STS, 29 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1805
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 684.- Sentencia de 29 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Luis .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5

de junio de 1982.

DOCTRINA: Citaciones. Realizadas por cédula. Omisión del estado civil de la persona a quien se

entrega la cédula.

Al haberse hecho constar el nombre de la persona que recibió la cédula, como su ocupación -la de

conserje del edificio- y por tanto su relación con el citado presunto inquilino del mismo, omitiéndose

tan sólo el estado civil del conserje, que, obviamente, ni tenía influencia en la citación ni su omisión

puede ser reputada tan grave como para ocasionar la nulidad de un acto de comunicación, por otra

parte perfecto, ya que tal circunstancia no tiene otra finalidad que la de identificación de la persona

que recibe la cédula, y en este caso, quedó perfectamente conseguida.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número ocho por don Juan Luis , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Barcelona contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, domiciliada en Barcelona; don Carlos María , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Barcelona; don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, economista y vecino de Hospitalet de Llobregat y contra los ignorados herederos o herencia yacente de don Gaspar , sobre nulidad de proceso judicial, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Ramón Contijech Pratalesaba, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don José Antonio Montebbis Jover.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso Martínez Campos en representación de don Juan Luis formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número ocho demanda de mayor cuantía contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, don Carlos María , don Pedro Enrique y herederos ignorados y herencia yacente de don Gaspar , sobre nulidad proceso judicial, estableciendo los siguienteshechos: que don Carlos María y don Gaspar construyeron la finca sita en Barcelona, calle Melchor de Palau, números treinta y cinco, treinta y siete y treinta y nueve, por escritura notarial en agosto de mil novecientos sesenta y nueve hipotecaron dicha finca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona por un total de diecisiete millones setecientas cincuenta y cuatro mil pesetas de las cuales se adjudicaron trescientas mil pesetas al piso quinto puerta segunda, escalera derecha A. Que mediante escritura notarial los dichos señores Carlos María Gaspar vendieron el piso quinto puerta segunda a los consortes don Juan Luis y doña Begoña y manifestaciones respecto en primer lugar la Caja de Ahorros debió dirigir su acción no a Los hermanos Gaspar y Carlos María , sino a los consortes don Juan Luis y señora a quienes hubo de hacerse el preceptivo requerimiento. Que siendo el presente pleito consecuencia de otro anterior, cuya anulación se pretende, entendía esa parte que procedía la excepción del acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y termina suplicando sentencia por la que dando lugar a la demanda se declare: Primero.- La nulidad total y absoluta desde su inicio del procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria instado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad de Barcelona contra la finca sita en esta ciudad de Barcelona, piso quinto, puerta segunda escalera derecha (A) de la casa número treinta y cinco, treinta y siete y treinta y nueve de la calle Melchor de Palau, de esta ciudad de Barcelona, entidad número veinticinco, finca número veinte mil doscientos ochenta y cinco del Registro de la Propiedad número tres de esta ciudad, finca ampliamente descrita en el capítulo de antecedentes de este escrito (autos número novecientos trece de mil novecientos setenta y seis) y por ello contra don Carlos María y don Gaspar . Segundo.- Subsidiariamente para el supuesto de que no se declare la nulidad desde el inicio del procedimiento, declarar dicha nulidad, desde las diligencias de requerimiento de pago tanto a don Gaspar y don Carlos María como a don Juan Luis y doña Begoña . Tercero.- Singularmente nulas en todo las diligencias de requerimiento de pago y notificación de la vertencia del procedimiento hecha a los antes mencionados, así como las de subasta y acta de la misma de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, y del auto de adjudicación de fecha tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , por el que se aprobaba el remate de la referida finca a favor de don Pedro Enrique , quedando librar el pertinente mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad número tres de los de Barcelona y librar testimonio literal del repetido auto y demás acciones dimanantes de los actos procesales declarados nulos. Cuarto.- La nulidad de las inscripciones regístrales que se hayan practicado al amparo del testimonio del auto de tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , a favor del adjudicatario de los bienes subastados, al igual que la que hubiere motivado el mandamiento de cancelación de la hipoteca que grava las fincas objeto del procedimiento, y en su consecuencia ordenan la cancelación de tales asientos regístrales. Quinto.- Que procede reintegrar al adjudicatario del remate de las cantidades consignadas en pago del mismo y, por tanto, requerir a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, para que a su vez y a tales efectos, reintegre y consigne en la mesa del Juzgado las cantidades que haya percibido como consecuencia del repetido procedimiento y en cuanto se refiere a la finca objeto de esta demanda. Sexto.-Condenar a todos los demandados solidariamente al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos María , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaniquet Ibars, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: defecto formal en la formulación de la demanda, absolución de don Gaspar y don Carlos María y costas del juicio al actor y exponía qué don Carlos María y don Gaspar no debieron ser aquí demandados y en nada les afecta la resolución que recaiga. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina suplicando que en su día se dicte sentencia por la que, cualquiera que sea el pronunciamiento que se contenga en cuanto a las pretensiones de nulidad del actor, se absuelva a esta parte con expresa imposición a aquél de las costas causadas a sus representados.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Quemada ruiz, en representación de don Pedro Enrique contestó a la demanda alegando excepciones perentorias. Inviabilidad de la demanda, falta de presupuestos para su admisión, carencia de legitimación activa, indefensión, que se veía obligada esa parte a negar la condición de titular dominical que se arroga al demandante -carencia de legitimación activa- e invocar la injustificación por el mismo de los presupuestos indispensables para la admisión de su demanda (inviabilidad) sin que le sea lícito aportar tal justificación con posterioridad todo lo que impide a esa parte defenderse de unos hechos que desconoce, ya que el único conocimiento obligado para esta parte es el derivado de la demanda que se contesta desprovista de toda documentación, digo, aportación documentaría, así como a continuación hacía constar la litis consorcio pasivo necesario, omisión del obligado llamamiento al proceso de la esposa del actor y después de hacer constar otras consideraciones respecto al particular, así como de la conspiración de silencio, y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables termina suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda con absolución a su representado y expresa condena de costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador don Jaime Durbán Minguell en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad contestó a la demanda alegando: Negaba todos los hechos de la demanda qué seopusieran a los descritos en la presente contestación. Que ni el actor ni su esposa doña Begoña acreditaron ante su mandante su carácter de terceros poseedores de la finca antes de la interposición de la demanda, del procedimiento judicial sumario ni durante su tramitación. Que en el