STS, 19 de Abril de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:719
Fecha de Resolución19 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 249.- Sentencia de 19 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Inmobiliaria Citanova, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Cáceres, 17 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Prescripción y casación, 1968 CC.

La apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción de la prescripción

es de exclusiva soberanía de la Sala de instancia cuya estimación sólo puede combatirse en

casación por vía del 1.692-7.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco. En los autos de

mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por Doña Amanda , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Plasencia, contra Don Jesús María , mayor de edad, casado, Arquitecto y vecino de Plasencia; Don Jesús Luis , mayor de edad, casado, Aparejador y vecino de Plasencia; Don Eloy , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Plasencia, y contra «Inmobiliaria Citanova, S. A.», con domicilio social en Plasencia, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandados y como recurrentes Don Jesús Luis , Don Eloy y «Sociedad Anónima Inmobiliaria Citanova», representados por el Procurador Don Román Velasco Fernández y dirigidos por el Letrado Don Antonio Guisasola Ceinos, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y como recurrida, declarada pobre por sentencia de dos de abril de mil novecientos ochenta, representada por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, y asistida del Letrado Don Federico Bueno Domínguez, siendo también demandado Don Jesús María , representado por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, y asistido de Letrado, no habiendo comparecido al acto de vista,

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Paulino Virginio Montes Cano, en nombre de Doña Amanda , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Plasencia, se dedujo demanda contra Don Jesús María , Don Jesús Luis , Don Eloy e «Inmobiliaria Citanova», sobre reclamación de cantidad, por daños y perjuicios y cuya demanda baso en los siguientes hechos: Primero.-La actora es dueña en pleno dominio de la finca urbana, planta baja, con entrada independiente, de la casa sita en el barrio de Santa Elena y sitio Calleja del Caño Soso, extramuros de esta ciudad número veintiséis antiguo y veintiocho moderno, la que ocupaba una superficie de cincuenta metros cuadrados aproximadamente y linda, derecha entrando con otra de herederos de Gabino , izquierda la de Jose Pablo , y espalda, cercado de herederos de Gabino . Segundo.-La demandada «Inmobiliaria Citanova, S. A.» era propietaria del solar limítrofe con el fondo de la antecitada casa y promotora de las obras de explanación, vaciado y edificación para dos bloques que se han levantado sobre tal solar. «Inmobiliaria Citanova, S. A.» contrató con Eloy lasexcavaciones y cimentaciones que se llevaron a cabo sobre el solar de referencia, para la construcción de los dos meritados bloques. La dirección de las obras, y su proyecto, del bloque o zona izquierda de la construcción, mirando el solar desde la carretera del Valle, fueron encomendados al Arquitecto Don Jesús María , contratándose como Aparejador de las mismas Don Jesús Luis , y llevándose a cabo todas las susodichas obras bajo la dirección del mentado Arquitecto e intervención del aludido Aparejador. Tercero.-En ocasión de edificar en las inmediaciones, el dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, construyendo una zanja dejando al descubierto la cimentación de la finca de mi representada, así como pozo para la fijación de un pilar, e incluso explotando barrenos, dio lugar a que se derrumbase parte de la casa de la actora, donde vivía, quedando asimismo privada de todo el mobiliario y enseres que tenía en la casa y los consiguientes trastornos que conlleva. Cuarto.-Como consecuencia de los hechos de referencia, de indudable trascendencia penal, por el Juzgado de Instrucción de Plasencia se incoaron las diligencias previas número ciento quince luego diligencias preparatorias cuarenta y uno setenta y seis. Quinto.-Mi representada reclamó a los demandados que le repusieran la casa a su primitivo estado y que le abonasen los perjuicios, insistiendo de forma reiterada ante el Sr. Alcalde de la Ciudad, y otras personas que creía podrían interceder a que le reparasen los perjuicios, hasta que por fin consigue que le soliciten los beneficios de justicia gratuita para poder litigar, recayendo resolución favorable, en la sentencia de este Juzgado de Primera Instancia, según sentencia de dos de abril de mil novecientos ochenta. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos. Que todos ellos sean condenados a reparar los perjuicios causados en la casa propiedad de la actora ubicada en el Barrio de Santa Elena y sitio Calleja del Caño Soso, extramuros de esta ciudad número veintiséis antiguo y veintiocho moderno objeto de esta demanda, efectuando las obras necesarias para dejarla en perfectas condiciones, tal y como estaba con anterioridad al derrumbamiento, reponiendo las cosas a su primitivo estado o subsidiariamente a abonar estos perjuicios en la cantidad que se determina en el juicio o en ejecución de sentencia. Subsidiariamente y para el supuesto de que se condenase a todos los demandados conjunta y solidariamente, que se condene a los que el Juzgado conjunta y solidariamente, a los que entre ellos resulten responsables a que indemnicen a la actora por los perjuicios habidos en la pérdida del mobiliario, enseres y otros, así como los perjuicios morales en la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas. Condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO por el Procurador Don Luis Martín Comas, en nombre de Don Eloy y de la entidad mercantil «Citanova, S. A.», se contestó a la demanda alegando los siguientes hechos: La actora, en la actualidad, efectivamente es