STS, 28 de Mayo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:778
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 863.-Sentencia de 28 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 10 de julio de 1984.

DOCTRINA: Enajenación mental. El internamiento de los inimputables con finalidad recuperadora.

Posibilidad del tratamiento ambulatorio.

A la primera postura de los clásicos, identificando el dolo con la inteligencia y la voluntad, por virtud de la cual se declaraba a los enfermos mentales absolutamente irresponsables si obraban bajo un estado de perturbación total de la conciencia mas sin hacer otras consideraciones en orden a un tratamiento adecuado y de futuro, previsor y garante de nuevos riesgos y conflictos, se opuso la doctrina positiva que proclamó la responsabilidad social, que no moral, de tales sujetos, para, finalmente, y en el marco de una solución práctica, llegarse como el Código Penal español, a la fórmula intermedia en la que, aun declarando la irresponsabilidad con determinados condicionamientos, se postula el internamiento del enajenado, si bien tras la reforma parcial y urgente del Código Penal por Ley 8/1983, de 25 de junio, respondiendo al más puro Estado social y democrático de Derecho, se tiende a una preeminente finalidad recuperadora del inimputable, en cualquiera de sus manifestaciones, aunque no se escape la dificultad para a veces distinguir al enfermo, y en el área de la medicina, del verdaderamente irresponsable, en el área del derecho penal, y así el puro, escueto e inhumano internamiento viene a ser sustituido, cuando se estime procedente a la vista de los informes médicos, por el tratamiento ambulatorio, por la presentación mensual y quincenal o por el internamiento en centros educativos especiales, en este caso sólo si del supuesto excepcional del articulo

8.3 se tratare.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y defendido por el Letrado doña María Pilar Tirado Sánchez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 1984 que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado y así se declara que el procesado Plácido , de 37 años de edad, soltero, afectado de una psicosis esquizofrénica en fase residual o remitida pero injertada sobre un cuadro de debilidad mental de grado ligero, lo que se traducía en un sensible deterioro de su personalidad, con notable disminución de su capacidad de juicio y del alcance de sus actos, aunque sin llegar a estar anulada o abolida, convivía el día 30 de agosto de 1983 con su padre paralítico, su madre y hermano menor también deficientes mentales, en un ambiente de miseria absoluta, sordidez, introversión y falta de cultura, cuando en el domicilio familiar común del casco viejo de Balaguer se inició hacia el mediodía una discusión entre ambos hermanos sobre un pantalón, en el curso de la cual el procesado Plácido , enfadado y en impulso torpe y primario acorde con su deterioro mental, cogió un cuchillo de cocinaque se encontraba a su alcance encima de la mesa y, no obstante la reacción instintiva de defensa de su hermano Juan Ignacio que levantó e interpuso una silla, aquél logró según se proponía clavarle la punta del cuchillo en el pecho, zona precordial, unos 3 cm., originándole desgarro de tejidos de pericardio y del corazón, con shock hemorrágico, alcanzando el ventrículo derecho, de cuyas heridas falleció a las 6 horas del siguiente día 31 de agosto, a pesar de la asistencia recibida en la Residencia de la Seguridad Social de Lleida, a la que había sido rápidamente trasladado. El difunto Juan Ignacio , de 34 años y también soltero, deja como- más próximos familiares a sus padres, alojados a raíz del hecho en la Residencia de ancianos de la Diputación Provincial.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 407 del Código Penal , siendo autor responsable el procesado, concurriendo las circunstancias siguientes: atenuante privilegiada o semi-eximente de enajenación mental, del artículo 9 número 1 .º en relación con el artículo 8-1 .º, y agravante de parentesco, del artículo 11 del mismo Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Plácido como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y de la agravante de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de indemnización abone a Juan Ignacio , digo Bertrán y Montserrat , en su condición de padres del fallecido Juan Ignacio , la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas), más sus intereses conforme al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aprobamos el auto de insolvencia. Y para cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, decretando su internamiento en un establecimiento psiquiátrico adecuado a su enfermedad mental, que se determinará en ejecución de sentencia previos los informes precisos, del cual no podrá salir sin la previa autorización del Tribunal, y sin que en caso alguno su duración pueda exceder de la de la pena de prisión acordada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Plácido , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por no aplicación del artículo 8-1.º del Código Penal , al estimar como atenuante la citada eximente de la responsabilidad criminal, habida cuenta de la esquizofrenia que padecía el recurrente, y a su vez, se infringía por aplicación indebida el artículo 9-1 .º del mismo texto legal. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en veintiuno de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la esquizofrenia, que etimológicamente equivale a mente escindida, viene siendo estimada como una psicosis endógena dimanante de causas ínsitas, en el propio organismo humano y caracterizada por la disociación intransíquica que se traduce en la inhibición de la persona, con bloqueo en el curso del pensamiento, negativismo, estereotipias y manierismo, lo que significa, en suma, una total ruptura del mundo interior e íntimo del individuo respecto del exterior, a medio de un completo desinterés junto a uña absoluta indiferencia que originan, conjuntamente, las anormalidades de expresión antes referidas; clásica enfermedad mental, o vulgar locura, que con la paranoia (psicosis delirante), la psicosis maníaco-depresiva y la epilepsia, constituyen el conjunto de las psicosis endógenas, siendo curioso consignar, por la incidencia que la enfermedad tiene respecto de la órbita penal, que aunque sea fácil diferenciar la esquizofrenia de los restantes trastornos psíquicos, es sin embargo extremadamente complicado precisar sus rasgos constitutivos y su intrínseca esencia, llegándose así antes a una definición por exclusión negativa que a la verdadera conceptuación positiva.

