STS, 28 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1807
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 768.- Sentencia de 28 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: DIRECCION000 y otro.

FALLO

No haber lugar a los recursos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Régimen de distribución de gastos generales efectuada por los

Estatutos.

Respecto a la posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos

generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de

constitución en régimen de propiedad horizontal resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto

en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, Disposición Transitoria Primera de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 5, párrafo tercero y regla 5 .a del artículo 9 de la propia Ley la

posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen "especial» sobre distribución de gastos que

admite la preceptiva contenida en el últimamente citada Disposición Legal, régimen especial que,

como es obvio puede tener por base a efectos de distribución de los gastos generales, la fijación de

módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor

total del edificio, sistema estatutario de distribución de gastos al que habrá de someterse la

Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales

establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa

Cruz de Tenerife número uno por DIRECCION000 , situado en el término municipal de Candelarias, Las Caletillas, contra Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, con domicilio en la Plaza de la Candelaria, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la parte actora, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingro y con la dirección del Letrado don Manuel Iglesias Corral y por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado don Juan José MillánMillán.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tomás González Pinto, en representación de la DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno demanda de mayor cuantía contra Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que con arreglo a la declaración de obra nueva y división horizontal de la DIRECCION000 le corresponde a la demandada, por los locales de su propiedad, como cuota de participación, el de ocho enteros y cincuenta centesimas por ciento que equivale a cincuenta mil quinientas siete pesetas. Segundo.-La demandada venía pagando a la Comunidad primero quince mil veintitrés pesetas desde enero de mil novecientos setenta y cuatro a julio de mil novecientos setenta y seis, cuando realmente tenía que abonar cuarenta mil trescientas nueve pesetas, faltando, por tanto, la cantidad de veinticinco mil doscientas ochenta y seis pesetas, que por treinta y un mes hacen la suma de setecientas ochenta y tres mil ochocientas sesenta y seis pesetas. Desde agosto de mil novecientos setenta y seis a abril de mil novecientos setenta y nueve venía pagando dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas, cuando realmente tenía que abonar cincuenta mil quinientas siete pesetas, quedando por lo tanto por abonar mensualmente la cantidad de treinta y una mil setecientas veinticinco pesetas, que por treinta y dos mensualidades hacen un total de un millón quince mil doscientas pesetas. Que igualmente tiene pendientes, como gastos de Comunidad desde el año mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta, a razón de cincuenta mil quinientas siete pesetas, que por dieciséis meses hacen un total de ochocientas ocho mil ciento doce pesetas. En definitiva, la entidad demandada adeuda la cifra de dos millones seiscientas siete mil ciento setenta y ocho pesetas, ello sin contar las derramas que por arreglos referentes a piscina, etc., adeuda la cifra de ochocientas cuarenta y seis mil quinientas pesetas, que hacen un total de tres millones cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas setenta y ocho pesetas. Tercero.-Que el año mil novecientos setenta y nueve, mi mandante requirió notarialmente a la entidad demandada al pago de las cantidades adeudadas hasta ese momento, requerimiento que no fue contestado. Cuarto.-Que se celebró conciliación sin avenencia. Y después de alegar los fundamentos de derecho estimó oportunos al caso terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta, se declare que la entidad demandada viene obligada a pagar a la actora la suma de tres millones cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas setenta y ocho pesetas, ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se amplió dicha cantidad por las demás cuotas de participación y gastos comunes hasta dicha fecha, más los intereses legales correspondientes, condenando a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de todas las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Corona Arias, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Que pasa a negar todos y cada uno de los hechos de la demanda. Segundo.-Al primer hecho del escrito de demanda se niega la parte actora maliciosamente escamotea lo establecido en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. Tercero.-Al segundo hecho del escrito de demanda, reitera que pretende llevar su doloso juego de una parte, hablar de cuotas de mantenimiento, sin ajustarse lo más mínimo, a la realidad que ha venido rigiendo a la Comunidad en cuanto a los mismos, llevándolo a la falsedad de no separar lo que constituye las cuotas de mantenimiento y finalmente, con derramas que, se han efectuado al parecer. Cuarto.-Al tercer y cuarto hecho, rechazándose como de principio hemos de señalar la realidad del requerimiento y como quiera lo, absurdo del mismo no se contestó. Alegando los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso. Reconvención: Hecho primero.- Que su representada Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, con fecha dos de junio de mil novecientos setenta y tres, adquirió por compraventa de los vendedores don Imanol , don Alonso , don Carlos José , don Julián , por ante el Notario de esta capital don José Manuel García Leis, la finca descrita en autos. Segundo.-Que adquiridos por la demandada la expresada finca urbana, con las instalaciones que se encontraba dotada la misma, al pretender continuar con los negocios bar-restaurante y la sala de fiestas, dentro del seno de la Comunidad, se comenzaron a crear dificultades con las cuales se han venido pidiendo desde la continuación de tales negocios. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado que habiendo por presentado el escrito se sirviese admitirlo, tuviese por contestada la demanda y por formulada reconvención, sirviéndose desestimar la demanda absolviendo de la misma a su representada Banco de Vizcaya. Y concretamente condenar a la Comunidad a estar y pasar por estas declaraciones a la Comunidad y con ello a los comuneros integrantes de la misma, así como al pago de las indemnizaciones que en definitiva correspondieran, con imposición de las costas a dicha demandante, por su dolo, manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo, en parte, la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, interpuesta por el señor Procurador don Tomás González Pinto, en nombre de la DIRECCION000 , sita en Las Caletilla de Candelaria, contra el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro que el Banco demandado adeuda a la actora, por razón de derramas autorizadas por la Junta General de Propietarios, correspondientes a conceptos especificados en el primer considerando, la suma de ochocientas cuarenta y seis mil quinientas pesetas, condenándole a abonar a la actora tal suma más el interés legal por ella producido desde el emplazamiento y desestimando la demanda en el resto, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando como desestimo, íntegramente, la reconvención, debo absolver a la actora de todas las pretensiones que contra ella en la misma se deducían, condenando a la demandada al pago de todas las costas devengadas debidas a la reconvención.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos a la parte demandada Banco de Vizcaya, S. A. a pagar a la DIRECCION000 , lo siguiente: Las cuotas atrasadas comprendidas entre uno de abril y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve a razón de dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas mensuales; las correspondientes a partir de la última fecha señalada hasta que se verifique el pago, computando, como establecido en estatutos, la parte alícuota correspondiente al demandado en el 6,6 dividido por ciento ochenta y tres, equivalente al 3,6 por ciento y finalmente, las cuotas de derrama basadas en una participación en tales gastos del ocho y medio por ciento, admitida por ambas partes, teniendo en cuenta los acuerdos tomados conforme a derecho por la entidad actora y las operaciones matemáticas correctas que se efectuarán en ejecución de sentencia; en cuanto a la reconvención, se admite su primera parte, por lo que se declara que el Banco reconviniente, como titular de la parte alícuota a que se hace referencia en esta resolución, se halla legitimado para la explotación de las instalaciones en ella contenidas, siempre que se reúnan los requisitos adecuados para ello de tipo administrativo, contributivo, etc., absolviendo a los sectores demandados en reconvención del resto de las pretensiones de esta última y sin declaración de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de Banco de Vizcaya, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo , por cuanto que, en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho, resultando de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Dado que el fallo contiene varios pronunciamientos, se dirige este ordinal en contra de los que se pasan a referir: Primero.-En cuanto que condena al Banco de Vizcaya S. A. a pagar a la comunidad: Las cuotas atrasadas comprendidas entre primero de abril y primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, a razón de dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas mensuales; las correspondientes a partir de la última fecha señalada hasta que se verifique el pago, computando, como establecido en estatutos, la parte alícuota correspondiente al demandado en el 6,6 dividido por ciento ochenta y tres, equivalente al 3,6 por ciento. Y ello, por cuanto establece erróneamente dos períodos distintos, uno de primero de abril y primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve, a razón de dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas, y otro, a partir de esta última fecha, computándose a tres con seis, hasta que se verifique el pago. Entendiendo por nuestra parte que el importe de la cuota de participación a que debió haber sido condenado el Banco de Vizcaya, S. A., es a Ja cantidad de dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas mensuales, desde el primero de abril del citado año mil novecientos setenta y nueve hasta que se verifique el pago. La aplicacióndel importe de la cuota en dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas mensuales, se estableció en la Junta General Ordinaria de veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y seis, la cual se encuentra vigente, en la actualidad, reconocido por la propia actora su escrito de réplica. Tenemos además que ni se ha celebrado ninguna otra Junta General Ordinaria o Extraordinaria en la que se hubiera modificado el importe de las cuotas. El error sufrido por la Audiencia al establecer el uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve , como fecha divisoria, se produce ya que toma por Junta General la Junta de Gobierno de la Comunidad, celebrada el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve, ya que, con base a ésta, se procedió a requerir al Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, en cuanto acuerdo para variar las cuotas, y ello con fecha de trece de septiembre siguiente. Segundo.-En cuanto que, se absuelve a la parte actora las pretensiones de la demanda reconvencional. Rechazadas, no obstante, haberse probado, por las escrituras públicas, que el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, es titular de tales instalaciones y no haberse apreciado recogiéndose en la sentencia, los actos, conducta realizados por aquélla, impidiendo el uso y disfrute normal de tales instalaciones, conforme se justifica por el contenido del acta de la Junta General de cinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve, llevada a cabo por requerimiento notarial por el Presidente de la Comunidad a don Jesús Manuel , comprador que desiste y, que a través del contenido de dicha acta, se evidencian la naturaleza y alcance de tales daños y perjuicios, que no han sido tomados en consideración, por el Tribunal. Indiscutiblemente, los términos del contenido de tales actos se desprenden: Primero.-Que se pone en duda por parte de los miembros que integran la comunidad la titularidad de las instalaciones por parte del Banco de Vizcaya. Segundo.-Que por los mismos, se le expresa a todo tercero que la cuota de mantenimiento o periódicamente mensual no es de dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas, sino se le manifiesta que es de cincuenta mil cuatrocientas noventa pesetas, para que desista de la compra. Tercero.-Que la comunidad no le iba a permitir ni el acceso, ni la explotación al público, ni que realizara actos encaminados a cualquier apertura. Consecuentemente, se ha arreglado un perjuicio, siendo preciso, pues, declarar la existencia del mismo, si bien no se concretara económicamente su importe, puede determinarse en ejecución de sentencia.