momento en que su principal tiene noticia de la existencia de estos señores, que es a consecuencia de la expedición del certificado del Registro de la Propiedad en los autos de procedimiento judicial sumario pide inmediatamente se les notifique la existencia del procedimiento. Que la notificación al actor y a su esposa reúne los requisitos legales y si no les llega no es por culpa ni de esta parte ni del Juzgado. Que la subasta de la finca se celebró con los requisitos exigidos por la Ley y la consignación del precio se hizo dentro del plazo exigido por la Ley. Que no ha existido, por tanto, como pretende el actor, por parte de su mandante ligereza, comodidad o abuso en el ejercicio de su derecho, tampoco ha existido ninguna "conspiración de silencio", sino todo lo contrario, el silencio ha existido por parte del actor y de su esposa que pudiendo acreditar su adquisición ante el arrendador no lo han hecho, y en todo caso sabiendo que debían pagar los recibos vencidos del préstamo no los han hecho efectivos. Que en consecuencia debe absolverse de la demanda a está parte con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina suplicando qué en su día se dicte sentencia no dando lugar a la demanda, absolviendo libremente de la misma a su mandante con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número ocho, dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: que desestimando en todas sus partes la demanda formulada por don Juan Luis contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, don Carlos María , don Pedro Enrique y contra los ignorados herederos o herencia yacente de don Gaspar , absuelvo de la misma a los referidos demandados, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada que en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta dictó el Juez de Primera Instancia número ocho de esta ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por don Juan Luis contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, don Carlos María , don Pedro Enrique y los ignorados herederos o herencia yacente de don Gaspar , sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de don Juan Luis , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Documento auténtico. La diligencia de entrega de la cédula de notificación. Desarrollo del motivo. Eran dos fundamentalmente las cuestiones que se alegaban para fundamentar la nulidad de los autos del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. De una parte que la notificación de la existencia del procedimiento no se había comunicado al propietario, Sí. Juan Luis en domicilio adecuado. De otra parte se aducía la defectuosidad capital de la diligencia de entrega de la cédula de notificación en razón a los defectos en la misma concurrentes. La primera incógnita, la del domicilio, es resuelta por el Juzgado al entender que el domicilio de la notificación era el de la escritura de constitución de hipoteca por no haberse operado modificación del mismo, ni haber venido en conocimiento de la cantidad hipotecante ningún otro domicilio que fuera propio del actual propietario de la finca. Queda subsistente la cuestión relativa a si la diligencia de notificación se ajustó o no a las previsiones legales. Aparentemente la sentencia de apelación erige obstáculo insalvable al análisis de dicha cuestión,ya que manifiesta no es posible verificar los defectos al haber dejado de incorporarse a estos autos. Pero la Sala en la controvertida diligencia de entrega de la cédula de notificación por haber llegado a los mismos mediante testimonio de particulares librado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona en fase de prueba y único al escrito de conclusiones de la parte actora. Y, por consiguiente, el afirmar la sentencia de apelación que ese documento ha dejado de incorporarse a los autos incide en un manifiesto error de hecho en cuanto a la apreciación de dicha prueba.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia como infringido el párrafo segundo del artículo doscientos sesenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto de la infracción. Violación por inaplicación.- Desarrollo del motivo. Ni mi principal ni su esposa, que eran propietarios regístrales fueron requeridos de pago en una primera fase. Sin embargo, llegada a los autos la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de su titularidad debió notificarse a los mismos la existencia del procedimiento tal como indica la regla quinta del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria. Pero esa modificación no se practicó con los requisitos y formalidades prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basta su simple texto para responder en forma negativa, reza, y no hallándole, le notifiqué en forma por medio de cédula de la que comprensiva de los requisitos legales hago entrega al que expresa ser conserje y llamarse Fernando que hago las prevenciones legales y enterado firma, doy fe. Se observa además no hacerse constar en ella el estado del receptor, se dice que es "conserje", pero no se dice cuál pueda ser la relación que puede existir entre dicho señor y el destinatario de la notificación. Ya mayor abundamiento tampoco se hace mención alguna de la obligación que tiene de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio o de darle aviso si sabe de su paradero bajo la multa de veinticinco a cien pesetas. Y es evidente que el incumplimiento de los requisitos impuestos legalmente original la inexistencia del acto o su nulidad. Y así, practicada la notificación en forma notoriamente incorrecta, la notificación nunca llegó a manos del recurrente, quien ignoró la vertencia del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta momento posterior en que la subasta y adjudicación ya se había producido.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Documento autentico. Lo constituye la diligencia de notificación obrante al folio trescientos treinta y ocho de los autos y que a su vez es el folio setenta y seis del testimonio de particulares librado en período probatorio por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona y que la parte actora en instancia y aquí recurrente aportó junto con su escrito de conclusiones. En el primer motivo se ha alegado ya el error de hecho consistente en desconocer la Sala de Apelación que el citado documento (diligencia de notificación) se encontraba en autos por haber sido acompañado en periodo probatorio. Para el supuesto de que esta Sala estimase qué el rigor del recurso de casación hace exigible subsumir el ataque a tales defectos por la vía del error de hecho, se formula al presente motivo en el que se dan por íntegramente reproducidas las alegaciones a que se contrae el motivo anterior y que en aras a la brevedad no se transcriben nuevamente.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia como infringido el párrafo primero del artículo doscientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. Concepto de la infracción. Violación en su aspecto o vertiente negativa, es decir, por inaplicación de la normativa legal y doctrina jurisprudencial antes mencionada. Y obviamente la nulidad de la diligencia de entrega de la cédula de notificación comporta bien la nulidad del procedimiento hipotecario, bien la nulidad de lo actuado en el mismo desde la fecha de tal diligencia nula. Y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por don Juan Luis ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, don Carlos María , don Pedro Enrique y herederos ignorados y herencia yacente de don Gaspar , sobre nulidad de procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria, con fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presenterecurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos probados: A) Que en el año mil novecientos setenta y dos la Caja instó por primera vez el procedimiento hipotecario para el ejercicio de un crédito que tenía contra los hermanos Sererols, constructores del edificio número treinta y cinco, treinta y siete de la calle Melchor de Palau, de la ciudad de Barcelona, y en el que, por escritura de venta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, incorporada al Registro en fecha muy posterior, había adquirido el actor hoy recurrente Sr. Juan Luis , y su esposa, el piso quinto, puerta segunda