dueña en pleno dominio de la planta baja de la casa del Barrio de Santa Elena número NUM000 antiguo y NUM001 moderno, que corresponde a la número NUM002 de la Travesía de Santa Elena, pero el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, fecha del derrumbamiento en que se apoya la demandada, pertenecía a los herederos de Don Tomás , padre de la actora Doña Amanda , siendo dichos herederos ésta y sus hermanos María Angeles , Lucía , Miguel y Carmen por partes iguales, según consta en las operaciones de testamentaría y adjudicación de bienes que se llevaron a efecto el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Estamos conforme con el correlativo de la demanda en cuanto a que «Citanova, S. A.» era propietaria del solar y que ésta había contratado con la empresa de Don Eloy la excavación, siendo el autor del proyecto y director de dichas obras el Arquitecto Don Jesús María y Aparejador Don Jesús Luis , figurando al frente de los trabajos bajo la dirección indicada, los obreros Don Eugenio y el encargado general Don Carlos José .- Es cierto el correlativo de la demanda, en cuanto a la instrucción sumarial que se indica, en la que se dictó auto de inculpación contra el Arquitecto, Director de las obras, Don Jesús María , prestándose la fianza exigida al mismo, y en cuanto al sobreseimiento por indulto. Dicha causa no fue juzgada, ni nosotros podemos declarar culpable a dicho arquitecto, por las razones que hemos indicado anteriormente de creer que se trata de un derrumbamiento por vicio oculto, pero en el supuesto de que técnicamente pudiera atribuirse a un error o descuido de dicho Arquitecto, él sería el único responsable, pero en forma alguna nuestros representados, ni tampoco los obreros o encargados de la obra, que tenían que ceñirse estrictamente a lo ordenado por el técnico.- No es cierto que a nuestros representados se les hiciera por la actora la reclamación que se indica en el correlativo, desconociendo las gestiones que puedan haber hecho con otras personas en los días siguientes a ocurrir el derrumbamiento. Pero sí es cierto que acudió al Juzgado de Primera Instancia a que nos dirigimos, el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve, para que le nombraran Abogado y Procurador, a fin de interponer el pleito, y previamente la demanda de pobreza, teniendo conocimiento de que en el mismo día se le designó y que la demanda incidental de dicha pobreza se presentó a tres de julio de mil novecientos setenta y nueve. Por tanto, como el hecho del derrumbamiento tuvo lugar el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis y como las diligencias preparatorias instruidas con motivo de dicho derrumbamiento se sobreseyeron por auto de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, desde esta fecha hasta el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve en que la actora presentó el escrito solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador para instar la pobreza, habían transcurrido dieciséis meses. Es decir, más de un año, que es el plazo de prescripción para el ejercicio de esta clase de acciones, como veremos en los fundamentos de derecho.RESULTANDO por el Procurador Don Crisanto Rodríguez Muñoz, en nombre de Don Jesús María , se contestó a la demanda alegando como hechos. Aceptamos el correlativo de la demanda, toda vez que está justificada la propiedad por parte de la demandante.- Estamos conformes con el correlativo de la demanda en cuanto a que «Inmobiliaria Citanova, S. A.» era propietaria del solar limítrofe con el fondo de la antecitada casa y propietaria promotora de las obras de explanación, vaciado y edificación para dos bloques que se han levantado sobre tal solar. «Inmobiliaria Citanova, S. A.» contrató con la Empresa de Don Eloy la excavación, siendo el autor del proyecto y director de dichas obras el Arquitecto Don Jesús María , contratándose como Aparejador de las mismas a Don Jesús Luis , y llevándose a cabo todas las susodichas obras bajo la dirección del citado Arquitecto e intervención del aludido aparejador. Rechazamos el correlativo de la demanda tal y como se explica y en su lugar establecemos los siguientes para mayor precisión. Coincidiendo con la realización de las obras a efectuar en las inmediaciones de la finca urbana, planta baja, de la casa sita en el barrio de Santa Elena y situado en Calleja del DIRECCION000 , extramuros de esta ciudad de Plasencia número NUM000 antiguo y NUM001 moderno. Se derrumbó parte de la casa antes citada, pero no fue como consecuencia de las obras ni tampoco fue causa de algunos barrenos de pequeña carga, ni la zanja pequera para orientación que se estaba haciendo, ni el pozo que se estaba construyendo para la fijación de un pilar. El derrumbamiento de la parte de la casa sita en el número veintiséis o veintiocho se debió exclusivamente al mal estado de la misma, no a las obras realizadas en las inmediaciones y que, dadas las condiciones de la casa, el acontecimiento de su derrumbamiento hubiera sucedido igual sin que hubieran realizado las mismas. Se tomaron las medidas racionalmente suficientes para que la obra no produjera desperfectos, pero es que el citado inmueble no podría casi sostenerse de pie. Se llegó a dictar auto de inculpación contra el Arquitecto, director de las obras, Don Jesús María , prestándose la fianza exigida al mismo, y en cuanto al sobreseimiento en aplicación del derecho de indulto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, se dictó auto por este Juzgado de Instrucción con fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones y por tal motivo se dejó sin efecto la fianza prestada. Dicha causa no fue juzgada, ni nosotros podemos declarar culpable a dicho Arquitecto por las razones que hemos indicado anteriormente de creer que se trata de un derrumbamiento por ruina. Alega los fundamentos de derechos que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la demanda en cuanto a mi representado, absolviéndole e imponiendo las costas a la parte demandante.