Segundo

Por el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con bases: Primero.-En relación con la primera parte del fallo, con respecto a los daños y perjuicios, ya que al no aplicarse el artículo mil novecientos dos del Código , por cuanto que, el que por acción, interviniendo culpa causare daño a otro, está obligado a reparar el daño causado, y como quiera que, nos hallamos en presencia de una culpa civil, en la que concurren los elementos objetivo, subjetivo y causal: Primero.-Por cuanto que existe un daño y perjuicio acreditado debidamente. Segundo.-Existe la acción ilícita imputable al agente de la Comunidad de Propietarios- en la que interviene una culpa civil. Tercero;-Existe relación de causalidad entre los daños y la falta. Así que¿ existe violación por inaplicación de dicho precepto legal. Finalmente, ese Alto Tribunal ya desde la sentencia de doce de noviembre de mil novecientos cuatro y diecisiete de mayo de mil novecientos trece , tenía establecido, que ha de haber conexión y congruencia, entre ambos hechos- por ser la relación entre ellos concordantes de tal modo, que el daño y perjuicio, proceda de la culpa y no de otras diferentes causas.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DIRECCION000 , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la antes dicha sentencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error de hecho que resulta de documento auténtico, demostrativo de modo inequívoco de que la participación de Banco de Vizcaya en el DIRECCION000 , en los elementos comunes, es de ocho/cinco centésimas, o sea, ochenta y cinco milésimas, cuya cuota ha de ser tomada como base para su contribución a los gastos. Documento auténtico que así lo fija es la escritura de obra nueva y división horizontal de la DIRECCION000 , otorgada en veintinueve de enero de mil novecientos setenta.

Segundo

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por la Sala sentenciadora en su fallo, por violación, de la norma primera del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta , en relación con los artículos mil ochenta y nueve del Código Civil y primero de la Ley Hipotecaria, asimismo infringidos y violados: a cuyo tenor el título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal no puede ser modificado más que por acuerdo unánime de los propietarios, tiene fuerza de Ley, ha de ser observado, y al estar inscrito en el Registro ha de ser salvaguardado por los órganos jurisdiccionales. El título constitutivo del Régimen de Propiedad Horizontal del DIRECCION000 , es la escritura de veintinueve de enero de mil novecientos setenta, en la que reza que al Banco de Vizcaya le corresponde una participación en los elementos comunes de ocho/cinco centésimas u ochenta y cinco milésimas. En ninguna parte consta que ese título constitutivo haya sido modificado por acuerdo unánime.

