STS, 18 de Marzo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:679
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 181.- Sentencia de 18 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: D. Carlos Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 22 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Adhesión a la apelación.

La adhesión a la apelación se configura en LEC como un recurso de apelación autónomo bien que

subordinado en cuanto al tiempo, consiguientemente el que se adhiere a la apelación se convierte

en verdadero apelante en cuanto a los aspectos que han sido objeto de la adhesión. 858 LEC no

condiciona ni limita el alcance y efectos de la adhesión como aparece claramente del párrafo "sobre

los puntos en que crea le es perjudicial la sentencia» sin excluir a ninguno de ellos teniendo en

consecuencia la Sala de apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas

señalados en el pertinente escrito de adhesión.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez

de Madrid por "General Eléctrica Española, S. A.», domiciliada en Madrid contra Don Carlos Antonio , mayor de edad, casado, médico y vecino de Madrid y "Centro de Estudios Bioanalíticos Electroencefalografía y Neurofisiología Clínicas, SA.», domiciliados en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Don Carlos Antonio representada por el Procurador Don José Luis Medina Vizuete, y con la dirección del Letrado Don Vicente Campos Mercader; habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Doña Felisa López Sánchez y con la dirección del Letrado Don Miguel Matínez Cantalapiedra.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Doña Felisa López Sánchez en representación de "General Eléctrica Española, S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez demanda de mayor cuantía contra Don Carlos Antonio y "Centro de Estudios Bioanalíticos Electroencefalografía y Neurofisiología Clínicas, S. A.» sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: El día diez de enero de mil novecientos setenta y ocho Don Carlos Antonio formula un pedido a "General Eléctrica Española, S. A.» de diversos aparatos clínicos que importaban la cantidad de cinco millones trescientas setenta y seis mil ciento setenta pesetas, que por bonificación de la actora, quedaron en cinco millones de pesetas. Con posterioridad el señor Carlos Antonio solicitó la entrega de otro aparato clínico cuyo precio erade noventa y cinco mil cuatrocientas noventa pesetas y que fue rebajado a setenta y seis mil cuatrocientas noventa pesetas por lo que la deuda total importaba la suma de cinco millones setenta y seis mil cuatrocientas noventa pesetas; los mencionados aparatos fueron depositados en la entidad demandada. El señor Carlos Antonio devolvió un electrodo para EMG lo que significó una descarga de siete mil novecientas pesetas y el día diecinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho el señor Carlos Antonio formalizó la liquidación de factura, sin incluir la rebaja del Electrodo abonando las doscientas cincuenta mil pesetas iniciales, sin que se hiciera cargo de la cantidad de un millón de pesetas que igualmente debería haber atendido; igualmente se demandó a "Centro de Estudios Bioanalíticos de Electroencefalografía y Neurofisiología Clínicas, S. A.» como recipientaria que fue de las mercancías y en evitación de un litis consorcio pasivo necesario; se realizó por tanto, una operación de compra y venta en la que se pactó un pago aplazado del que el comprador solo abonó la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas comprometiéndose al pago de la diferencia mediante la aceptación de letras de cambio. Articuló los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia condenándose a ambos demandados al pago de la cantidad de cinco millones ochocientas setenta y siete mil doscientas cuarenta y ocho pesetas de principal, interés legales y costas, o bien condenándolos al pago de un millón de pesetas de principal, más las cantidades vencidas, más intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Medina Rodríguez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: De adverso se omitió aclarar que el pedido lo firmó el señor Carlos Antonio con base en la oferta formulada por la actora al doctor Don Fidel y para la "Sociedad Cebenesa». "Cebenesa» cumplió lo pactado de pagar un 5 por 100 al formular el pedido, no haciéndolo del 20 por 100 a la entrega de los materiales, porque sólo se le entregó parte del equipo; en cuanto a la aceptación de las letras la actora tenía que entregar el equipo en perfectas condiciones cosa que no hizo. Articuló los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia estimándose la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado Don Carlos Antonio , absolviéndose a éste, y absolviéndose a los demandados, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número diez dictó sentencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada en nombre de la entidad "General Eléctrica Española, S. A.» contra Don Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo al citado demandado de la demanda contra él interpuesta y que estimando la demanda en cuanto presentada por la misma entidad contra la entidad "Centro de Estudios Bioanalíticos de Electroencelografía y Neurofisiología Clínicas, S. A» (CEBENSA), debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a que pague a la actora la cantidad de seis millones ciento veintisiete mil doscientas cuarenta y ocho pesetas, sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno por el Ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de esta capital, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado Don Carlos Antonio y pagar a la Entidad demandante "General Eléctrica Española, S. A.» la cantidad de seis millones ciento veintisiete