CONSIDERANDO que si en un principio se las incluyó en el concepto genérico de las demencias, cual destrucciones irreversibles de la personalidad, pronto se comprobó la extraordinaria riqueza de sus muchas manifestaciones que impedían una cómoda y unitaria caracterización cuando su auténtica naturaleza comportaba e implicaba una completa disgregación de distintos procesos psíquicos, o conjunto plural de síndromes y enfermedades, razón por la cual, ausente todavía una teoría comprensiva de sus diversas manifestaciones, se han distinguido, patológicamente, las hebefrenias como demencia juvenil, inafectividad y adinamia o fenómeno muscular en debilidad progresiva, las catatonias como pérdida de la iniciativa motriz y las formas paranoides en las que ya aparece una productividad alucinatoria y delirante en confusión con otra autónoma e independiente psicosis endógena.

CONSIDERANDO que la proyección de la perturbación anímica respecto de la imputabilidad ha dadolugar a dos criterios contrapuestos en virtud de los cuales si por el primero, biológico puro, basta la constatación de la anormalidad para proclamar la inimputabilidad, por el segundo en cambio, manifiestamente psicológico, se exige que el agente padezca, cuando los hechos delictivos se consumaron, una perturbación total o parcial de sus facultades mentales, según los casos y cualquiera que fuera su origen, anulando o disminuyendo sensiblemente las intelectivas y volitivas así como su capacidad de discernimiento, aunque sea en definitiva el complemento de ambas posturas lo que propiciará el encuadre exacto de la anormalidad penal en tanto que, conjuntamente también, han de incidir en el supuesto acaecido no sólo la deficiencia mental sino; a la vez, su repercusión en el sujeto, de causa a efecto, en anulación total o parcial de aquellas facultades indicadas, partiéndose siempre, cuando la vía casacional discurra por los cauces del artículo 849.1 de la Ley procesal, de los datos consignados en el relato histórico desde el que deben emerger los requisitos imprescindibles para conformar aquella doble distinción, enfermedad e inimputabilidad, esquizofrenia parcial en debilidad mental por posible catatonía de un lado, responsabilidad penal limitada por la inhibición también parcial de su intelecto de otro.

CONSIDERANDO que toda la materia afectante al mundo de la psiquis en su repercusión penal ha derivado en un amplísimo debate doctrinal que va desde la exacta catalogación del concepto de enfermedad mental hasta la fijación concreta, en su dimensión cuantitativa y cualitativa, de la responsabilidad de los enajenados; problema éste último, aquí y ahora especialmente transcendente, que dio lugar a la primera postura de los clásicos, identificando el dolo con la inteligencia y la voluntad, por virtud de la cual se declaraba a los enfermos mentales absolutamente irresponsables si obraban bajo un estado de perturbación total de la conciencia mas sin hacer otras consideraciones en orden a un tratamiento adecuado y de futuro, previsor y garante de nuevos riesgos y conflictos, frente a cuyo criterio fue la doctrina positiva la que proclamó, más tarde, la responsabilidad social, que no moral, de tales sujetos, para, finalmente, y en el marco de una solución práctica, llegarse, como el Código Penal español, a la fórmula intermedia en la que, aun declarando la irresponsabilidad con determinados condicionamientos, se postula el internamiento del enajenado, si bien tras la reforma parcial y urgente obtenida en la Ley 8/1983, de 25 de junio, respondiendo al más puro Estado social y democrático de Derecho, se tiende a una preeminente finalidad recuperadora del inimputable, en cualquiera de sus manifestaciones, aunque no se escape la dificultad para a veces distinguir el enfermo, en el área de la medicina, del verdaderamente irresponsable, en el área del derecho penal, y así el puro, escueto e inhumano internamiento viene a ser sustituido, cuando se estime procedente a la vista de los informes médicos, por el tratamiento ambulatorio, por la presentación mensual y quincenal o por el internamiento en centros educativos especiales, en este caso sólo si del supuesto excepcional del artículo 8.3 se tratare.

CONSIDERANDO que el único motivo de casación aducido, al amparo del artículo 849.1.º de la ley procesal, por inaplicación indebida del artículo 8.1 del Código ha de ser desestimado por diversas razones, la primera porque siempre resultaría prácticamente inoperante la impugnación, o pena justificada, en tanto que ya la instancia se cuidó de acordar, incluso al socaire de la eximente incompleta, el internamiento en un establecimiento psiquiátrico adecuado a la enfermedad mental sin límite mínimo de permanencia que nunca podría exceder del máximo de pena impuesta, y la segunda porque si el relato fáctico pormenoriza, como hecho indiscutible, que el procesado padecía «una psicosis esquizofrénica en fase residual remitida pero injertada sobre un cuadro de debilidad mental de grado ligero» lo que, ya como juicio de valor técnicamente susceptible de revisión, «se traducía en sensible deterioro de su personalidad, con notable disminución de la capacidad de juicio y del alcance de sus actos, aunque sin llegar a estar anulada o abolida», es indudable entonces el acierto de la instancia al calificar la eximente incompleta si se tiene presente que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencia de 25 de octubre de 1984 ), la aplicación del artículo 8.1 del Código exige y precisa, para que tenga plena virtualidad jurídica, que quien padezca la supuesta enfermedad mental, de la índole que fuere, se encuentre en una situación de completa y absoluta perturbación hasta el extremo de hallarse en un estado de manifiesta inconsciencia para sus libres determinaciones en la vida de relación, lo que en modo alguno constituye el supuesto contemplado en estas actuaciones en las que el carácter residual, en debilidad mental, de la esquizofrenia permite formular el comedido juicio, ahora discutido, sobre la capacidad del recurrente, acertadamente defendido por la sentencia impugnada en base al estudio médico jurídico que la conducta del procesado ofrece.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 10 de julio de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Antonio Huerta.-José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de qué como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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