STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:232
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 288.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria de 15 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Falsedad en documento mercantil. El parte de accidente es documento mercantil.

El artículo 76 de la Ley de Regulación del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 dispone que

el perjudicado y sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el

cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho de este a repetir contra el

asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a

tercero y siendo el parte de accidente o siniestro documento mercantil el falsear éste para cobrar

más indemnización constituye el delito de estafa, ya que se dan los supuestos típicos de tal

infracción: engaño que provoca un desplazamiento patrimonial de la víctima al agente y relación de

causalidad entre uno y otro.

En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. En el recurso de casación por

Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria en causa seguida al mismo por delitos de daños, falsedad y estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendido por el Letrado don Alfredo Flórez Plaza. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 1983

, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que los procesados Benedicto y Luis Alberto , realizaron los siguientes hechos: A) Sobre las 13 horas, 20 minutos del día 13 de septiembre de 1980, Felipe dejó estacionado el vehículo de su propiedad, marca Dyane-6, matrícula W-.... , en la calle de San Juan de Rabanera, de la ciudad de Soria, en la acera de la izquierda, según la dirección de su marcha, en donde existía una prohibición genérica de aparcamiento, con los bordillos pintados de blanco y rojo, ocupando, además, el vehículo estacionado unos 40 a 50 centímetros, de una puerta cochera correspondiente a un garaje propiedad de los procesados Benedicto y Luis Alberto , que si bien no impedíala salida de Vehículos por aquella puerta cochera, en razón de su anchura de tres metros y 10 centímetros, sí lo hacía más molesta o difícil. Sobre las 14 horas y 25 minutos del mismo día el procesado Benedicto , nacido el 17 de octubre de 1981, de buena conducta, sin antecedentes penales, que deseaba trasladarse a una finca de su propiedad, denominada "La Salma», sita en el término de Alconaba-Soria, penetró en el antes mencionado garaje, para sacar el automóvil, marca Dyane 6, matrícula TU-....-E , con el que pensaba trasladarse a la citada finca, para practicar el deporte de la caza, y al observar que el vehículo de Felipe le dificultaba la salida, al ocupar unos 40 ó 50 centímetros de la misma, que tenía una anchura total de tres metros y 10 centímetros, y pese a que el vehículo que conducía Dyane 6, tiene un ancho total de un metro, 50 centímetros, lo que hacía posible la salida del garaje, el procesado Benedicto , profundamente irritado y molesto por tal circunstancia, procedió, de forma voluntaria, a arremeter con el vehículo que conducía, contra el indebidamente estacionado, propiedad de Felipe , embistiéndole desde el interior del garaje unas dos o tres veces, hasta que consiguió desplazarlo de la acera, dejándolo separado de la misma, y entorpeciendo la circulación de la calle, que era de doble dirección, y seguidamente, y sin dejar nota alguna al vehículo perjudicado, se dirigió hacia la finca "La Salma» y a consecuencia de los golpes Sufridos, él automóvil de Felipe , resultó con daños consistentes en hundimiento de la aleta delantera izquierda, rotura del faro y piloto del mismo lado y el guardabarros delantero partido, cuyos daños fueron tasados en 26.865 pesetas, y asimismo el automóvil que conducía el procesado Benedicto , propiedad de su madre Antonieta , y del que era conductor habitual Benedicto , sufrió daños en su parte frontal tasados en 11.671 pesetas. Ante tan anómalo proceder del procesado Benedicto , los asistentes a una boda que se celebraba en la inmediata Iglesia de San Juan de Rabanera, y que presenciaron el hecho, dejaron una nota en el vehículo perjudicado, que decía: "Los desperfectos del coche se los ha ocasionado, en golpes intencionados y repetidos, un Dyane 6, color butano, matrícula TU-....-E , á las 14,25. Testigos los presentes á una boda en la Iglesia, a esa hora». B) Sobre las 15 horas del mismo día, el propietario del vehículo dañado, Felipe , logró averiguar la identidad y dirección del procesado Benedicto , y en unión de otras tres personas se trasladó a la Finca "La Salma» donde se encontró con el procesado Benedicto , que, en unión de su hermano y también procesado, Luis Alberto , de buena conducta y sin antecedentes penales, regresaban de una partida de caza, portando sendas escopetas, que tenían abiertas y sin cartuchos en su interior, y al recriminar al señor Felipe a los hermanos Carrascosa, la conducta relatada en el apartado A), los referidos procesados, comenzaron por negar su autoría del anterior hecho, y ante la evidencia del mismo, se limitaron a dar el asunto un sentido económico, manifestando que por estar el coche de su madre asegurado a todo riesgo en la "Mutua de Previsión Sanitaria Nacional», la compañía de seguros, abonaría los desperfectos, discusión que fue subiendo de tono, haciéndose violenta, y en esta situación, el procesado Luis Alberto , que tenía la escopeta de caza en las manos, abierta y sin cartuchos en su interior, la movió, al tiempo que decía que tenía una escopeta en las manos, y dirigiéndose al señor Felipe , le dijo que también tenía en su casa un revólver con el que le podría dar dos tiros, puesto que se encontraba en su finca y no admitía actitudes recriminatorias, pero sin llegar a entrar en el interior de la casa, ni hacer ningún otro ademán, la discusión fue calmándose, marchándose los dos procesados hacia la casa de la finca, dando por terminado el incidente, y regresando a Soria el señor Felipe , en unión de sus acompañantes, y procediendo a formular denuncia de los hechos. C) El automóvil que conducía el procesado Benedicto , era propiedad de su madre Antonieta , y estaba asegurado a todo riesgo en la "Mutua de Previsión Sanitaria Nacional», y para obtener el pago del hecho relatado en el apartado A); por parte de la citada compañía de seguros, el procesado Benedicto , redactó un parte de accidentes en impreso de la compañía de Seguros, qué firmó su madre Antonieta , en el que daba como versión de los hechos, con manifiesta desfiguración de los mismos, la siguiente: "El coche del contrarió se encontraba aparcado en sentido contrario a la marcha, en toda la calle de San Juan de Rabanera está prohibido aparcar y se encuentran pintados los bordillos de rojo y blanco, es una calle de cinco metros de anchura y circulación en ambas direcciones, y estaba estacionado ocupando la mitad de la puerta de salida de mi garaje, siendo vado, y al serme totalmente imprescindible salir con mi coche a la hora mencionada, creyendo que tenía pasó suficiente, le di con mi coche al del contrarió, interviniendo la Policía Municipal y Perito del Juzgado, para tasarlos daños de mi coche», consiguiendo de este modo que la "Mutua de Previsión Sanitaria Nacional», se hiciera cargo "del siniestro, en cuanto a los daños sufridos por el automóvil de Antonieta , y en cuánto á los desperfectos del vehículo propiedad del Señor Felipe , la compañía de seguros abonó la cifra de 20.000 pesetas, que era la Cantidad en que los tasó el perito de la compañía de seguros. Tanto Felipe como la "Mutua de Previsión Sanitaria Nacional», renunciaron a cualquier acción o reclamación.

