STS, 2 de Abril de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:599
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.-Sentencia de 2 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: D. Sebastián .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Zaragoza 7 de abril de 1982.

DOCTRINA: Contratos, 1281 CC.

El recurso debe prosperar pues si uno de los pactos de contrato admitido por ambos litigantes fue

que las 850.000 pesetas parte del precio de la maquina se harían efectivas mediante una letra de

cambio con vencimiento el 25 de septiembre de 1980 renovable el 50 por 100 a 1985, si el

demandado aceptante abonó a dicho vencimiento 425.000 pesetas es decir la mitad del importe de

la cambiar y la dejó impagada por la otra mitad que fue protestada y si el actor formuló la demanda

en reclamación de tal cantidad no satisfecha en noviembre de 1980 es manifiesto que en esta fecha

no estaba vencida la deuda y no era exigible.

En la Villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por Don Fermín , mayor de edad, vecino de Huesca, contra Don Sebastián , mayor de edad, agricultor, casado, vecino de Godos, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado don Fernando González Forradillas, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el procurador don Jesús Puerto Guillen, en nombre de don Fermín , y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Sebastián , sobre reclamación de cantidad, y cuya demanda se basó en los siguientes hechos: Primero.- Que el actor vendió al demandado una cosechadora usada marca FAR, por el precio de ochocientas Cincuenta mil pesetas más una cosechadora CLAS Cónsul en permuta, que el comprador debía entregar a su vez a esta parte. Segundo.-Que el comprador, hoy demandado aceptó la correspondiente letra por ochocientas cincuenta mil pesetas, con vencimiento al veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, la cual devolvió impagada en la cuantía de cuatrocientas veinticinco mil pesetas, según consta al dorso de la misma, siendo protestada en la persona del propio demandado, y ocasionando unos gastos de mil ciento noventa pesetas. Tercero.-Que elactor, al objeto de entregar la máquina en perfectas condiciones, la llevó a «Corema, S.L.», empresa dedicada a la reparación de maquinaria, la cual pasó una factura de setenta y cinco mil cuatrocientas dieciocho pesetas. Cuarto.-Que el demandado ha realizado toda la campaña pasada con dicha máquina y no ha entregado la cosechadora CLAS, además de no haber satisfecho la totalidad de la letra. Quinto.-Que la documentación de la máquina se entregó al señor Mariano el dos de octubre de mil novecientos ochenta, según se acredita con la nota de entrega firmada por dicho señor, para su entrega al señor Sebastián . Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de cuatrocientas veintiséis mil ciento noventa pesetas, más los intereses legales y costas.

RESULTANDO que por el procurador don Bernabé Justs Sánchez, en nombre del demandado don Sebastián , se contestó a la demanda, alegando las siguientes excepciones y hechos: De incompetencia de jurisdicción, por cuanto el demandado es vecino de Godos, partido judicial de Calamocha, en cuyo plazo concertó el pago de la mercancía a que se refiere la demanda. Siendo Calamocha el lugar de residencia del demandado amén del cumplimiento de la obligación, y sin que, en contra de lo que dice la demanda, se haya pactado sumisión alguna es incompetente el juzgado de Primera Instancia de Zaragoza y competente, en su caso el de Calamocha. Para el caso de que la excepción fuere soslayada opone con carácter subsidiario los siguientes hechos: Primero.-Incompleto el correlativo: El veintidós de mayo de mil novecientos ochenta remitió el actor al demandado una cosechadora FAR, según lo concertado, como se acredita por el recibo que constituye el documento número dos de esta contestación. Ahora bien, como el propio documento demuestra por elusión, no se entregó ni el corte ni el carro. Y la cosechadora que, según contrato debería ser reparada y pintada y en condiciones de trabajo, llegó en lamentable estado, lo que motivó su reparación para una puesta a punto. Que se ha señalado al comienzo de este hecho, la cosechadora fue remitida sin carro ni corte. El señor Fermín ordenó a Corema, en efecto, cortar el corte de la cosechadora pero hubo de ser don Sebastián quien acudiera a Cuarte para recogerlo, puesto que no se lo había mandado Fermín . En «Corema, S.L.», le exigieron el precio pago de la reparación, llegando a un acuerdo que consistió en que el señor Sebastián entregó a «Corema, S.L.» el corde de su cosechadora vieja CLAS-CONSUL, de trescientos sesenta centímetros, a cuenta y a resultas del pago del obligado don Fermín . Que en definitiva, para poner en funcionamiento la cosechadora, que se vendía «reparada y pintada y en condiciones de trabajo», don Sebastián satisfizo a diversos talleres cuatrocientas noventa y dos mil ciento treinta y una pesetas y hubo de entregar un corte a cambio de factura que con tanto desparpajo exhibe el actor y que importa setenta y cinco mil cuatrocientas dieciocho pesetas. Segundo.-Cierto el correlativo, pero no exacto. Habida cuenta de las condiciones en que la máquina le fue entregada, el señor Sebastián hubo de requerir notarialmente el día treinta de julio de mil novecientos ochenta al Notario de Calamocha, para que a su vez, por medio del Notario de La Almunia de Doña Godina, notificase al señor Fermín su disgusto por las deficiencias de la máquina, por todos los gastos realizados para poder ponerla en marcha, y le requiriese el abono de tales gastos, so pena de considerar incumplido el contrato. Se acompañan como documentos diecinueve y veinte las actas notariales antedichas; pero hay más, al final del documento privado de compraventa, en el anverso, al hablar de las condiciones de pago, se establece que las ochocientas cincuenta mil se entregarán mediante una letra «veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta sin gastos y será renovable el 50 por 100 a mil novecientos ochenta y uno con gastos bancarios». En consecuencia, ni siquiera sería líquida la cantidad; que en todo caso extraña a esta parte la copia aportada con la demanda, ya que no aparece firmada por don Fermín .

