STS, 14 de Marzo de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:568
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 176.-Sentencia de 14 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: D. Luis Pablo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete 16 de abril de 1982.

DOCTRINA: Donación.

El recurso debe desestimarse dado que la validez de la donación que el recurrente cuestiona por

faltarle el requisito de forma que la norma civil impone no afecta al mandato jurisdiccional que atento

a tal exigencia formal lo que impone es justamente el otorgamiento por el demandado a favor del

demandante de escritura pública de donación de un inmueble por entender que eso fue lo convenido

contractualmente.

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano y, en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por Don Aurelio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Puertollano, contra Don Luis Pablo y su esposa Doña María Rosa , mayores de edad, industriales y vecino de esta ciudad, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado Don Bernardino Casallas Muñoz, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco y defendida por el Letrado Don Miguel Guzmán Martínez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante Don Aurelio y de otra, como demandado don Luis Pablo y su esposa Doña María Rosa ; sobre cumplimiento de contrato y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que por contrato privado el Sr. Luis Pablo y su representado habían formalizado una sociedad civil privada, para la explotación de un taller mecánico de electricidad, asociación que de mutuo acuerdo habían dejado sin efecto el día primero de octubre de 1973, en virtud de documento privado de extinción y disolución de sociedad civil particular que se adjuntaba. Segundo.-Que en el contrato de extinción y disolución de la sociedad civil, ambos socios daban por liquidadas definitivamente las diferencias existentes, tanto como beneficios, como por pérdidas, en la explotación del negocio que se extinguía sin que pudieran formularse por ninguno de ellos reclamaciones de ningún género a todo lo cuanto renunciaban. Y en virtud de la estipulación tercera, el Sr. Luis Pablo daba y cedía para siempre y en pleno dominio al Sr. Aurelio , un local propiedad de aquél, sito en Puertollano y su calle Albacete número tres, osea una nave industrial completamente gratis y sin recibir cantidad o precio alguno, que medía diez metros de fachada por unos trece de fondo, y que describía. Tercero.-En las demás estipulaciones del contrato de extinción, se establecía que el Sr. Luis Pablo pasaba a ser dueño exclusivo del negocio donde estaba instalado el taller eléctrico, casas de la Avenida de los Mártires de Puertollano, donde mantenía el demandado las instalaciones de concesionario de Seat, poniendo los talleres a nombre de su yerno Don Rogelio , pasando el Sr. Aurelio a formar parte de la plantilla de personal del demandado, y haciéndose cargo el Sr. Luis Pablo de pago de los créditos mercantiles y bancarios existentes en la explotación del taller eléctrico y mecánico de referencia, retirándose por el Sr. Luis Pablo una serie de maquinaria que había aportado al negocio disuelto y finalmente la estipulación décima, relacionaba una serie de maquinaria propiedad de ambos, que fijaban para una mayor armonía entre los mismos que o se distribuiría por el precio que estipulasen o se abonarían las diferencias en metálico efectivo. Que tanto en la constitución de la sociedad como el tiempo en que la misma estuvo vigente, así como su extinción, el Sr. Luis Pablo había actuado en estado de casado con la condemandada y representando a la misma. Cuarto.-Que al demandado Sr. Luis Pablo desde el primer momento había dado cumplimiento y aceptado cuanto se establecía en el contrato de extinción y disolución de la sociedad, sólo en lo que al mismo le favorecía, pero no había cumplido ni una sola de las estipulaciones que le obligaban. Así había tomado posesión definitiva y en exclusiva del negocio en los locales en los que había estado situado el taller eléctrico y mecánico ya aludidos; al parecer había hecho frente a los créditos y deudas comunes, pero había retenido y retenía en su poder indebidamente, pese a que reiteradamente se le había pedido, la nave industrial que en la disolución y extinción de la sociedad le había sido adjudicada al Sr. Aurelio e igualmente se negaba a repartir, o quedándose con ellas en pagar su precio, la maquinaria común de ambos, y que había sido relacionada en el contrato de extinción, siendo utilizado en beneficio propio del Sr. Luis Pablo , maquinaria que se depreciaba grandemente con el uso y que entendían optó por quedarse con ella desde un principio. Quinto.-Que pese a las múltiples gestiones que se habían hecho para obtener la entrega de la nave industrial de la calle Albacete número tres, y para que la maquinaria relacionada fuese distribuida o pagado el precio justo de la participación en la misma del Sr. Aurelio , no se había puesto fin a esta abusiva actuación y de mala fe del Sr. Luis Pablo . Alega los Fundamentos de Derecho que estima pertinentes, y termina suplicando, se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarase la obligación del demandado Sr. Luis Pablo de cumplir respecto del actor, el contenido del contrato privado de extinción y disolución de sociedad civil otorgado por ambos el día 1 de octubre de mil novecientos setenta y tres, b) En cumplimiento de dicho contrato condenar al Sr. Luis Pablo y a su esposa Sra. María Rosa , a entregar de inmediato al actor, la nave industrial sita en la calle Albacete número tres de Puertollano que se describe y a otorgar a su favor, dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la sentencia, la correspondiente escritura pública, c) Igualmente condenar en cumplimiento del mismo contrato al Sr. Luis Pablo y su esposa, a entregar de inmediato al Sr. Aurelio , la mitad del precio de la maquinaria común consistente en un torno de hornear, una máquina de taladrar, una prensa eléctrica, un lapidario y un banco de prueba, maquinaria que había venido siendo utilizada por el demandado, por el justo precio que se determinaría por tasación en ejecución de sentencia, d) Finalmente y por su evidente mala fe condenará a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que era exacto el correlativo. Segundo.