  1. B) Que en aquella ocasión fue el referido actor quien pagó los descubiertos, a nombre de los deudores, señores Gaspar Carlos María , desistiéndose de la ejecución. C) Que posteriores incumplimientos de la obligación asegurada provocaron la interposición del procedimiento cuya nulidad se reclama en estas actuaciones, cuya tramitación, al expresar el correspondiente certificado registral la inscripción a favor de los citados cónyuges, determinó su citación en el domicilio en que la indicada oficina figuraba. (Considerandos primero, segundo y tercero de la resolución recurrida.) D) Que se citó y emplazó al demandado en el domicilio que constaba, si bien el demandado emplazado no residía allí; por lo que el portero entregó la cédula a su esposa, separada de aquél desde cuatro años antes. E) Que no se faltó ni por parte de la entidad aquí demandada a las normas del procedimiento, puesto que se pidió, al conocer la existencia del nuevo domicilio, inscrito en el Registro de la Propiedad, nueva citación, petición que el Juzgado acogió y verificó, ni por parte de los órganos de comunicación del Juzgado, ya que la citación se realizó en el momento y lugar en que se conocía y sino se conocía otro ni se conoció otro antes, fue por omisión de la parte actora, hoy recurrente, que no puede subsanar ahora lo que no hizo en alguno de los tres momentos en que pudo y debió hacerlo (acto de adquisición, Registro de la Propiedad, cambio de domicilio) (Considerandos segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptados por la resolución de la Audiencia.)