Tercero

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil : infracción de Ley y de doctrina legal: la Sala sentenciadora, en su fallo, al no estimar que las cuotas de mantenimiento deben ser cargadas al Banco de Vizcaya con sujeción a su participación de ochenta y cinco milésimas y ha infringido, por violación, al no aplicarla, la regla quinta del artículo noveno de la Ley de Propiedad Horizontal de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta , a cuyo tenor se ordena que cada propietario tiene obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título.

Cuarto

Amparado en el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el fallo de la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias e infringe por aplicación indebida el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley , que a efectos del recurso tiene efectos de carácter sustantivo. El fallo de la Sala "a quo» establece: que Banco de Vizcaya ha de contribuir a los gastos extraordinarios con su cuota de participación del ocho/cinco por ciento, o sea, ochenta y cinco milésimas; y con carácter simultáneo, para los gastos de mantenimiento, establece que Banco de Vizcaya ha de contribuir con otros módulos y con el equivalente al tres/seis por ciento. Si los elementos comunes son unos. Si la cuota de participación no puede ser más que una. Si los gastos han de ser distribuidos con arreglo a esa cuota. Es evidente la contradicción del fallo cuando en vez de una cuota y base única establece dos cuotas y dos bases entre sí contrapuestas.

Quinto

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida, en su fallo, al pronunciarse sobre la reconvención, siempre que el demandado "cumpla requisitos de tipo administrativo, contributivo, etc.», ha infringido por violación el artículo trescientos cincuenta y nueve de esa Ley Procesal que a efectos de la casación tiene carácter sustantivo. La reconvención fue desestimada totalmente. La Sala expresa que la acoge parcialmente, pero con aquél condicionado, totalmente impreciso: administrativo, contributivo y demás que comprende bajo el enunciado del fallo de un "etc.». Tal vocablo y concepto del fallo supone, según el contenido semántico y oficial de la Academia, "el dar a entender que queda más que decir». La imprecisión que eso supone vulnera el mandato del invocado artículo trescientos cincuenta y nueve de que las sentencias han de ser claras y precisas.

Sexto

Amparado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la sentencia recurrida en su fallo, al estimar parcialmente la reconvención, ha infringido por violación la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, veinte de junio de mil novecientos cuarenta y siete y cinco de noviembre de mil novecientos sesenta , a cuyo tenor no es lícito volverse contra los propios actos consentidos y firmes; y en relación con la regla cuarta del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta cuando dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios obligan y son firmes si no se impugnan dentro de los treinta días siguientes a su adopción. La reconvención la formuló el Banco de Vizcaya desconociendo acuerdos de la Junta de Propietarios, precedentes, que consintió y que no impugnó en tiempo. Que ello es así resulta, aunque sea de modo embozado, del pedimento segundo de esa reconvención cuando pide la declaración de que "la comunidad le ha impedido el legítimo uso». Con independencia al extremo de que la Comunidad procedió lícitamente y con arreglo a derecho, la desestimación de la reconvención adviene de la preceptiva invocada en este motivo y de la recogida por el señor Juez de Primera Instancia en su penúltimo considerando, que se ha de tener aquí por íntegramente reproducido.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en las actuaciones originadas por demanda de la DIRECCION000 contra la entidad Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, se articularon por la demandante y la demandada sendos recursos de casación que se impone analizar por separado en razón de su distinta fundamentación.

CONSIDERANDO que en relación al primordial tema que plantea el recurso articulado por la Comunidad de Propietarios referente a la operancia y alcance a los efectos de distribución de los gastos generales de la comunidad de la cuota de participación fijada en el título constitutivo del edificio a que la litis se contrae en régimen de propiedad horizontal y concretamente a la establecida para los locales propiedad del Banco demandado, es necesario dejar consignado, como ya lo hizo la sentencia de esta Sala deveintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis , que la Ley sobre Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , si bien en términos generales estatuye normas de derecho necesario, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las que rige el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , deduciéndose así de la propia exposición de motivos de la meritada Ley de Propiedad Horizontal en cuanto textualmente aclara "que la Ley admite que por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley; de ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones», y con respecto a la posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, Disposición Transitoria Primera de la citada Ley de Propiedad Horizontal y artículos quinto, párrafo tercero y regla quinta del artículo noveno de la propia Ley la posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen "especial» sobre distribución de gastos que admite la preceptiva contenida en la últimamente citada Disposición Legal, régimen especial que, como es obvio, puede tener por ase a efectos de distribución de los gastos generales la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema estatutario de distribución de gastos al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo dieciséis de la Ley tantas veces mencionada.