RESULTANDO por el Procurador Don Dimas Plata Martín, se contestó a la demanda alegando como hechos. Negamos todos y cada uno de los que se contienen en el escrito de demanda a no ser que expresamente sean reconocidos por nosotros o coincidan con los que a continuación se exponen. Desconoce esta parte, y por lo tanto habrá que estar al resultado de la prueba que en su día se practique, si en efecto la actora es plenamente dueña de la finca que reseña en el hecho primero de la demanda o por el contrario no se da esta circunstancia y sólo lo es en la quinta parte, según hizo constar en su demanda de incidente de pobreza que, promovida en fecha tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, finalizó por sentencia de dos de abril de mil novecientos ochenta. Desconoce esta parte si la codemandada «Inmobiliaria Citanova, S. A.» era propietaria del solar limítrofe con el fondo de la casa de la que se dice ser propietaria la actora, así como desconoce igualmente que la citada entidad contratase con Don Eloy las excavaciones y cimentaciones para la realización de una obra. En su día habrá de estar al resultado de la prueba para determinar concretamente la relación que entre los codemandados existía, bien respecto a la dirección de las obras y proyecto de las mismas, que al parecer fueron encomendados al Arquitecto Don Jesús María , así como la relación con mi representado, como simple Aparejador de las mismas y siempre a las órdenes del Arquitecto director Sr. Jesús María . Es cierto que con fecha veinticinco de noviembre se dictó auto del cual se transcribe literalmente su contenido y que en mencionado auto se requería al Arquitecto Don Jesús María una fianza para aseguramiento de responsabilidades civiles por la cantidad total de novecientas mil pesetas, fianza que al parecer fue constituida. Es cierto que promulgó el Decreto del indulto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, el Juzgado de Instrucción dictó auto con fecha siete de septiembre del mismo año, decretando el sobreseimiento de las actuaciones y reservando, como es lógico, las acciones civiles que a los que se considerasen perjudicados pudieran corresponderles. En los correlativos séptimo y octavo del escrito de demanda se advierte, ya que se formula una petición de supuestos daños y perjuicios muy superiores a los realmente causados. En efecto, si cuando los hechos ocurrieron para cubrir ambas posibles responsabilidades el Juzgado señaló la cantidad de quinientas mil pesetas que, como es lógico, siempre es superior a los daños reales; no comprendemos cómo ahora casi se duplica esa cifra en la petición de la actora pidiendo y estimando la cuantía del pleito en la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, son cuestiones que sólo atañen a la demandante, ya que el larguísimo período de tiempo que ha dejado de pasar desde septiembre de mil novecientos setenta y siete en que se archivaron, las diligencias penales hasta la interposición de la demanda, sólo a ella le son imputables. Dejamos designado también a los efectos de prueba oportunos los archivos del Juzgado de Instrucción de Plasencia y otros en los que pueda haber particulares de interés para la resolución del caso que nos ocupaba y desde ahora señalamos a los oportunos efectos probatorios las citadas diligenciasprevias número ciento quince y preparatorias cuarenta y uno de mil novecientos setenta y seis. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte en su dipor la que se desestime la demanda, en primer lugar acogiendo la prescripción por nosotros alegadas y sin entrar a conocer en el fondo del asunto y, en segundo lugar, subsidiariamente si se entrara a conocer en el fondo del asunto, absolviendo a mi representado Don Jesús Luis de las pretensiones de la parte actora, imponiendo a éstas las costas del juicio.