RESULTANDO que, la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito doloso de daños, previsto y penado en el artículo 563, en relación con el 557 del Código Penal ; un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 303 en relación con el número 4.° del artículo 302 del Código Penal y un delito de estafa, previsto y penado en el número 3.º del artículo 528 en relación con el número 1.º del artículo 529 del Código Penal , así como una falta del número 3.º del artículo 585 del mismo Cuerpo Legal , siendo autor el procesado, hoy recurrente, Benedicto del delito de daños y de los delitos de falsedad y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, debemoscondenar y condenamos al procesado Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito doloso de daños, otro de falsedad y un delito de estafa, todos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas siguientes: por el delito de daños, multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, de treinta días por el delito de falsedad, la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago de treinta días; por delito de estafa, la pena de un mes y un día de arresto mayor, y en cuanto a las penas privativas de libertad, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de las condenas. Asimismo debemos absolver, como absolvemos al procesado Luis Alberto , de los delitos de estafa y amenazas de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con todas sus consecuencias legales, condenándole, sin embargo, como le condenamos, como autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de 5.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago de cinco días, y al pago de las costas procesales, en la proporción de tres quintas partes al procesado Benedicto , y una quinta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas al procesado Luis Alberto

, con declaración de oficio de las restantes costas procesales. Aprobamos los autos de solvencia de los procesados Benedicto y Luis Alberto , dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que, la representación del recurrente Benedicto , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el número 4.º del artículo 302 del Código Penal considerando al hoy recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, por cuanto, "el parte de accidente» redactado en el impreso que la compañía aseguradora facilita a sus asegurados no tenía tal carácter, ni fue presentado ni suscrito por dicho recurrente. Segundo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 528.3.º en relación con el 529.1.º del Código Penal , porque la simple conducta omisiva de callar defectos o vicios de las cosas no permitía encuadrar una conducta dentro de la estafa ni darse tampoco el trinomio de exigencias o elementos esenciales de la estafa de perjuicio, lucro y relación de causalidad entre ambos integrada por el uso del engaño en perspectiva de causa a efecto. Tercero.-Infracción por indebida aplicación del artículo 585.3.º del Código Penal al condenara Luis Alberto , como autor de una falta de amenazas, por cuanto faltaba la premisa necesaria para tipificar la conducta de aquél como una falta por no recogerse en los hechos probados actos o expresiones que anuncien la comisión de un mal que constituya delito.