RESULTANDO que se formula reconvención con el mismo carácter subsidiario y para el caso hipotético de que el Juzgado entrase a conocer del fondo del asunto, y que se dirige contra don Fermín , en reclamación de sesenta y cinco mil novecientas cuarenta y una pesetas fundándose en lo siguiente; que para poner en condiciones de funcionamiento la cosechadora a que se refiere la demanda, según los documentos aportados y la relación que en el hecho primero del escrito de contestación se hace, hubo de gastar don Sebastián cuatrocientas noventa y dos mil cientos treinta y una pesetas; que la diferencia entre esta suma y las cuatrocientas veintiséis mil ciento noventa pesetas reclamadas en la demanda (incluyendo el inmotivada protesto), de la suma a que se contrae esta subsidiaria reconvención. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando se dictase sentencia en la que, acogiendo la excepción planteada, no entre a conocer del fondo del asunto, y, subsidiariamente, desestime en todas sus partes la demanda, absolviendo de la misma al demandado, y aceptando la reconvención, condena al actor-reconvenido al pago de sesenta y cinco mil novecientas cuarenta y una pesetas, y en cualquier caso a las costas del juicio.

RESULTANDO que por la representación de la parte actora reconvenida, se contestó a la reconvención alegando como hechos: Primero.-Que ante todo se niega expresamente todos los hechos de la contraparte e impugna igualmente los documentos aportados con su escrito; que la temeridad del demandado es manifiesta en todo su escrito y más aún al osar reconvenir contra el actor; que presenta un documento que señala bajo el número dos y que corresponde al envío de la máquina, causa de este litigio.En dicho documento se puede observar que el género viajó a portes debidos, lo que, según reiterada jurisprudencia, significa que el lugar de cumplimiento de la obligación es el del remitente; que en dicho documento se refleja perfectamente la fecha de entrega de la cosechadora constando la firma del propio demandado así como la de don Susana , mecánico que reparó y puso la máquina en condiciones a satisfacción del demandado, el cual firmó como remitente de la misma según consta en el propio documento aportado por la contraparte; que se remitió por el señor Susana , ya que la máquina estuvo en su taller y, solamente cuando el demandado la encontró a su gusto, este mecánico, dueño del correspondiente taller, se la remitió a través de RENFE; que por ello es totalmente incierto cuanto dice que hubo de gastarse cuatrocientas noventa y dos mil ciento treinta y una pesetas para poner en condiciones de funcionamiento a la máquina; que el demandado compró al actor una máquina usada, por un precio de ochocientas cincuenta mil pesetas y otra, marca CLAS que debía entregar como parte de precio. Que se observa en el correlativo de la contestación al que se remite el correlativo de la reconvención que las facturas en cuestión son de diversas casas, unas de Zaragoza, otras de Daroca, otras de Alcañiz y otras de Madrid, lo que lleva a la conclusión de que el señor Sebastián dedicó la máquina usada comprada para cosechar a diversas personas de diversos lugares, es decir que se dedicó en plan industrial a la explotación de la máquina para terceras personas, con los consiguientes traslados y con la consiguiente diversidad de fincas y terrenos; que en estos casos las averías son muy frecuentes, incluso en máquinas nuevas, ya que se exige demasiado de las mismas, y están continuamente trabajando sin descanso en un afán de conseguir una mayor rentabilidad. Que a mayor abundamiento, sin olvidar cuanto se dijo sobre la imposibilidad de reclamar por vicios ocultos en los supuestos de maquinaria y vehículos usados, no se debe olvidar que la acción concedida al comprador tiene un plazo de seis meses, y es un plazo de caducidad, según reiterada jurisprudencia; que por tanto, probada la entrega de la máquina, el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta, al día de la fecha han transcurrido sobradamente los seis meses sin que el demandado haya ejercitado las acciones correspondientes a que se refieren los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes del Código Civil, aunque pudiera probar la existencia de vicios en la máquina adquirida; invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda y absolviendo al actor reconvenido de la reconvención, con costas al demandado.

RESULTANDO que practicaba la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número dos de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y uno , estimando la demanda y condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de cuatrocientas veintiséis mil ciento noventa pesetas los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y desestimando la reconvención absolvió al actor de las pretensiones contenidas en la misma, sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del demandado, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, confirmando la del Juzgado y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la apelación.