CONSIDERANDO que lo fundamentado en el razonamiento que antecede hace decaer los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso articulado por la Comunidad de Propietarios actora en la litis al ser el denominador común que les sirve de apoyo el que la citada recurrente trata de deducir del alegato según el que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble habían de distribuirse "necesariamente» entre los varios pisos y locales que lo integran con arreglo a la cuota de participación en su total valor que les venía atribuida por el título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, cuando es así que como pone de relieve la sentencia recurrida y es fundamental de su fallo en este extremo concreto la DIRECCION000 se rige por los Estatutos que fueron incorporados a la propia escritura pública donde tal título se contiene y los mencionados Estatutos establecieron que en relación a los gastos comunes el local de la entidad demandada había de contribuir al pago de los mismos con arreglo al módulo que se le fijaba ascendente a 6,6/183 avas partes, de todo lo que aparece que: a) el motivo primero en el que por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la resolución impugnada de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al no admitir que la participación que corresponde a los locales de la entidad demandada en el valor total del edificio es de ochenta y cinco milésimas deviene totalmente inoperante en razón a lo argumentado, aparte de que la sentencia recurrida no desconoce la realidad de dicha cuota de participación, aunque correctamente no la estima aplicable como módulo al efecto de distribuir los gastos comunes; b) el motivo segundo, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tacha a la sentencia recurrida de haber violado la norma primera del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos mil ochenta y nueve del Código Civil y primero de la Ley Hipotecaria, con olvido de que cual acontece en el caso de la litis los Estatutos pueden fijar para la distribución de los gastos comunes entre los diversos pisos o locales del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal un módulo distinto al que representa la cuota que les venga atribuida en relación al total valor del inmueble; c) el motivo tercero deducido por igual vía que el anterior, denuncia la violación por inaplicación de la regla quinta del artículo noveno de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo así que la sentencia recurrida aplicó rectamente tal precepto, pues el mismo dispone que la contribución de los propietarios de los diferentes pisos o locales a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble se hará con arreglo a la cuota de participación fijada en el título "o a lo especialmente establecido» y precisamente los Estatutos por los que se rige la Comunidad demandante establecieron al respecto un régimen especial, y d) el motivo cuarto, amparado en el ordinal de igual número del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley , por considerar que el fallo de la resolución impugnada contiene disposiciones contradictorias, carece totalmente de fundamento, pues la sentencia recurrida no se contradice al estimar aplicable al efecto de contribución los propietarios de los locales objeto de la litis al pago de los gastos generales el módulo establecido en los Estatutos por los que se rige la Comunidad y aplicar para contribución a gastos extraordinarios la cuota de participación fijada en el título constitutivo de dicha Comunidad, conforme a lo que también se prevé en los propios Estatutos.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al motivo quinto del recurso, ya que articulado por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil , acusando la violación por la sentencia recurrida del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley y con fundamento, en definitiva, en que la referida sentencia al estimar el pedimento primero de la reconvención articulada por el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, no lo hace con la claridad y precisión requerida por el precepto legal que se supone infringido, es obvio que si ello fuera así la parte que ahora aduce la falta de claridad y precisión de la resolución impugnada debió pedir en la oportunidad procesal que al efecto le confería el artículo trescientos sesenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aclaración de la misma, aparte de que de la simple confrontación del fallo y de la pretensión que acoge resulta una perfecta adecuación entre uno y otro.

