STS, 3 de Abril de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:12
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 576.-Sentencia de 3 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 9 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Nulidad de actuaciones. Su apreciación de oficio en caso de condena del responsable

civil subsidiario sin ser oído.

Aunque esta Sala tiene declarado que la nulidad de actuaciones es un medio no regulado en la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, a la que debe darse el carácter de especialísima y extraordinaria que sólo y excepcionalmente tiene lugar cuando una resolución viola normas de orden público procesal

de carácter imperativo, que da lugar a vicios absolutos e insubsanables no obstante denunciado este vicio procesal por alguna de las partes o apreciada de oficio, puede y debe darse lugar a aquella, reforzándose la argumentación, con los preceptos constitucionales, fundamentalmente el artículo 24 de la Constitución , sobre la tutela efectiva que todos tienen derecho sobre sus intereses jurídicos legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Denunciado que el responsable civil subsidiario no ha sido parte en el procedimiento, no se le emplazó en el sumario ante el Tribunal "a quo», no formuló conclusiones en el plenario, ni se le citó a juicio y fue condenado sin ser oído, es evidente que se infringieron los artículos 623 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que obligan a dicho emplazamiento y que se le comunique la causa para calificación.

En Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el procesado Juan Miguel , por delito de estafa; le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Adolfo Seirullo García Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto el Excmo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Que el procesado Juan Miguel nacido el 4 de octubre de 1952, de buena conducta y sin antecedentes penales, con fecha 3 de marzo de 1977 convino con el Instituto de Formación Permanente, S. A. inscrito en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia con el número 199 como Centro Privado de Enseñanza por Correspondencia denominado "CUPER» autorizado por dicho Ministerio con fecha 20 de junio de 1977 para impartir un curso de Puericultura porcorrespondencia, siendo representada en el contrato de la fecha primeramente indicada la entidad "CUPER» por su Director Gerente Luis Manuel hoy fallecido, cuyo contrato celebraron este último y el procesado en la Ciudad de Barcelona, estipularon que el procesado ostentaría la función de Distribuidor exclusivo para Galicia del Curso de Puericultura expresado y por ello la Entidad Instituto de Formación Permanente, S. A. se hacía cargo de todos los pagos de promoción, administración y personal, fijándose en un cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios de enseñanza fijados por el Instituto la cantidad que el procesado habría de remitirle, con la obligación afectante a aquel del suministro de programas, materiales de estudio y texto, así como en su día expedir los correspondientes títulos o diplomas a los alumnos que superasen las pruebas previstas. De acuerdo con lo convenido el procesado montó sus oficinas en Ferrol calle de José Antonio, 55 y los locales de aulas y secretaría en la calle Alegre 13, comenzó la contratación de cursos en el mes de abril de 1977, cobró su coste al contado y á plazos, mediante entrada inicial, entregó a los alumnos matriculados el impreso de inscripción en nombre del Instituto y así el procesado cobró quinientas noventa: y dos mil trescientas treinta y ocho pesetas (592.338 pesetas) que lejos de aplicarlas a sus obligaciones contraídas no lo hizo y determinó no se completase el curso, ni se entregase ningún diploma o título de los ofrecidos, pues por la actitud del procesado de no cumplimentar su compromiso conllevó la suspensión de clases y que dejasen de efectuarse las pruebas de aptitud oportunas, deviniendo perjudicados los alumnos y profesores que por continuación se expresan en las cantidades que por entregas de dinero realizadas por aquellos total o parcialmente por su matriculación y los segundos dejaron de percibir de sus honorarios de clases impartidas, cuyas cantidades se quedó el procesado ante la inefectividad que ya preveía del cumplimiento de lo prometido por él tanto a dichos alumnos y profesorado como al Instituto de Formación Permanente, S. A. beneficiándose consiguientemente a costa de los por él embaucados, cantidades que concretamente se individualizan por cada perjudicado del siguiente modo en orden a los alumnos: 1) A Susana en once mil doscientas veinticinco pesetas (11.225 pesetas) B) A Valentina , nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); C) A Victoria en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); D) A Teresa en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); F) A Sonia en nueve mil doscientas veinticinco pesetas

(9.225 pesetas); G) A María Milagros en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); H) A María Cristina nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); I) A Angelina en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); J) A Begoña en once mil novecientas setenta y siete

(11.977 pesetas); K) A Carolina en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); L) A Edurne en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); LL) A Eva en once mil novecientas setenta y siete pesetas (11.977 pesetas); M) A Julieta en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); N) A Marina en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); Ñ) A Rita en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); O) A María Antonieta en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); P) A Antonieta en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9225 pesetas); Q) A Elvira en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); R) A Lina en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); T) A Regina en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); U) A Almudena en catorce mil setecientas veintiséis pesetas (14.726 pesetas); V) A Emilia en once mil novecientas setenta y siete pesetas (11.977 pesetas); W) A Mariana en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); X) A María Dolores en catorce mil setecientas veintinueve pesetas (14.729 pesetas); Y) A Elisa en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); Z) A Marta en quince mil; veintiuna pesetas (15.021 pesetas);;A') A Alta Alicia : en once mil diez pesetas (11.010 pesetas); B') A Natalia en once mil novecientas setenta y siete: pesetas;(11.977 pesetas);.C') A Catalina en dieciséis mil setecientas treinta y cuatro pesetas (16.734 pesetas); D') A Nieves en once mil diez pesetas (11.010 pesetas); E') A Carina en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); F') A Montserrat en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); G') A Clara en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); H') A Rosa en dieciséis mil quinientas quince pesetas (16.515 pesetas); I') A Estela en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); J') A María del Pilar en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas

