STS, 8 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1768
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 629.- Sentencia de 8 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Espiñeira Hermanos, S. L.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 5

de marzo de 1982.

DOCTRINA: Recurso de casación. Falta de Personalidad en el demandado. Quebrantamiento de

forma.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, dictada en confirmación del claro precepto del artículo

1.692,2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que los motivos que, como el presente,

alegan falta de personalidad del demandado, no puede dar lugar a un recurso de casación por infracción de ley, sino, en su caso, a un recurso de casación por quebrantamiento de forma.

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Ferrol y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, a instancia de Don Gonzalo , mayor de edad, casado, industrial, vecino de El Ferrol, DIRECCION000 , NUM000 , actuando por sí y como propietario de la Fábrica de Gaseosas Pibal y a favor de la comunidad constituida con su esposa e hijos, contra la empresa Espiñeira Hermanos, S. L., con domicilio en El Ferrol del Caudillo, calle Alcalde Usero, número diecinueve, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil Espiñeira Hermanos, S. L., representada por el Procurador Don José Ferrer Recuero y defendida por el Letrado Don Enrique Lorenzo Beceiro; habiendo comparecido como parte recurrida Don Gonzalo , que actúa por sí y como propietario de la fábrica de gaseosas Pibal y a favor de la comunidad constituida con su esposa e hijos, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado Don Manuel Areal Alvarez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sr. Uría Rodríguez, en representación de Don Gonzalo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la empresa Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El actor es titular de la fábrica de gaseosas Pibal, fábrica que viene a utilizar anualmente una cantidad de botellas que oscila sobre las ochenta mil en la clase de botellas de litro, de las que llevan tapones metálicos y en las que va inscrito el nombre comercial de Gaseosas Pibal. La casa del actor dejaba en los establecimientos clientes loscorrespondientes pedidos, los cuales, una vez vacíos, los dejaban en dichos establecimientos para ser recogidos por la propia empresa suministradora pero que indebidamente y de forma arbitraria son recogidos de los establecimientos por otras empresas dedicadas a la fabricación de gaseosas y bebidas carbónicas, caso éste realizado por la firma Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, con la exclusiva y maliciosa finalidad de causar un quebranto económico. Segundo.-Esta práctica ha venido causando en los últimos años cuantiosos daños económicos a la empresa del actor, ante la sospechosa desaparición de una cantidad aproximada del 70 por 100 de los envases que pone en circulación anualmente la empresa del demandante. Tercero.-Con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y seis se formuló la oportuna denuncia ante el Juzgado de Guardia por sospechar que en un local de la empresa hoy demandada existían gran cantidad de botellas, de las cuales casi todas pertenecían a la empresa propiedad del Sr. Gonzalo . De la diligencia de inspección ocular practicada en dicho procedimiento se encontraron unos cuarenta mil tapones de botella de la empresa Pibal y en la parte inferior del almacén existe un montón de botellas de dicha marca y dado el volumen de dicho montón es imposible por el Juzgado de Instancia contar la cantidad, dado además que están rotas. En dicho procedimiento penal se practicó un dictamen pericial que calcula que el número de botellas, portabotellas y tapones es de cincuenta y cuatro mil doscientos ocho de cada una de dichas clases. Cuarto.-El número de tapones está acreditado que aparecieron en un local de Espumosos Lanzós de Valdoviño y propiedad de la empresa Espifleira Hermanos, Sociedad Limitada. Quinto.-En las declaraciones vertidas en el procedimiento penal por el titular de la empresa demandada se limitan a negar los hechos con respuestas evasivas y a manifestar que cuando hace dos años adquirió el negocio de Lanzón existían en el interior los tapones y vidrios rotos que se encontraron en la diligencia de inspección practicada. Sexto.-Toda esta actividad de la empresa demandada, practicada a través de sus empleados, causó daños que en principio pueden ser estimados en novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas setenta y una pesetas con cuarenta y seis céntimos, aparte de estos daños directos que deben ser actualizados, existen y se han producido unos daños comerciales que en principio se pueden fijar en otro tanto, incluyendo aquí la rotación de cada botella y el rendimiento que de esta manera se puede obtener de dicho material comprado. Séptimo.