RESULTANDO que por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Sebastián , y previa constitución de depósito por cuantía de nueve mil pesetas, se ha interpuesto ante esta Sala, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento: Por infracción del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno párrafo primero y segundo del propio texto legal, por el concepto negativo de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa aportado por el actor como documento número dos junto con su escrito de demanda ha de estarse a su contenido, del cual se infiere la inexigibilidad de la deuda en el momento en que se instó la reclamación judicial.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo mil ciento veintisiete del propio texto legal por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en el sentido de que, establecido un término o plazo no vencido en beneficio del deudo y pese a su invocación en la tesis, la resolución recurrida considera vencida la obligación.

Tercero

Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos mil doscientos treinta y dos párrafo primero y mil doscientos treinta y tres del Código Civil, infringidos por el concepto de violación, ya que en la sentencia recurrida se sientan como probados, en base a la prueba deconfesión judicial, hechos que no surgen de la practicada, al menos con el alcance que se pretende en la Resolución recurrida.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos básicos de los que de partirse para la decisión de este recurso: Primero.-En virtud del contrato de compraventa el actor señor Fermín vendió al demandado, señor Sebastián una máquina cosechadora usada, marca FAR por precio de ochocientas cincuenta mil pesetas, más una cosechadora marca CLAS-CONSUL, librándose al efecto para el pago de la expresada cantidad una letra de cambio de vencimiento al veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta. Segundo.-Llegado el día del vencimiento de la cambial, veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, el demandado hizo efectiva, solamente, la mitad de su importe, siendo protestada por el resto, resto que es el que se solicita, con los gastos del protesto, en la demanda que inicia la litis de la que este recurso dimana, oponiendo a la misma el demandado los defectos de la máquina comprada y los gastos realizados para ponerla en funcionamiento, así como que en el contrato de compraventa se convino que la letra librada sería renovable por el 50 por 100 a mil novecientas ochenta y uno con gastos bancarios, formulando seguidamente reconvención apoyada en el alegado hecho de que para poner en funcionamiento la máquina hubo de gastar cuatrocientas noventa y dos mil ciento treinta y una pesetas y como la cantidad que se le reclama es la de cuatrocientas veintiséis mil ciento noventa pesetas le reconviene por la diferencia o sean sesenta y cinco mil novecientas cuarenta y una pesetas. Tercero.-La sentencia de primera instancia acoge la demanda y rechaza la reconvención al dar por acreditado el contrato y el impago de la cantidad reclamada y por no probado que las reparaciones de la máquina fuesen consecuencia del mal estado de la misma al tiempo de la entrega, aparte de que la que la falta de reclamación por los invocados defectos ocultos, no acreditados, hubieran extinguido la acción por caducidad dado el transcurso del tiempo desde la entrega hasta la reclamación, sentencia que es confirmada en apelación, previa aceptación de los considerandos de aquélla, sin que ni en una ni en otra se haga alusión alguna a la invocada renovación de la letra por el 50 por 100.

CONSIDERANDO que frente a dicha sentencia se deduce el presente recurso de casación, en cuyo motivo primero, apoyado en el ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal civil, se acusa la infracción, por violación, del artículo mil doscientos ochenta y uno-primero, en relación con el artículo mil ciento veinticinco, párrafo primero y segundo, todos ellos del Código Civil, argumentando a tal efecto que siendo claros los términos del contrato de compraventa ha de estarse a su contenido, del cual se infiere la inexigibilidad de la deuda en el momento en que se instó la reclamación judicial al ser renovable el 50 por 100 de la letra de cambio librada para el pago del precio de la máquina cosechadora, motivo que debe prosperar, pues si, como se ha dicho, uno de los pactos del referido contrato, admitido por ambos litigantes, fue que las ochocientas cincuenta mil pesetas, parte del precio de la máquina se harían efectivas mediante una letra de cambio con vencimiento al veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, renovable el 50 por 100 a mil novecientos ochenta y cinco, si el demandado aceptante abonó a dicho vencimiento la cantidad de cuatrocientas veinticinco mil pesetas, es decir, la mitad del importe de la cambial y la dejó impagada por la otra mitad por la que fue protestada, y si el actor formuló la demanda en reclamación de tal cantidad no satisfecha, más gastos en noviembre de mil novecientos ochenta, es manifiesto que en esta fecha no estaba vencida la deuda y, por tanto, no era exigible, y al haberlo entendido de forma distinta la sentencia de instancia incurrió en la infracción de los indicados preceptos, interpretando erróneamente el mencionado pacto contractual, error manifiesto que se evidencia del sentido literal del mismo, acorde con el espíritu o intención de los contratantes.

CONSIDERANDO que por lo expuesto y sin necesidad de entrar en el estudio de los demás motivos articulados, procede dar lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Sebastián , contra la sentencia que con fecha siete de abril de novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso, y con devolución del depósito constituido, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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