mil doscientas cuarenta y ocho pesetas, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, y, al propio tiempo, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada "Centro de Estudios Bioanalíticos de Electroencefalografía y Neurofisiología Clínicas, S. A.» (CEBENSA), de la demanda en su contra formulada; todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Medina Vizuete, en representación de Don Carlos Antonio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por laSala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción por violación del artículo mil quinientos del Código Civil, en relación con los artículos mil cuatrocientos sesenta y uno y mil cuatrocientos sesenta y dos del mismo Cuerpo legal y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, y otras análogas. Está acreditado en autos, que la entidad vendedora de la mercancía, dejó de entregar a la compradora parte del equipo objeto de la compraventa, concretamente veinte Electrodos capsulex I Ref. 5713 y un Módulo TTI, Ref. 5822, cuya valoración asciende aproximadamente a un 6 por 100 del valor total de la compra. Este extremo ha sido expresamente reconocido por la recurrida. Ello no obstante, el tribunal "a quo» ha condenado a pagar al precio total convenido en el contrato, sin tener para nada en cuenta la minoración pertinente por causa de las ausencias de material que se dejan reseñadas y que según la factura de la casa vendedora asciende a trescientas trece mil trescientas pesetas. Ahora bien, según el artículo mil quinientos del Código Civil, el comprador no viene obligado a pagar el precio hasta que se le ponga en poder y posesión de todo el equipo comprado o cuando menos, no habrá de entregar la parte de precio correspondiente a los elementos dejando de entregar, hasta que le sean entregados. La sentencia recurrida, al condenado al pago a la totalidad ha infringido los preceptos que se dejan citados.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, del que resulta infringido por violación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, en relación con el artículo mil doscientos treinta y cuatro del mismo texto legal. Ya hemos analizado como la sociedad recurrida ha reconocido que había dejado de entregar parte del equipo, es obvio que el reconocimiento de estos hechos en los escritos de réplica y duplica equivalen plenamente a la confesión de los mismos, con toda la fuerza vinculante que esta prueba adquiere. Y esto viene corroborado por la prueba pericial en que se dice por el perito que "no se encontraron durante la inspección realizada los siguientes elementos: 20 Electrodos Capsulex I Ref. 5213 y I Módulo TTI Ref. 5822». Asimismo resulta acreditado este extremo por la simple confrontación de la nota de pedido y las facturas extendidas aparecen relacionados los 20 Electrodos y el Módulo TTI, ambos elementos no figuran para nada en el acta de recepción. Establece el artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil que la confesión hace prueba contra su autor y el mil doscientos treinta y cuatro que aquélla sólo pierde su eficacia si se prueba que al hacerla se incurrió en error de hecho. La sentencia recurrida, al no tener en cuenta la fuerza vinculante de estos preceptos, incurre en error de derecho.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos también infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, del que resulta infringido por violación el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, en relación con el artículo mil doscientos dieciocho del mismo texto legal. Del conjunto de documentos se desprende que el contrato fue concluido entre "General Eléctrica Española, S. A.», como vendedora, y "Cebensa» como compradora. Ahora bien, todos estos documentos privados, en los que "General Eléctrica Española, S. A.» hizo figurar el nombre de "Cebensa» como cliente, han sido expresamente reconocidos por ella en el transcurso del juicio. El artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil determina que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que los hubiesen suscrito. A su vez, el artículo mil doscientos dieciocho establece que los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, esto es, que en materia de prueba documental existen también reglas de valoración establecidas por la Ley, cuya fuerza vinculante no puede desconocerse y que limitan la libertad del juzgador "a quo» en orden a su apreciación.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción por violación del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil. Las pruebas documentales obrantes en los autos, configuran la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre "General Eléctrica Española, S. A.» como vendedora y "Cebensa» como compradora. Ello no obstante, la sentencia del Tribunal "a quo» condena al pago del precio al codemandado Don Carlos Antonio , como persona física, que ostentaba el cargo de administrador único de la segunda sociedad citada. Y como quiera que el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil prescribe que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, es obvio que la sentencia recurrida ha desconocido, dejándolo de aplicar, el precepto invocado.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción por violación de la doctrina legal expresiva del principio prohibitivo de la "reformado in peius», que se contiene, entre otras, en las sentencias de veintitrés de marzo de mil novecientos veintinueve, veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, trece de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno y veinticinco de octubre demil novecientos setenta y ocho. Contra la sentencia dictada por el Juzgado que absolvió a Don Carlos Antonio , por estimarlo ajeno a la relación contractual de la litis, interpuso "General Eléctrica Española, S.