RESULTANDO que, aún cuando el recurso fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, al interponerlo ante esta Sala la representación de Benedicto , no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista) que ha tenido lugar en quince de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como dispone el articulo 380 del Código de Comercio será mercantil el contrato de seguro si fuere comerciante el asegurador y el contrato a prima fija. Por otra parte esta Sala tiene declarado, desde la antigua sentencia de 9 de abril de 1884 (seguida por otras de 8 de abril y 20 de diciembre de 1960, 10 de diciembre de 1968, 2 de noviembre de 1979 , etc.), que deben estimarse documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes Mercantiles sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas. El artículo 404 de aquél Código impone al asegurado la obligación de participar al asegurador inmediatamente la producción del siniestro, obligación que constaba respecto al seguro de incendios, que por estimarse, cuando el Código se redactó, como contrato tipo, se extendió a las demás clases de seguros, y que hoy está recogido en el artículo 16 (incluido en el Título Preliminar, que afecta a todos los seguros) de la Ley de Regulación del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . El artículo 76 de esta Ley , en la sección correspondiente al seguro de Responsabilidad Civil, dispone que el perjudicado y sus herederos tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Por todo ello, el parte de accidente es documento mercantil, y así lo tiene declarado esta Sala en sentencias de 14 de junio de 1974 y 27 de mayo del mismo año , entre otras.

CONSIDERANDO que, aplicando la doctrina que antecede se evidencia la falta de fundamento del primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Benedicto , por Infracción de Ley sustantiva del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el número 4.º del 302 del Código Penal , por considerarle autor de un delito de falsedad en documento mercantil. Del resultando de hechos probados aparece que el automóvil Dyane 6, matrícula TU-....-E espropiedad de doña Antonieta , pero conducido normalmente por su hijo, el procesado Benedicto , está asegurado a todo riesgo en la "Compañía de Previsión Sanitaria Nacional». Se trata, por tanto, de un contrato mercantil de seguro: el procesado al salir de su garaje y como en parte, le impidiese la salida otro coche aparcado delante de la entrada, irritado por ello, le embistió repetidamente consiguiendo abrirse paso, conduciendo los correspondientes daños en su coche y en el indebidamente aparcado. Al dar a la compañía de seguros el parte de siniestro, falseó la causa del mismo, comunicando que había sido una falta de cálculo con lo que consiguió que la aseguradora satisficiera los daños producidos en el coche propio y en el ajeno, sin posibilidad de repetición alguna; en definitivo falseó el parte del siniestro incidiendo en el delito por el que ha sido condenado.

CONSIDERANDO que, el segundo motivo del mismo procesado, se interpone por Infracción de Ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 528.3.º en relación con el 529.1º del Código Penal , ya que según el recurrente no existe delito de estafa, procediendo sólo una acción civil de resarcimiento por parte de la compañía aseguradora; motivo de impugnación que debe ser desestimado. El contrato de seguro puede dar lugar a variados delitos de estafa, desde la provocación intencionada del siniestro por el asegurado para cobrar la indemnización, que es la forma más común y corriente, renovar fraudulentamente la póliza cancelada ( sentencia 6-12-1984 ), falsear el parte de siniestro para cobrar más indemnización ( sentencias 27 de mayo de 14 de junio de 1974 ). En todos estos supuestos aparecen los supuestos típicos de la estafa: engaño que provoca un desplazamiento patrimonial de la víctima al agente y relación de causalidad entre uno y otro.

CONSIDERANDO que, el único motivo del recurso del procesado Luis Alberto , se interpone por el representante de su hermano Benedicto (recurso que es el que se acaba de examinar), pero lo cierto es, que por auto de esta Sala de 1.º de junio de 1983 fue declarado desierto el recurso de Luis Alberto , por lo que la representación de Benedicto carece de legitimación procesal para formalizar recurso alguno a nombre de su hermano. Es causa de inadmisión que pudo decretarse en el momento procesal oportuno, y que hoy se convierte en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la Disposición Transitoria de la Ley 8/83, de 25 de junio , en cuanto favorezca al reo, puede ser aplicada incluso de oficio en el presente trámite. Por la Ley citada, las estafas interiores a 30-000 pesetas son sólo constitutivas de falta (artículo 587-3.º) y otro tanto ocurre con el delito de daños (art. 597); como en el caso enjuiciado la estafa y los daños no exceden de 30.000 pesetas procede revisar la sentencia adaptándola a la nueva normativa, lo que se hará en el Auto que a continuación se dicte.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 15 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de daños, falsedad y estafa y falta de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución y el auto que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando Audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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