CONSIDERANDO que el recurso que nos ocupa se funda en cuatro motivos, de los cuales los tres primeros, encaminados a atacar la validez de la referida notificación al actor recurrente, habrán de ser estudiados conjuntamente, estando el primero y tercero amparados en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, y citándose como documento auténtico el testimonio de las actuaciones del primitivo procedimiento hipotecario, en el que figura la notificación tantas veces aludida, en tanto que el segundo se formula por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por infracción del artículo doscientos sesenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio, con relación al motivo segundo, de que al alegarse la resolución de un precepto procesal, cuya denuncia debe ser formulada al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando lugar a un recurso de casación por quebrantamiento de forma, por lo que aparece mal formulado, deben todos ellos ser rechazados por las siguientes razones: Primera.- Porque como esta Sala tiene reiteradamente declarado no cabe atribuir la calidad de auténticos a los documentos que, como el relativo a la notificación al actor recurrente, han sido básicos en el proceso, y cuya interpretación o validez ha sido discutida en el mismo, si bien es de reconocer que la resolución recurrida, en afirmación que no trasciende a la conclusión del fallo, sostiene la falta de incorporación a los autos de la repetida notificación, que en realidad no figura, sino por simple testimonio. Segunda.- Que no puede en modo alguno estimarse la invalidez de la dicha notificación, por infringir lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que en ella figura, tal y como exige el precepto procesal, tanto el nombre de la persona que recibió la cédula como su ocupación -la de conserje del edificio- y, por tanto, su relación con el citado presunto inquilino del mismo, emitiéndose tan sólo el estado civil del conserje, que, obviamente, ni tenía influencia en la citación ni su emisión puede ser reputada tan grave como para ocasionar la nulidad de un acto de comunicación, por otra parte perfecto, ya que tal circunstancia no tiene otra finalidad que la de la identificación de la persona que recibe la cédula, y en este caso, quedó perfectamente conseguida y, finalmente, la exigencia del artículo doscientos sesenta y ocho "in fine" de que se le haga saber su obligación de entregar la cédula a la persona notificada, así que regrese a su domicilio, de dar le aviso si sabe su paradero, bajo multa, debe igualmente entenderse cumplida, al hacerse constar en la cédula de notificación, bajo la fe del notificador, que se le hicieron al conserje don Fernando las prevenciones legales, y enterado, firma, por todo lo cual no cabe apreciar en la notificación defectos formales que pudieran conducir a su invalidez, debiendo, en consecuencia rechazarse estos tres primeros motivos.

CONSIDERANDO que la desestimación de los anteriores conlleva la del cuarto motivo, formulado al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se denuncia como infringido por inaplicación el párrafo primero del artículo doscientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial concordante, toda vez que hace supuesto de la cuestión partiendo de la base de que la repetida notificación está aquejada de defectos que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo doscientos setenta y nueve, deben determinar su nulidad, defectos estos cuya existencia se rechaza en el precedente considerando, desestimatorio de los tres primeros motivos, cuya denegación debe comportar la del cuarto y último.CONSIDERANDO que desestimados los cuatro motivos, debe serlo igualmente el recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente, de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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