requiere mayor aplomo y sosiego, y superiores reflexión y meditación, permitiendo medir, el alcance de lo que se escribe, con mayor detenimiento que aquél que acompaña a los improperios o epítetos verbales -sean meramente imprecativos o, por el contrarió, ilativos-, los cuales se vierten o se profieren, de ordinario, "ex inprovissu», sin ninguna deliberación, de modo improvisado y proviniendo de la cólera o de un estado de excitación propio de esos trances.

CONSIDERANDO que, en el caso de Autos, el imputado, confeccionó, mecanográficamente, varios ejemplares de un texto anónimo extendido en una cuartilla, cuyo texto, después de decirse que, el ofendido, era conocido, en otro tiempo por "Vicentico Santo ", se agrega que, hoy día, se le conoce por "Vicentico Macarra " (de Maula), añadiéndose "tú as sido un cara toda la vida», "no te acuerdas que as sacado dinero de todo el sufrido ciudadano que ha cay-do en tus manos» y "tu has sido toda la vida un sinveguienza». Pues bien, las palabras proferidas, unas imprecativas y otras ilativas, indican vehementemente un patente y manifiesto propósito de zaherir al querellante y de llenarle de oprobio y de ludibrio, ultrajándolo y escarneciéndolo para que sirva de irrisión a los demás; y esto es así puesto que, por más que se descarte la expresión de "Vicentico Santo », con la que se alude a una ideología diferente a la del acusado en su sentido preyorativo, lo cierto es que al llamarle " Macarra » y aclarar que, el apodo o remoquete que le adjudica, se deriva de "maula», evidencia que no se refería a los antiguos partidarios del Archiduque Carlosde Austria, en el Reino de... durante la Guerra de Sucesión o a los que, actualmente, profesan un credo parecido, sino que aludía a la significación gramatical de dicho vocablo, el cual, siendo polisémico, equivale, en sus acepciones más adecuadas al caso, a atribuir, al querellante, las cualidades de "cosa inútil o despreciable", "persona perezosa", "deudor que no paga" y, finalmente "ser astuto y vil", todas cuyas expresiones son gravemente mortificantes y afrentosas; y lo mismo cabe predicar respecto a "sinvergüenza", cuyo significado no es necesario aclarar, y a "cara", apócope de "caradura", esto es de "persona descarada y cínica". Y como, por otra parte, todas las expresiones comentadas, e incluso las que no han sido objeto de glosa, se redujeron a escrito, el propósito evidente de menosprecio y de desdoro, se acentúa y subraya todavía más, pues lo que se escribe no es fruto, en agraz, de improvisación, muchas veces colérica y acalorada, sino producto de serenas concepción y meditación que no impiden advertir el alcance y gravedad de las expresiones elegidas y valorar a éstas en su exacta dimensión. Procediendo, en consecuencia, y puesto que no se invoca ni acredita la concurrencia de un "animus" distinto al estudiado, la desestimación, «prima facie», del único motivo del recurso analizado en tanto en cuanto se apoya en supuesta vulneración de los artículos 457 y 458 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, en el párrafo primero del artículo 459 del referido cuerpo legal, se encuentra, como agravación específica o subtipo agravado, la figura de las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, presentando, dicha definición legal, la particularidad consistente en que, para que opere la agravación dicha, es indispensable la conjunción de la escritura y la de la publicidad, sin que, en ningún caso baste, la presencia insular y aislada de una u otra, si bien es preciso reconocer que, el legislador, con cierta inconsecuencia, al interpretar, de modo auténtico, en el artículo 463 , lo que ha de entenderse perpetrado por escrito y con publicidad, extiende el concepto a casos que son claro paradigma de oralidad.

CONSIDERANDO que, en este caso, no se discute la naturaleza escrita de las presuntas injurias, restando pues, como único problema a resolver el de la publicidad, cuya esencia, como es sabido radica y estriba en la difusión, en la divulgación o en el público conocimiento de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas, las cuales, en tal caso, aumentando la resonancia de lo sucedido, lo amplifican aumentando el agravio y la magnitud de la ofensa; conteniendo, al efecto y como ya se ha dicho, el mentado artículo 463 , una fórmula amplia y comprensiva, tildada por muchos de abigarrada y héteróclita, pero que, en definitiva, establece un sistema analógico, ejemplificativo y de "numerus apertus", que podrá ser imperfecto, pero con el que, el mencionado legislador, muestra previsión y anticipación del futuro. En efecto, dicho artículo, reputa a las injurias hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por pasquines o carteles fijados en los sitios públicos o por papeles manuscritos comunicados a más de diez personas, equiparándose, en el párrafo segundo del meritado precepto, a las anteriores, las injurias emitidas ante un concurso de personas o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radiodifusión, o en circunstancias o por medios análogos; conviniendo puntualizar, al respecto: a) que la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1951 , admite como medios generantes de publicidad, los nuevos medios orales o mecánicos - mecanografía o ciclostil, v g.-, pero con la exigencia, para estos últimos, de la comunicación a más de diez personas; b) que, el Código Penal, en el precepto antedicho, no requiere inexcusablemente que, los manuscritos, sean tantos como las personas a que se les entregan, bastando con que, siendo varios los citados manuscritos, su contenido se de a conocer a más de diez personas o se les comunique, conjunta o separadamente, simultáneamente o de modo sucesivo, aunque no todos ellos dispongan o hayan dispuesto de un ejemplar manuscrito, o, en su caso, mecanografiado; y c) que la publicidad ha de ser necesariamente perseguida, procurada, querida y deseada garantizar por el infractor, y, de ninguna manera, producirse merced a la casualidad, de un modo incidental, o por causas ajenas a la voluntad del culpable. -Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 1903, 1 de julio de 1909 y 29 de enero de 1946.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, consta que los ejemplares mecanografiados del texto supuestamente injurioso, fueron varios, sin que se precise exactamente su número, pero lo cierto es que, el acusado, con evidente deseo de difusión difamadora, distribuyó los citados ejemplares, dejándolos sobre las mesas de trabajo de los funcionarios municipales, los cuales, el siguiente dos de marzo, los leyeron y comentaron, «en número muy superior al de diez», siendo luego difundidos entre los miembros del Ayuntamiento y parte de la localidad de autos, todo lo cual, y como se infiere de su «modus operandi», fue previsto y deseado por el acusado, el cual no sólo no rehuyó la publicidad de lo por él mecanografiado, sino que lo previo y quiso así. Siendo imperativa, por consiguiente, la definitiva repulsión del único motivo del recurso sustentado en el n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 457, 458 y 463 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 28 de juniode 1983 , en causa seguida al mismo por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de- su fecha, de la que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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