-No cabe duda de que entre la acción culposa de la recogida indebida de botellas ajenas, por medios que ignoramos, pero necesariamente a través de transportistas y empleados, basados en la confianza y buena fe que el establecimiento público depositaba en los distintos fabricantes, y el perjuicio o daño económico causado a los demandantes, existe una neta y clara relación de causalidad y determinación. Octavo.-De los hechos anteriormente determinados se deriva la necesidad de promover el oportuno juicio declarativo en relación de los daños y perjuicios causados al demandante por el demandado. Terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de un millón ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y una pesetas en concepto de indemnización y a las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada empresa Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. López Santiago, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Se dice en el hecho primero de la demanda que el actor es titular de la fábrica de gaseosas Pibal, como se acredita a medio de los documentos dos y tres, pero tales documentos no acreditan tal afirmación puesto que uno de ellos es un recibo de pago de la licencia fiscal a nombre del actor por actividad de bebidas refrescantes y el otro una licencia de apertura de industria dedicada a fábrica de gaseosas y refrescos concedida al demandante. Aparte de ello, si el actor afirma ser titular, ignoramos el motivo de actuar a beneficio de la comunidad constituida con su esposa e hijos. Segundo.-Se ignora lo que se afirma en el hecho segundo de la demanda. Tercero.-Es cierto y tal como se afirma en su correlativo que se formuló dicha denuncia. No es cierto que la entidad demandada sea propietaria de un local en el término municipal de Valdoviño, ya que tal local es propiedad de la sociedad Lanzós, Sociedad Limitada, lo que ocurre es que la entidad demandada es titular de varias participaciones sociales de aquella entidad, pero ésta tiene su personalidad jurídica propia y el local a que se refiere la parte actora es de su propiedad. Cuarto.-Se niega el correlativo de la demanda y puesto que ya se ha señalado que el local de Espumosos Lanzós es propiedad de la entidad Lanzós, Sociedad Limitada. Quinto.-Es incierto lo que se precisa en el hecho quinto de la demanda, porque ese vidrio y sacos que se dice fueron hallados en el local de Valdoviño es de la entidad Lanzós, Sociedad Limitada, y segundo porque cuando la entidad demandada adquirió participaciones de dicha sociedad y había restos de vidrio roto. Sexto.-Se niega expresamente el correlativo de la demanda. Séptimo.-La entidad demandada no ha causado daño patrimonial alguno a la firma Gaseosas Pibal. Octavo.-Por las noticias que esta entidad demandada tiene de los hechos antes citados, ocurre que en determinadas ocasiones y cuando se procede a la recogida de jaulas de los envases de gaseosas en los diversos establecimientos aparecen otros de otras firmas retirados por error. La rotura de botellas resulta natural en virtud de su almacenamiento durante algún tiempo. Noveno.-El propio demandado fue quien informó al actor de la existencia de envases para que procediera a recogerlos, pero en lugar de actuar así formuló denuncia penal, denuncia administrativa y ahora demanda civil. Décimo.-Efectivamente, en virtud de la denuncia administrativa se tramitó expediente dictándose resolución por la que se acordó sobreseer las actuaciones por inexistencia de responsabilidad. Terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se desestimasela demanda con la imposición de las costas al demandante, caso de resolver sobre el fondo del asunto y no estimar la excepción propuesta.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que se solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de El Ferrol número dos dictó sentencia con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimamos en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Uría Rodríguez, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la empresa Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. López Santiago, debo condenar y condeno a la misma al pago a la actora de la cantidad de novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas setenta y una pesetas con cuarenta y seis céntimos, más los intereses legales desde la fecha de firmeza de la presente resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada, entidad mercantil Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: "Que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de El Ferrol del Caudillo, estimando en parte la demanda deducida por Don Gonzalo contra la empresa Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, debemos condenar y condenamos a la misma al pago a la actora de la cantidad de novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas setenta y una pesetas con cuarenta y seis céntimos, más los intereses legales desde la fecha de la firmeza de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia e imponiendo las de la alzada a la parte demandada-apelante empresa Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada."

