STS, 12 de Marzo de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:642
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 164.- Sentencia de 12 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Prescripción 1.966 del Código Civil.

Sin desconocer la evidencia de que el crédito garantizado con hipoteca prescribe a los veinte años,

con lo que se amplía en cinco el término ordinario de quince aplicable a los créditos no asegurados

con ese derecho de realización de valor, según 1.964 del Código Civil y 124 de la Ley Hipotecaria,

en modo alguno cabe sostener con fundamento que si los intereses están cubiertos con la

hipoteca, la prescripción quinquenal dispuesta en 1.966 del Código Civil, es inaplicable y por

consiguiente el conjunto de lo adeudado habrá de regularse por aquel plazo único de los veinte

años. Pues amén de que en la hipótesis de duda siempre tendría que operar un criterio en "favor

debitoris», diversas normas hipotecarias están demostrando que el legislador distingue entre capital

e intereses del crédito garantizado, a los efectos de su cobertura por la hipoteca y así lo acredita

114 de la Ley Hipotecaria, al rechazar la posibilidad de cualquier convenio que les asegure por un

plazo superior a cinco años, en perjuicio de tercero y sobre todo se obtiene del 220 del Registro,

que en todo caso impone un límite máximo de cinco anualidades para el supuesto de pactarse una

cantidad alzada respecto a los intereses, exista o no un tercero.

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio incidental promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» contra don Abelardo y don Luis Carlos y doña

Filomena , mayores de edad, vecinos de Madrid, sobre impugnación de tasación de costas por concepto de indebidas; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Moreno Dos y con la dirección del Letrado don Fernando Bas Izquierdo.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Moreno Dos en representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce, demanda incidental contra don Abelardo y don Luis Carlos de Peredo y doña Filomena , sobre impugnación de la tasación de costas por concepto de indebida.

RESULTANDO que practicada la tasación de costas se dio vista a las partes y compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Romero Martínez que promovió incidente de impugnación de la tasación por el concepto de indebida alegándose: Impugnación de dicha tasación en cuanto a la partida de 885.222,45 pesetas incluido en la misma por intereses y comisiones en razón a que la demanda fue presentada el quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, y la falta de pago, según la partida impugnada el quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, entre cuyas fechas han transcurrido once años aproximadamente, por lo que la demanda interrumpió la prescripción de la deuda y los intereses, pero según el artículo 1.966 del Código Civil, por el plazo de cinco años prescriben las acciones para exigir el pago de los plazos, que hayan de hacerse por años o plazos más breves, y terminó suplicando se tuviera por impugnada la tasación de costas por considerar que son indebidas en la cuantía de 635.288,90 pesetas y dictar sentencia en la que se declare, reducida la partida impugnada a la suma de 249.833,5 pesetas aprobándola en lo demás.