CONSIDERANDO que en el sexto y último motivo del recurso articulado por la Comunidad de Propietarios actora, por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la resolución impugnada de haber infringido por violación la doctrina de los actos propios sancionados por las sentencias de esta Sala que cita, desarrollándose el motivo con base en la argumentación de que no procedía acoger el pedimento primero del suplico de la reconvención deducida por el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, porque dicha entidad había consentido acuerdos de la Comunidad de Propietarios que contradecían lo por la misma postulado en dicho pedimento, motivo cuyo rechazo impone la simple consideración de que carece en absoluto de la base fáctica imprescindible que le sirve de apoyo, la que sólo era dable suministrar por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniendo de relieve la existencia de los oportunos elementos probatorios desconocidos por el Tribunal Sentenciador en la instancia en los pronunciamientos de su fallo y razonamiento que le servían de fundamento.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso articulado por la entidad demandada Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, diversificándose el motivo en dos apartados, alegándose en el primero la improcedencia del pronunciamiento de condena que decide la resolución impugnada contra el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, con respecto a su contribución a los gastos comunes o generales de la DIRECCION000 , dividiéndola en dos períodos, señalando para el comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y nueve a uno de octubre del propio año la suma de dieciocho mil setecientas ochenta y dos pesetas mensuales y para el segundo desde esta última fecha hasta que se verificara el pago de la suma que resultara de aplicar el módulo establecido en los Estatutos de la Comunidad para la distribución de dichos gastos, módulo fijado en el 6,6 dividido por ciento ochenta y tres equivalente al 3,6 por ciento entendiendo la recurrente que lo procedente hubiera sido condenar a la primeramente referida cantidad mensual en la totalidad de lo impagado, submotivo que ha de decaer, pues en realidad en el mismo no se señala el documento que sin necesidad de deducciones o hipótesis patentice la equivocación evidente del Juzgador en la apreciación de la prueba, ya que, de una parte, lo que se verifica en la argumentación con que trata e sostenerse es una revisión valorativa de un conjunto de elementos probatorios y, de otra, el que la sentencia recurrida conceda determinado alcance a lo acordado por la Junta de Gobierno de la Comunidad el día veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve no demuestra error que, en su caso, pueda fundamentar no se le conceda al requerimiento para el pago de gastos formulado a la entidad demandada y subsiguiente a dicho acuerdo el alcance que la resolución impugnada proclama de significar para lo sucesivo que tales gastos habrían de saldarse conforme a lo establecido en los Estatutos; y en lo que se refiere al apartado segundo del motivo que se analiza la improcedencia de acoger lo que con el mismo se pretende resulta de la simple lectura de los fundamentos que, según se desarrolla, le sirven de base y con los que se trata no de señalar el documento auténtico que demuestre la equivocación evidente del Juzgador como el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, sino reproducir lo debatido en el curso del litigio respecto a la demanda reconvencional articulada por la entidad demandada contra la Comunidad de Propietarios actora, con la finalidad de que la admisión del submotivo signifique la decisión del tema litigioso en su integridad, conjugando según el particular criterio de la recurrente una serie de elementos probatorios, todo lo que, como es obvio, es ajeno a lo que la censura casacional autoriza.

CONSIDERANDO que en el segundo y último de los motivos del recurso articulado por el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación por inaplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , infracción en la que, según tesis de la entidad recurrente, incide la resolución impugnada al no apreciar la procedencia de los pedimentos de la demanda reconvencional en los que se postulaba una indemnización de daños y perjuicios por los que se le habían causado debido a la actuación de la Comunidad de Propietarios actora en relación a los locales de su propiedad, mas siendo así que la sentencia recurrida no admite la realidad de la producción de daños indemnizables es inconcluso que falta uno de los imprescindibles requisitos de aquellos que posibilitan la aplicación de la preceptiva contenida en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , por lo que habida cuenta del acusado matiz fáctico quepresenta el requisito señalado el motivo no pueda prosperar, pues la desestimación del que le antecede lo deja carente de la imprescindible base de hecho en la que habría de tener su fundamento la infracción que se denuncia, no siendo ocioso por demás dejar consignado que lo que puede diferirse para su determinación en ejecución de sentencia es el "quantum» del daño indemnizable, pero no la demostración de la realidad de éste.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos recursos lleva anejas las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su virtud, se impone el pago de las costas del recurso articulado por la DIRECCION000 a dicha Comunidad y el pago de las costas del recurso formulado por el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, a la referida entidad, procediendo ordenar la devolución a esta última del deposito que innecesariamente constituyó.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la DIRECCION000 y por el Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima, contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y con devolución a Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima del depósito por ella innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese ésta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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