RESULTANDO que el ocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la entidad Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo.-Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la clase de infracción de Ley y doctrina legal y en el concepto de violación del artículo seiscientos nueve del Código Civil que se reputa infringido. Según se precisa en el segundo considerando de la sentencia de primera instancia, la parte demandada alegó la falta de legitimación activa. Al resolver dicha excepción, desestimándola, el Juzgado de Primera Instancia señala que: a) la actora aportó con la demanda licencia de apertura de industria destinada a fábrica de gaseosas y refrescos..., y recibo de pago del impuesto industrial; b) la marca Pibal figura inscrita en el Registro de la Propiedad..., y por escritura de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, Jose Pedro vende a Gonzalo la referida marca; c) el actor en la fecha en que compró la marca estaba casado. Es evidente que al proponer la parte demandada su contestación a la demanda formuló la excepción que prevé el artículo quinientos treinta y tres, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que recoge una excepción puramente procesal o de forma. Pero en realidad la excepción propuesta no era "la falta de legitimación" que señala el citado precepto procesal, sino "la falta de acción" por no gozar el actor el derecho reclamado, lo que constituye en realidad cuestión de fondo. Si el actor en litis, persona física, reclama resarcimiento de un daño patrimonial propio, por fuerza ha de venir obligado a demostrar su derecho sobre la cosa dañada. Y del primer resultando de la sentencia de primera instancia, así como del quinto considerando de dicha sentencia, y del segundo de la sentencia recurrida, el supuesto daño lo fue como consecuencia de "recoger envases que no correspondían, rompiéndolos". Pero en ningún lugar de las sentencias se da por probado que los citados envases fueren propiedad del demandante. El Juzgado de Primera Instancia, al resolver la excepción dilatoria propuesta bajo forma de falta de legitimación activa, cuando en realidad era una excepción perentoria por falta de acción, dice y ampara su resolución en que: "a) la actora aportó con la demanda licencia de apertura de industria". Pero la licencia de apertura de industria es meramente unaformalidad administrativa que no supone derecho de propiedad, como ha resuelto este Tribunal en innumerables ocasiones. Tenemos, pues, que el demandante sólo ha acreditado su derecho de explotación de la marca Gaseosas Pibal, pero en modo alguno que los envases de vidrio que se reputan sustraídos y rotos por la entidad demandada fueran de su propiedad, al no constar que la fábrica que los produce le pertenezca en propiedad, ya que el Juzgado sólo halló la prueba de la compra de la "marca". Pero no aparece justificada la titularidaad del actor sobre, precisamente, bien los envases o, en otro caso, la fábrica que los produce. Al no constar ello, por aplicación del artículo seiscientos nueve del Código Civil, no puede reputarse propietario de un bien que consta como ajeno y al no acreditar, como venía obligado a hacerlo, la transmisión dominical a través de cualquiera de los modos que el precepto citado señala. Lo que era esencial requisito para deducir acción por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual. Segundo motivo.-Que se ampara en lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la clase de infracción de Ley y en concepto de violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el tercer considerando de la sentencia dictada en primera instancia se rechaza una excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada. Es realmente sorprendente considerar cómo, y a través de que extrañas consideraciones jurídicas, se imputa directa responsabilidad extracontractual o aquiliana por daños en cosas a una entidad con personalidad jurídica. Y si la sentencia recurrida y en su primer considerando señala que: "ha quedado acreditado que los envases sustraídos lo fueron por empleados (personas físicas) de la demandada". Es de absoluto rigor y exigencia procesales que en el concreto ejercicio de acción resarcitario-indemnizatoria por culpa extracontractual se vinculase en litis consorcio pasivo necesario a los autores materiales y físicos del darlo exigido, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo mil novecientos tres del Código Civil, la responsabilidad del empresario, subsidiaria, lo es siempre mediata por exigirla directa y previa de sus empleados. La no estimación de una falta procesal por defectuosa constitución de litis consorcio pasivo necesario resulta error o violación legal que cabe amparar en lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercer motivo.