RESULTANDO por el Procurador Don Paulino Virgilio Montes Cano de la parte actora se evacué el trámite de réplica insistiendo en lo alegado en su escrito de demanda y terminando por suplicar se dictase sentencia de conformidad con lo que en la misma tenía interesado por la representación de los demandados se evacuaron los respectivos trámites de súplica, insistiendo en lo expuesto en los escritos de contestación y suplicando se dictase sentencia conforme a lo interesado.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas por el Juez de Primera Instancia de Plasencia, dictó sentencia con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Paulino Virgilio Motes Cano en nombre y representación de doña Amanda , contra los demandados don Jesús María , representado en este juicio por el Procurador de los Tribunales don Crisantos Rodríguez Muñoz, don Jesús Luis , representado en este juicio por el Procurador don Dimas Plata Martín y don Eloy , por sí y como representante de la entidad mercantil «Citanova, S. A.», representado en este juicio por el Procurador don Luis Martín Comas, debo declarar y declaro absolver a dichos demandados de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, compuesta dictó sentencia de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos condenar y condenamos a todos los demandados citados, don Jesús María , don Jesús Luis , don Eloy e «Inmobiliaria Citanova, S. A.» al pago a la actora doña Amanda , de la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, de forma conjunta y solidaria entre ellos como indemnización de daños y perjuicios por el derrumbamiento de la casa propiedad de repetida señora, sita en calleja del Caño Soso, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias, a los demandados vencidos.

RESULTANDO que por los procuradores don Enrique Raso Corujo y don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Jesús Luis y de don Eloy y la Sociedad Anónima «Inmobiliaria Citanova» se ha interpuesto contra la sentencia de la audiencia recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero.-Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al fallo de la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho puesto en relación con el artículo mil novecientos sesenta y nueve, ambos del Código Civil, pues transcurrió más de un año desde que se sobreseyeron libremente las diligencias penales seguidas por el derrumbamiento de la casa de la actora hasta que ésta ejercitó la acción para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa de que trata el artículo mil novecientos dos del Código Civil y, por tanto, cuando se ejercitó esa acción estaba ya prescrita. Segundo.-Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, pues considera que se interrumpió la prescripción de la acción ejercitada en la demanda por el hecho de que la actora acudiera al Ayuntamiento de Plasencia pidiendo el arreglo de su vivienda.