RESULTANDO que dado traslado a la contraparte ésta se opuso alegando: haciendo constar que efectivamente la demanda se presentó en la fecha que se dice de contrario y en ella, se ejercitaba una acción al amparo de los artículos 129 y 131 de la Ley Hipotecaria, contra los bienes hipotecarios reclamándose 673.202,61 pesetas que luego quedó reducido a 630.789,5 pesetas, como consecuencia de que el préstamo referente a la finca NUM000 quedó totalmente amortizado, en cuyo sentido debía hacer la rectificación. Que la fecha de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho debe servir como momento inicial, para el cómputo de los intereses debidos y no satisfechos, e incluirse la tasación de costas practicada en este procedimiento. Que los demandados consignaron el trece de febrero de mil novecientos ochenta la cantidad de 500.000 pesetas a cuenta, lo que motivó la suspensión de la subasta, y hasta esa fecha debe computarse los intereses, y que antes habían abonado 250.000 pesetas según consta en el recibo que literalmente transcribe, y después de invocar fundamentos de derecho, suplica al Juzgado sentencia declarando que la partida de principal a satisfacer, es de 630.789,05 pesetas y la de intereses normales, los de demora y comisiones la cantidad de 331.025,05 pesetas, aprobando la tasación de costas incluyendo esos conceptos.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas como se pidiera vista pública en ella, las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número catorce dictó sentencia con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de costas formulada por don Abelardo y don Luis Carlos de Peredo, contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», debo declarar y declaro que la tasación de costas practicada en estos autos, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta, se debe corregir en el sentido de fijar como cifra principal reclamada, 630.739,5 pesetas, como intereses desde el quince de mayo de mil novecientos sesenta y siete, la de 331.025,05 pesetas y se mantienen las demás partidas de la tasación impugnada, rechazándose la pretendida disminución en el principal reclamado y la prescripción alegada. Todo ello sin hacer condena de las costas de este incidente.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Abelardo y don Luis Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta dos, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Roncero en la representación que ostenta, revocamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número catorce de Madrid, dictada en los autos principales con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y en su virtud declaramos que la tasación de costas practicada en dichos autos, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta, ha de ser corregida en los términos que se especifican en el penúltimo considerando, apareciendo en definitiva una cantidad líquida a satisfacer por la parte demandada de 1.011.451,16 pesetas. Sin costas. Y una vez firme la presente, -que se notificará a los demandados no comparecidos en autos, conforme el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- con su testimonio, devuélvanse dichos autos a su procedencia para su ejecución y cumplimiento.RESULTANDO que el Procurador don José Moreno Dos, en representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entenderse infringidos, por el concepto de violación por inaplicación, los artículos 1.964 del Código Civil, 128 y 146 de la Ley Hipotecaria. El artículo 1.964 del Código Civil dispone que "la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince». El 128 de la Ley Hipotecaria, por su parte, establece que "la acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada». Por último, el 146 de la misma Ley, dice que "el acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo 114». Sostiene la doctrina científica que la acción personal al de quince años y la acción real al de veinte. La prescripción de quince años no extingue el crédito hipotecario, sino que lo modifica sustancialmente, en el sentido de que lo limita de manera tal que, a partir de ese momento, la deuda sólo puede ser hecha efectiva exclusivamente sobre los bienes especialmente hipotecados. No se trata de un criterio meramente doctrinal sino también jurisprudencial. Así, la sentencia de este Alto Tribunal de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta. Precisamente esta distinción es la que permite al Profesor Alexander

, sostener su criterio, que la acción personal entre acreedor y deudor se acoge al plazo genérico de prescripción de quince años, pero si dicha acción personal está garantizada con hipoteca, la acción hipotecaria en cuanto a la misma se hace exclusivamente efectiva sobre los bienes especialmente hipotecados, amplía su plazo de prescripción al de veinte años. Y lo que es más importante, dicha acción hipotecaria, tanto en lo que atañe al principal como a los intereses y a las costas, se sustrae al ámbito de las normas prescriptivas sobre acciones personales, tanto la genérica de los quince años del artículo 1.964 como las específicas de los artículos 1.966 (en especial su número tercero), 1.967 y 1.968. Hemos de considerar otro bloque de artículos de la Ley Hipotecaria. El artículo 114 de la Ley que estamos citando, y el artículo 146 de la misma Ley, e interpretando sistemáticamente estos dos últimos artículos se advierte que es idea claramente establecida, en nuestra Ley Hipotecaria que el acreedor hipotecario pueda repetir contra los bienes hipotecados por la totalidad de los intereses vencidos, y para pago de éstos, y que solamente cuando hay un tercero se imponen las limitaciones genéricamente previstas en el artículo 114. Y lo que aún es más importante, y viene a confirmar plenamente nuestra tesis, y es que el legislador distingue entre la reclamación de intereses por acción real hipotecaria y por acción meramente personal, según se desprende del artículo 147 de la Ley Hipotecaria. Y para cada una de ellas reconoce cauces distintos, y por lo tanto, plazos de prescripción diferentes. El supuesto que es objeto de la presente litis, en ella se ha ejercitado una acción hipotecaria por el cauce del juicio sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, juicio del que nos hallamos en un mero apéndice consistente en un incidente por impugnación de liquidación de intereses y tasación de costas, y además no consta en autos la existencia de cargas posteriores a la hipoteca que motivó la ejecución.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entenderse infringido, por el concepto de violación por aplicación indebida, el artículo 1.966, tercero del Código Civil. Hemos de insistir en la necesidad de distinguir claramente entre acciones personales e hipotecarias. No se trata simplemente de una distinción meramente interesada, sino que también viene amparada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de cinco de abril de mil novecientos trece y veintitrés de diciembre de mil novecientos trece. A consecuencia de esta distinción, el propio Tribunal Supremo, remite la aplicación del artículo 1.966 número tercero del Código Civil, a las acciones de carácter personal, según así se desprende, entre otras, de la sentencia de once de junio de mil novecientos veinticuatro. Por consiguiente, aunque el artículo cuya indebida aplicación estamos examinando se ocupe de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, y aunque dentro del mismo puedan incluirse los intereses de las obligaciones meramente personales cuando hayan de ser satisfechas con dicha periodicidad inferior a la anual, cierto es que cuando tales intereses hayan de abonarse y sean exigidos no en virtud de acción personal, sino de acción real, el precepto es claramente inaplicable, tal como ocurre en el pleito que nos ocupa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos, y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que seguido por la recurrente "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», proceso de ejecución hipotecaria según los cauces establecidos en el artículo 131 de la Ley especial, y promovido incidente por los deudores para combatir la liquidación, el único tema planteado en la instancia y traído ante este Tribunal se contrae a dilucidar hasta dónde alcanza el importe de los intereses del préstamo asegurado con la hipoteca; concretamente, si han de computarse todos los debidos, en tanto que la acción esté viva con arreglo a lo previsto en los artículos 1.964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria, como entendió la resolución recaída en el primer grado, o si la cifra ha de limitarse a "los correspondientes a los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y los vencidos a continuación», atendida la regla tercera del artículo 1.966 de dicho Código, como decide la sentencia objeto de recurso.