-Que era parecido al de igual número de demanda, pero no era igual, porque la realidad era muy otra, por lo siguiente: Que la industria en común que explotaban los litigantes no era prosperar porque el actor si bien era un magnífico mecánico electricista, no cumplía con su obligación de técnico ni de consocio; que el socio capitalista era el Sr. Luis Pablo y el Sr. Aurelio no había puesto nada. Tercero.-Que la parte oponente en el hecho de igual número de la demanda, anunciaba los convenios que le favorecían del contrato, aunque no se ajustaba a la verdad, ya que la esposa del demandado no sabía nada de nada, ni de los negocios de su marido, ni de que éste hubiera donado un bien inmueble propiedad de ambos al Sr. Aurelio , haciendo relación a lo que se prevenía en la cláusula cuarta de dicho contrato, de la que se había olvidado el Sr. Aurelio que si el Sr. Luis Pablo sin consentimiento de su esposa le donaba una finca, era con la condición de que aquél continuase como asalariado en su industria de taller eléctrico y evitando así la competencia que ya pensaba. Que el Sr. Aurelio firmado el contrato se había ausentado del taller, por lo que resultaba que no había cumplido su obligación, y al no haberla cumplido había quedado sin efecto la cesión inmobiliaria y no era posible en derecho despojar al Sr. Luis Pablo de una finca sin consentimiento de su esposa. Cuarto.-Que lo que se había dicho sería demostrado en su momento siendo totalmente incierto lo que se decía en el homólogo. Quinto.-Que nada de lo que se decía en el hecho de igual número de la demanda era verdad. Sexto.-Hace relación a que la finca de que se trataba era ganancial, por las consideraciones que se expresaban y que la esposa no había cedido, vendido ni donado, no habiéndose contado con ella para nada. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimártelo totalmente la demanda, absolviendo se dictase sentencia desestimando a los accionados y acogiendo las excepciones alegadas sin entrar en el fondo del asunto, y en su defecto no haber lugar a ninguna solicitud, con imposición de costas al actor.RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba uniéndose a los autos las practicadas fue evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Puertollano, dictó sentencia con fecha doce de julio de 1980 cuya parte dispositiva dice: Fallo.-Que estimando pertinente la demanda deducida, por el Procurador Sr. Más Jiménez, en nombre de Don Aurelio contra Don Luis Pablo y su esposa Doña María Rosa , debo declarar y declaro: A) La obligación del demandado Sr. Luis Pablo de cumplir respecto del actor Sr. Aurelio el contenido del contrato privado de disolución y extinción de sociedad civil otorgado por ambos el día uno de octubre de mil novecientos setenta y tres y que aparece circunstanciado en la demanda. B) En cumplimiento de dicho contrato debo condenar y condeno a Don Luis Pablo y su esposa Doña María Rosa , a otorgar en favor del actor, dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de esta sentencia, escritura pública de donación de la nave industrial, sita en la calle Albacete número tres de esta ciudad de Puertollano, y a la posterior entrega de la misma al actor Sr. Aurelio . C) Igualmente se condena al Sr. Luis Pablo a cumplir, respecto del actor, con las obligaciones que contrajo en la estipulación décima del mencionado contrato de uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, absolviendo, a los demandados, de los restantes pedimentos del actor y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en este proceso.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Don Luis Pablo y su esposa doña María Rosa , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Puertollano en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta, en el contrato particular que condena a la demandada Sra. María Rosa de los pedimentos contra ella formulados, de los que se le absuelve al estimar su falta de legitimación para ser traída al proceso, confirmando aquélla en todos sus pronunciamientos, si bien concretándolos exclusivamente al esposo Sr. Luis Pablo ; y todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna en nombre de Don Luis Pablo formalizó recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.254 del Código Civil . Las partes se obligaron en el contrato de disolución de Sociedad Civil de 1 de abril de 1973, el Sr. Aurelio a quedarse en la industria del Sr. Luis Pablo cláusula 4.a como productor asalariado, con el sueldo y emolumentos que rija en las bases laborales, y el Sr. Luis Pablo , le cedía a cambio gratuitamente un local de su propiedad en la calle de Albacete nº 3 de Puertollano, según la cláusula 3.a. Pues bien: como el demandante y recurrido Sr. Aurelio una vez firmado ese contrato no volvió al trabajo como estaba obligado, quedó sin efecto por consiguiente la cesión de la nave, incumpliéndose por aquél el artículo 1.254 del Código Civil.