A.» el oportuno recurso de apelación. Asimismo, dicha sentencia fue recurrida por "Cebensa». Sin embargo, "General Eléctrica Española, S. A.» no se personó ante la Audiencia por lo que, quedó desierto su recurso. Posteriormente se adhirió "General Eléctrica Española, S. A.» al recurso de apelación tramitado por "Cebensa». Entendemos que el camino procesal adecuado para la formulación del primer pedimento era el recurso de apelación (que formuló) y de cuyo derecho decayó, pero no la adhesión al recurso de un tercero, sobre extremos que no le afectaban. Y como quiera que el Sr. Carlos Antonio no apeló de la sentencia referida, por lo que quedó para él consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al modificarse la sentencia, en su perjuicio, sin apelación de la parte contraria, el Tribunal "a quo» ha incidido en una "reformado in peius», que infringe por violación de doctrina legal de ese Alto Tribunal sobre dicho principio prohibitivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos a contemplar son los amparados bajo los ordinales segundo y tercero del escrito de interposición del presente recurso, dado que ambos se articulan sobre el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos Civiles, y los dos en base a alegar el error de derecho en que incide el Tribunal sentenciador, con infracción por violación de los artículos mil doscientos treinta y dos en relación con el mil doscientos treinta y cuatro del Código Civil, el integrado como segunda motivación, y en la violación del artículo mil doscientos veinticinco en relación con el mil doscientos dieciocho del mismo Cuerpo legal, el que se contiene en el motivo tercero.

CONSIDERANDO que aún cuando la motivación segunda según parece deducirse de los preceptos que se citan como infringidos, da la impresión de centrarse en la confesión judicial, a lo que se está refiriendo en realidad el motivo es al reconocimiento expreso que en opinión de la entidad recurrente se hace por la recurrida en el hecho tercero del escrito de réplica de no haber entregado parte del equipo vendido, lo que conduce ineludiblemente a su desestimación: Primero.-Porque lo manifestado por la actora en referido hecho tercero de la réplica, no tiene el carácter de "confesión» a los efectos aquí pretendidos (sentencia de siete de marzo de mil novecientos treinta y cinco). Segundo.-Porque, además, es constante la doctrina de esta Sala que declara no constituyen prueba plena los escritos de las partes. Tercero.-Porque, a mayor abundamiento, es totalmente inexacto el expreso reconocimiento que la entidad recurrente atribuye a la actora y recurrida.

CONSIDERANDO que a idéntica desestimación está condenado el motivo tercero, en el cual la violación se proyecta sobre la prueba documental, y ello además de por su total imprecisión en cuanto se citan como infringidos dos preceptos de los que uno viene referido a la documental privada y otro a la pública, sin precisar, por lo que el artículo mil doscientos dieciocho se refiere, cual pueda ser el documento respecto del cual pudo tener lugar la infracción, sino también porque situando el acento de la infracción del artículo mil doscientos veinticinco sobre los documentos expedidos por la sociedad actora "General Eléctrica Española, S. A.», de los que en opinión del impugnante se deduce que el contrato de compraventa cuestionado se celebró entre aquella como vendedora y "CEBENSA, S. A.» como compradora, es lo cierto que referidos documentos privados han sido examinados y valorados por el Tribunal "a quo» para dictar la resolución impugnada, por lo que no pueden tener efectos en casación como claramente tiene declarado esta Sala.