(18.450 pesetas); K') A Maite en catorce mil setecientas veintinueve pesetas (14.729 pesetas); L') A Encarna en dieciocho mil cuatrocientas cincuenta pesetas (18.450 pesetas); LL') A Alejandra en once mil novecientas setenta y siete pesetas (11.977 pesetas); M') A Rebeca en cinco mil quinientas cinco pesetas

(5.505 pesetas); N') A Leticia en nueve mil doscientas veinticinco pesetas (9.225 pesetas); Ñ') A Laura en catorce mil setecientas veintinueve pesetas (14.729 pesetas); O') cifrándose las cantidades adeudadas por el procesado al profesorado que hizo este suyas; A) a don Rodolfo que era administrador en cincuenta y cuatro mil novecientas cuarenta y siete pesetas (59.947 pesetas); B) a don Claudio en dieciocho mil pesetas

(18.000 pesetas); y C) a don Jose Pedro en quince mil pesetas (15.000 pesetas).

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó, que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 529-1.º en relación con el 528-1.° del Código Penal ; que el referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguientepronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, así como a que indemnice civilmente y en su defecto como responsable civil subsidiario el "Instituto de Formación Permanente, S. A.» bajo la denominación (CUPER.», caso de insolvencia de aquél a los perjudicados: Susana en 11.225 por setas; a Valentina en

9.225 pesetas; a Victoria en 9.225 pesetas; a Teresa en 9.225 pesetas; a Elena en 9.225 pesetas; a Sonia en 9.225 pesetas; a María Milagros en 9.225 pesetas; a María Cristina en 9.225 pesetas; a Angelina en

9.225 pesetas; a Begoña en 11.977 pesetas; a Carolina en 9.225 pesetas; a Edurne en 9.225 pesetas; a Eva en 11.977 pesetas; a Julieta en 9.225 pesetas; a Marina en 9.225 pesetas; a Rita en 18.450 pesetas; a María Antonieta en 18.450 pesetas; a Antonieta en 9.225 pesetas; a Elvira en 18.450 pesetas; a Lina en

18.450 pesetas; a Irene en 18.450 pesetas; a Irene en 18.450 pesetas; a Regina en 18.450 pesetas; a Almudena en 14.726 pesetas; a Elisa en 18.450 pesetas; a Marta en 15.021 pesetas; a Alta Alicia en 11.010 pesetas; a Natalia en 11.977 pesetas; a Catalina en 16.734 pesetas; a Nieves en 11.010 pesetas; a Carina en 18.450 peseta; a Montserrat en 18.450 pesetas; a Clara en 9.225 pesetas; a Rosa en 16.515 pesetas; a Estela en 18.450 pesetas; a María del Pilar en 18.450 pesetas; a Maite en 14.729 pesetas; a Encarna en

18.450 pesetas; a Rebeca en 5.505 pesetas; a Leticia en 9.225 pesetas; a Laura en 14.729 pesetas; a Rodolfo en 54.947 pesetas; a Claudio en 18.000 pesetas; y a Jose Pedro en 15.000 pesetas, cuyas cantidades desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total ejecución devengarán el interés legal de redescuento del Banco de España incrementado en dos puntos. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil del procesado y del responsable civil subsidiario para acordar en ella lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, con base en el número 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 623 y 652 de la misma Ley y con el artículo 24 de la vigente Constitución Española . Segundo.-Por Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529-1.º en relación con el 528-1.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Adolfo Seirullo García Alvarez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque esta Sala tiene declarado que la nulidad de actuaciones, es un medio no regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que debe darse el carácter de especialísima y extraordinaria que solo y excepcionalmente tiene lugar cuando una resolución viola normas de orden público procesal de carácter imperativo, que da lugar a vicios absolutos e insubsanables (ver resolución de 11 de junio de 1974, 7 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1980, 7 de mayo de 1981 entre otras) no obstante denunciado este vicio procesal por alguna de las partes o apreciada de oficio, puede y debe darse lugar a aquélla, reforzándose la argumentación, con los preceptos constitucionales, fundamentalmente el artículo 24 de la Constitución , sobre la tutela efectiva que todos tienen derecho sobre sus intereses jurídicos legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión

CONSIDERANDO que denunciado en el primer motivo del recurso que la entidad responsable Civil Subsidiaria "CUPER, S. A.» no ha sido parte en el procedimiento, no se la emplazó en el sumario ante él Tribunal "a quo», no formuló conclusiones en el plenario, ni se le citó a juicio y fue condenada sin ser oída, y siendo ciertos tales hechos, es evidente que se infringieron los artículos 623 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que obligan a dicho emplazamiento y que se le comunique la causa para calificación. Infracciones graves, de orden público procesal, que denunciadas, deben ser apreciadas por el Tribunal, decretando la nulidad de lo actuado para evitar indefensiones a partir del Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de abril de 1983 , en cuyo instante y por disposición legal, en lugar de declarar hecha la calificación y señalar fecha para el juicio oral, procede que se de traslado de la causa a efectos de calificación al Instituto de Formación Permanente - CUPER, S. A. a los efectos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siguiendo posteriormente la causa conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , estimando el motivo primero del recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer lasactuaciones a partir del auto de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y tres , a fin de que por referida Audiencia se dicte sentencia en la que se subsanen los defectos que han dado lugar a la estimación del recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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