RESULTANDO que admitido el recurso por la sala e instruidas las partes, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a efectos de una adecuada solución del recurso de casación de que se trata, y concretamente en lo referente a los dos motivos que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de su interposición, fundamentan, respectivamente, los recurrentes don Jesús Luis , don Eloy e «Inmobiliaria Citanova, S. A.» en falta de aplicación del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho, puesto en relación con el mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, y aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y tres del mismo cuerpo legal sustantivo, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, en su aspecto fáctico, expresamente reconoce que el Arquitecto Municipal, demandado en la litis en cuestión, yahora recurrido, don Jesús María , intervino en las obras determinantes del derrumbamiento de la casa en cuestión, y que viéndose la demandante, y ahora también recurrida, doña Amanda perjudicada por causa de dicho derrumbamiento, acudió al Ayuntamiento y al Juzgado con frecuencia, hasta que consiguió la defensa por pobre, para entablar la acción de indemnización de daños, previo nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, indicando con su actividad interrupción de la prescripción de tal acción.

CONSIDERANDO que la exposición fáctica a que se alude en el precedente, conduce a la desestimación del primero de dichos motivos, porque con esas manifestaciones de hecho se hace una apreciación inatacable en casación por la vía o cauce del error de hecho que proporciona el número primero del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites civil, en vigor al tiempo de la interposición del mencionado recurso, en que los relacionados recurrentes, amparan el referido motivo primero, y en consecuencia no puede apreciarse la pretendida infracción, por falta de aplicación, del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho, puesto en relación con el mil novecientos sesenta y nueve, del Código Civil, al ser reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que ha pasado a ser apotegma jurídico, que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción de la prescripción, es de la exclusiva soberanía de la Sala de instancia, cuya estimación sólo puede combatirse en casación por la vía o cauce del número séptimo del aludido artículo mil seiscientos noventa y dos y demostrando el error de hecho o de derecho en la forma que en él se determina (sentencias de veintisiete de abril de mil novecientos veinticinco, primero y veinte de marzo de mil novecientos veintiséis, veintidós de enero de mil novecientos treinta y veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y cuatro).

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, al no producirse la situación de infracción, por aplicación indebida, del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, que los tan mencionados recurrentes aducen, en cuanto al reconocer la resolución impugnada, como ya viene dicho, que la precitada demandante doña Amanda , y ahora recurrida, practicó actividad interruptora de la prescripción de la acción por aquella ejercitada, y concretamente, por mediación al Ayuntamiento, con proyección al Arquitecto de esta Corporación interviniente en las mencionadas obras, y que ha sido demandado, y es también recurrido, claro es que se producen efectos interruptores de la prescripción no solamente con relación a dicho Arquitecto don Jesús María , sí que también con proyección a los asimismo demandados y ahora recurridos, don Jesús Luis , don Eloy e «Inmobiliaria Citanova, S. A.», pues que si, como se establece en el tercero de los Considerandos de la tan relacionada sentencia recurrida, a todos los relacionados demandados les alcanza responsabilidad solidaria por consecuencia de los daños y perjuicios en cuestión, cual tiene reconocido este Tribunal en Sentencias, entre otras, de veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, tres de enero de mil novecientos setenta y nueve, treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, determina que la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo mil novecientos setenta y cuatro del Código Civil y previene la doctrina jurisprudencial sancionada en las sentencias, entre otras, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno y quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no estarse en presencia de sentencias no conformes de toda conformidad en primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo regulado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigencia al tiempo de la interposición del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jesús Luis , don Eloy y «Sociedad Anónima Inmobiliaria Citanova», contra la sentencia que, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de la misma que estandocelebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que como Secretario certifico.

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