CONSIDERANDO que sin desconocer la evidencia de que en nuestro ordenamiento positivo el crédito garantizado con hipoteca prescribe a los veinte años, con lo que se amplía en cinco el término ordinario de quince aplicable a los créditos no asegurados con ese derecho de realización de valor, según los proclaman los citados artículos 1.964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria, cuyo antecedente se haya en el 134 de la Ley de ocho de febrero de mil ochocientos sesenta y uno, y así lo tiene recordado esta Sala en sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos sesenta, en modo alguno cabe sostener con fundamentos que si los intereses están cubiertos con la hipoteca, la prescripción quinquenal dispuesta en el artículo 1.966 es inaplicable, y por consiguiente el conjunto de lo adeudado habrá de regularse por aquel plazo único de los veinte años; pues amén de que en la hipótesis de duda siempre tendría que operar un criterio favor debitoris, diversas normas hipotecarias están demostrando que el legislador distingue entre capital e intereses, del crédito garantizado a los efectos de su cobertura por la hipoteca, y así lo acredita el artículo 114 al rechazar la posibilidad de cualquier convenio que los asegure por plazo superior a cinco años en perjuicio de tercero, y sobre todo se obtiene del artículo 220 del Reglamento que, en todo caso, impone un límite máximo de cinco anualidades para el supuesto de pactarse una cantidad alzada respecto a los intereses, exista o no tercero.

CONSIDERANDO que supuesta la aplicación al caso debatido de la regla tercera del artículo mil novecientos sesenta y seis, como tiene por inconcuso voz autorizada entre los hipotecaristas, es clara la improcedencia del motivo primero del recurso que denuncia violación de los artículos mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil y ciento veintiocho y ciento cuarenta y seis de la Ley Hipotecaria, pues si en cuanto a los primeros ya se indicó que no ofrecen obstáculos a la prescripción quinquenal de los intereses, tampoco del texto del artículo ciento cuarenta y seis puede inferirse que esté excluida la norma ordinaria sobre su extinción, de suerte que "si no hay tercero interesado en los bienes hipotecados la repetición contra ellos puede exceder del plazo máximo de cinco años», según se alega, antes al contrario lo que tal precepto demuestra en su conjunción con el siguiente es que en perjuicio de tercero los intereses asegurados se limitarán a los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente, pero no que en otro caso puedan alcanzar el límite de tiempo que conviene al capital, sino que la posibilidad de reclamación habrá que entenderla extensiva a los cinco años, al igual que resulta en el caso del artículo ciento cuarenta y siete con su referencia a la acción personal -donde siempre será aplicable ese topecuando intervenga tercero; razones que determinan, por su misma virtud, la desestimación del motivo segundo del recurso; pues lejos de haber sido indebidamente aplicado el artículo mil novecientos sesenta y seis, número tercero del Código Civil, precepto cuya vulneración se denuncia por el mismo cauce procesal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, el Tribunal a quo se basa correctamente en la norma para excluir del cómputo los intereses anteriores en más de cinco años a la fecha de interposición de la demanda.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley Procesal) y sin que sea menester referencia alguna al depósito, que no fue constituido por no ser conformes las sentencias en una y otra instancia.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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