STS, 16 de Enero de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:285
Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 39.

Sentencia de 16 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 9 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Facultades discrecionales del Tribunal en la imposición de la pena.

La aplicación del principio de retroactividad en lo favorable del art. 24 del Código Penal obliga a la

aplicación del nuevo texto legal cuando al reo-matiza la Disposición transitoria de la Ley 8/1983 -le

correspondiese una condena más beneficiosa por aplicación taxativa de sus preceptos, y, por

aplicación de los nuevos artículos 528 y 529- circunstancias 3.ª y 7.ª, obliga a imponer la pena de

prisión menor, en sus grados mínimo o medio, según la regla 4.ª del art. 61, también modificado;

ahora bien, dentro de estos límites opera el arbitrio judicial, y esta facultad discrecional, sin otros

condicionamientos que la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente es facultad privativa

del Tribunal sentenciador sin posibilidad de censura en casación.

En Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por, la representación del procesado Guillermo , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 9 de noviembre de 1983 , revisando sentencia con arreglo a la Ley 8/83 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; le representa el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el auto recurrido es del tenor siguiente: Inmortal Ciudad de Zaragoza 9 de noviembre de 1983. Resultando que en la presente causa se dictó sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos por la que se condenó al penado Guillermo como autor responsable de un delito de estafa a la pena de seis años y un día de presidio mayor. Y oído el Ministerio Fiscal, informa que procede rectificar la sentencia en el sentido de condenar a Guillermo por un delito de estafa de los artículos528 párrafo 1.º y 2.º y 529, circunstancias 3.ª y 7.ª a la pena de prisión menor en grado mínimo o medio.-Considerando que atendido el principio de retroactividad de las Leyes penales y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, es procedente revisar la sentencia dictada en la presente causa conforme a la Ley Orgánica 8/83 que reforma el Código Penal. -Se revisa la sentencia dictada en la presente causa con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres tan sólo en cuanto a la pena impuesta; y en su virtud se condena a Guillermo a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor por un delito de estafa dejando en lo demás subsistente la citada Sentencia. Para cumplimiento de este proveído siga esta causa sus curso a los efectos procedentes. Lo acordaron y firman los señores del margen de que certifico.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único por Infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento ; Criminal, y en relación con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , en la nueva redacción dada por esta Ley Orgánica a los artículos 528, 1.° y 2.º y 529, 3.° y 7 .°, en relación a su vez con el artículo 61 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial que acordó rectificar la condena impuesta para acomodarla á la situación penal innovada por la Ley 8 de 1983, se sirve de la vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sin discutir la tipificación penal aplicada artículo 528 y circunstancias 3.ª y 7.ª del artículo 529-, para discutir la pena impuesta al entender que el mismo criterio aplicativo del artículo 61, regla 4.ª, considerado en concreto, el cual llevó a imponer en la sentencia la pena de presidio mayor en el límite inferior de su grado mínimo, debe conducir -al proceder a la rectificación- a la pena inferior en grado -prisión menor pero también en el límite inferior del mismo y señalando agravio legal en el hecho de haber elegido el Auto recurrido el límite superior de dicho grado.

CONSIDERANDO que la aplicación del principio de retroactividad en lo favorable del artículo 24 del Código Penal obliga a la aplicación del nuevo Texto legal cuando al reo matiza la Disposición Transitoria de este último le correspondiese una condena más beneficiosa por aplicación taxativa de sus preceptos, y, efectivamente, por aplicación de los nuevos artículos 528 y 529 - circunstancias 3.ª y 7.ª-, obliga a imponer la pena de prisión menor, en sus grados mínimo o medio según la regla 4.ª del artículo 61 también modificada; ahora bien, dentro de estos límites opera el arbitrio judicial, y esta facultad discrecional sin otros condicionamientos que la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente es facultad perteneciente al Tribunal sentenciador sin posibilidad de censura en la vía extraordinaria de este recurso; en conclusión, y en la aplicación taxativa de los preceptos penales el recurso de casación puede y debe desenvolver todos sus efectos de vigilancia y control de la legalidad, pero en lo que la ley deja al arbitrio judicial sólo, el Tribunal que conoce de la instancia, o este Tribunal si en virtud del recurso la recuperase decide con libre discrecionalidad dentro de los aludidos límites y condicionamientos legales, discrecionalidad que, ejercida en este caso dentro de los límites de la regla 4.° del artículo 61 por el Auto recurrido, debe ser respetada con desestimación del motivo interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Zaragoza el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , revisando sentencia con arreglo a la Ley 8/83 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, condenándole al pago de las costas de esta recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Fernando Díaz.-José Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor. Magistrado Ponente don. José Moyna Ménguez en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda, de este Tribunal Supremo de lo que como secretario, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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