CONSIDERANDO que en cuanto a la primera motivación, aparece elaboración sobre el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, y en ella se imputa al juzgador de apelación haber violado el artículo mil quinientos en relación con los mil cuatrocientos sesenta y uno y mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil, así como la doctrina legal que cita, infracciones que pretende apoyar sobre la circunstancia de que "está suficientemente acreditado en los autos, como analizaremos más detalladamente en el motivo siguiente, que la entidad recurrida y vendedora de la mercancía, dejó de entregar a la compradora parte del equipo objeto de la compraventa», y agrega: "este extremo ha sido expresamente reconocido por la entidad recurrida en el párrafo tercero de su escrito de réplica (folio ciento cuarenta y seis de los autos) habiendo sido constatado también pro la prueba pericial practicada por la parte actora (folio ciento noventa y tres de los autos)».CONSIDERANDO que el perecimiento de esta motivación se produce: en primer lugar, porque es totalmente inexacto ese expreso reconocimiento por la entidad recurrida realizado según el impugnante en el párrafo tercero del escrito de réplica, cual se ha indicado ya al examinar el motivo tercero; en segundo lugar, porque en el presente recurso no se ha intentado en ninguno de sus motivos el examen de la prueba pericial por parte del Tribunal "a quo», razón por la cual, el tema queda fuera del ámbito de la casación; en tercer lugar, porque nada hay en la resolución recurrida que permita suponer no se ha entregado la totalidad de lo comprado a "General Eléctrica Española, S. A.» por parte del hoy recurrente, por el contrario, la sentencia impugnada en su primer considerando, declara que "la vendedora entregó la cosa comprada al comprador, conocedor de los elementos integrantes sin reserva ni protesta alguna desde el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho hasta la contestación a la demanda, presentada en veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve».

CONSIDERANDO que a su vez, el motivo cuarto en el que se acusa la violación del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, por violación, decae, porque desestimados los números segundo y tercero queda indemne que según el primer considerando de la sentencia impugnada aparece acreditado que "el demandado Don Carlos Antonio actúa en su propio nombre y derecho, no en representación de alguna persona natural o jurídica, existente o por constituir, siendo la referencia de la demandada "CEBENSA, S. A." y a su domicilio como lugar de entrega de la cosa al comprador Sr. Carlos Antonio ».

CONSIDERANDO que la última motivación acusa violación de la doctrina legal relativa a la "reformatio in peius» contenida en las resoluciones que cita, toda vez que, según quien impugne "General Eléctrica Española, S. A.» que recurrió juntamente con "CEBENSA, S. A.» la sentencia de Primera Instancia, no se personó ante la Audiencia Territorial dentro del término del emplazamiento, por lo cual y de acuerdo con lo prevenido en el artículo ochocientos cuarenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar desierto el recurso, se produce respecto de los temas no impugnados la excepción de cosa juzgada, lo que se contradice en la sentencia aquí combatida.

CONSIDERANDO que el motivo no puede ser estimado, en cuanto en él se confunden dos aspectos perfectamente diferenciados en el ámbito de la segunda instancia; el contemplado en el artículo que se cita en el mismo, esto es, el ochocientos cuarenta de la Ley Procesal; y el artículo ochocientos cincuenta y ocho, silenciado por completo cuando en realidad es fundamental, toda vez que: A) "General Eléctrica Española,

S. A.» se adhiere a la apelación en forma, esto es, al amparo de lo dispuesto en el artículo ochocientos cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cumpliendo lo dispuesto a tales efectos por la doctrina de esta Sala, o sea, señalando el ámbito de su adhesión que fijó en el correspondiente escrito y se refería a los particulares relativos a la absolución del recurrente en Primera Instancia y a la no imposición de las costas. B) La adhesión a la apelación, se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un recurso de apelación autónomo bien que subordinado en cuanto al tiempo, consiguientemente, el que se adhiere al recurso se convierte en verdadero apelante en cuanto a los aspectos que han sido objeto de la adhesión (sentencia de ocho de abril de mil ochocientos ochenta y ocho y argumentalmente la de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro). C) El artículo ochocientos cincuenta y ocho de la Ley Rituaria, ni condiciona ni limita el alcance y efectos de la adhesión, como aparece claramente del párrafo "sobre los puntos en que crea le es perjudicial la sentencia», sin excluir a ninguno de ellos, teniendo en consecuencia la Sala de Apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el pertinente escrito de adhesión (sentencias de dieciséis de febrero de mil novecientos veinte, veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis).

CONSIDERANDO que por las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos procede la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias señaladas en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Carlos Antonio contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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