Segundo

Infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación o aplicación indebida del artículo 633 del Código Civil . Ya sabemos que no cabe recurso de casación contra los Considerandos de las sentencias, sino de los fallos de las mismas, y así la sentencia que solicitamos se case, y a que en el Considerando cuarto, que es antecedente del fallo, se habla de la cesión o donación, y en el Considerando quinto, aparecen las frases de "... es una aparente incongruencia en la resolución de instancia al calificar tal pacto de adonación, término no utilizado por el actor en su demanda...» "... y la doctrina admiten las llamadas donaciones impropias o remuneratorias...». Ya se dijo en la contestación que ese contrato no debió admitirse por el Juzgado, y así se dijo también en la segunda instancia, en primer lugar porque se vulneraba una Ley Fiscal, y por otro, que el liquidador del impuesto hubiese calificado si se trataba o no de una donación, y ser así, la Audiencia no ha tenido en cuenta el artículo 633 del Código Civil que ha vulnerado.

RESULTANDO que el Procurador Don Federico Pinilla Peco, compareció como recurrido en nombre de Don Aurelio ; admitido el recurso o instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

ASI siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete de dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos que acogiendo, parcialmente, la del Juzgado de Primera Instancia de Puertollano de doce de julio de mil novecientos ochenta condenó al demandado, a cumplir el contratosuscrito el primero de octubre de mil novecientos setenta y tres por los litigantes y, en virtud, de ellos, entre otros extremos, a otorgar a favor del actor escritura pública de donación de una nave industrial sita en la calle Albacete de dicha ciudad de Puertollano, es impugnada en el recurso a través de dos motivos amparados, ambos, en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que, respectivamente, se denuncia que el juzgador ha violado, por inaplicación, el artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del Código Civil e infringido en concepto de "no aplicación o aplicación indebida» el artículo seiscientos treinta y tres del mismo Cuerpo Legal.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación inevitablemente claudica ya que de la simple lectura, desinteresada, del precepto que en él se reputa infringido en la instancia, conectada con lo ordenado en la sentencia combatida se patentiza que la existencia del contrato desde la prestación del consentimiento por las partes, como establece aquella norma, el precepto legal no solamente no es incidido para nada ni aparece conculcado por la sentencia en cuestión sino que, contrariamente, ésta afirma la exigibilidad de lo convenido por los litigantes el uno de octubre de mil novecientos setenta y tres y, cabalmente por ello ordena el otorgamiento de escritura pública de donación de determinado inmueble por el demandado a favor del demandante ya que eso fue lo que el Tribunal de Instancia deduce de la estipulación tercera de aquel convenio en la función interpretadora de los contratos que le corresponde y que ha de mantenerse en tanto no resulte contraria a alguna regla legal hemeneútica o establezca una conclusión ilógica o absurda, lo cual no suceden en el presente caso en que la estipulación tercera del contrato de uno de octubre de mil novecientos setenta y tres aparece razonablemente interpretada por la Sala sentenciadora - abstracción hecha de la verdadera naturaleza del contrato- sin que la obligación de lo estipulado impone al demandado, está condicionada en su cumplimiento al de ninguna otra asumida por el demandante como aquél pretenda, sin apoyo legal ni contractual alguno.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación ha de seguir igual suerte desestimatoria, que el anterior no sólo porque, en él, se acumulan alternativamente dos supuestos de casación -"no aplicación o aplicación indebida»- en contra de la exigencia precisa del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que hace caer el motivo en la causa de inadmisión del número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la misma Ley transformada en causa de desestimación en este trámite (sentencias catorce de julio y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro entre tantas otras), sino por la, no menos importante, razón de que la validez de la donación que el recurrente cuestiona por faltarle el requisito de forma que aquella norma civil impone tampoco afecta al mandato jurisdiccional que, atentó a tal exigencia formal lo que impone es, justamente, el otorgamiento por el demandado a favor del demandante de escritura pública de donación de un inmueble, por entender, la Sala sentenciadora en la función interpretativa de los contratos de que se ha hecho mérito más atrás, que eso fue lo convenido por los suscribientes de aquel repetido contrato de uno de octubre de mil novecientos setenta y tres.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto, en cuanto a costas, que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo devolverse al recurrente, el depósito que indebidamente constituyó por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera Instancia y apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por Infracción de Ley, interpuesto por Don Luis Pablo , contra la sentencia que en dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvasele el depósito indebidamente constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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