-Que se ampara en el artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la clase de infracción de Ley y doctrina legal y en concepto de errónea interpretación del artículo mil novecientos dos del Código Civil. La sentencia recurrida condena a una entidad regular constituida bajo forma de Sociedad Limitada, al pago de cantidad en concepto de resarcimiento consecuente a daños físicos en cosas concretas. La claridad del precepto es suficiente para que esta parte tenga que matizarla en puntuaciones. No obstante, se precisa: a) que el precepto hace referencia exclusiva a las personas físicas; b) dice el texto: "interviniendo culpa o negligencia"'. Se pregunta esta parte cómo es posible que la sociedad demandada pudiese llevar a cabo "recogida de envases y rotura de los mismos". Es evidente que tanto los administradores de la sociedad como sus empleados pudieron físicamente recoger envases y romperlos. Pero en este supuesto, la responsabilidad de la sociedad tendría un carácter directo, pero siempre previa la determinación de la culpa del causante material o físico del daño. Resulta evidente así que el artículo positivamente aplicado en la sentencia, el mil novecientos dos del Código Civil, ha sido erróneamente interpretado por el Tribunal "a quo", ya que, el mismo, únicamente es aplicable a la conducta de las personas físicas. Y la demandada es una Sociedad Limitada. Cuarto motivo.-Que se deduce del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la clase de infracción de Ley y doctrina legal y en el concepto de violación por inaplicación de lo previsto en los artículos mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, últimamente relacionados. Se alegó por la entidad demandada la prescripción de la acción, la parte actora, en su escrito de demanda, recogida al resultando primero de la sentencia dictada en primera instancia, dice y afirma: "Segundo.-Esta práctica ha venido causando en los últimos años cuantiosos daños económicos a la empresa del actor". Legalmente, la expresa manifestación de la parte en sus escritos procesales ha de tomarse como cierta. El artículo mil novecientos sesenta y ocho, segundo, del Código Civil fija la prescripción de un año para las acciones que nacen de culpa o negligencia de que trata el artículo mil novecientos dos, desde que lo supo el agraviado. El agraviado, actor, manifiesta que los hechos por razón de los cuales ejercita su acción, han venido causándole en los últimos años cuantiosos daños. Debe estimarse, pues, que conocía el hecho de la sustracción y rotura de envases años antes de que acudiere a presentar denuncia ante el Juzgado de Instrucción. Si el denunciante conocía el hecho desde varios años antes, es evidente que pudo en ese período ejercitar su acción. No lo hizo así y debe considerarse prescrita la acción ejercitada. Aparte ello, es preciso señalar que en el caso concreto también sería aplicable el instituto de la prescripción, dado que: a) la denuncia, por hechos anteriores, fue presentada el día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis; b) las diligencias previas fueron archivadas el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete; c) la conciliación previa se presentó el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Es evidente que la conciliación previa se presentó transcurrido ya un año desde que recayó resolución en la causa penal. Ya que el trámite de visto que el Ministerio Fiscal evacuó en tres de octubre de mil novecientos setenta y siete, carece de valor de resolución judicial. Cree esta parte que ha de considerarse el hecho de que la sentencia dictada en primera instancia señala que el daño lo ha sido por sustracción y rotura de cincuenta y cuatro mil doscientos ocho envases. No existiendo posibilidad material de que tal acopio hubiera podido llevarse a cabo en días. Lo que hacesuponer que tuvo lugar en muchos meses atrás. Lo que atraería nuevamente la aplicación de la prescripción de la acción ejercitada en litis.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones de las partes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por Don Gonzalo ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Ferrol demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la empresa Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, en reclamación de daños causados por culpa extracontractual, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve , se estimaba en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de pesetas, novecientas sesenta y cuatro mil seiscientas setenta y una con cuarenta y seis céntimos, más los intereses legales, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A) que la marca Pibal figura inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial con el número cuatrocientos un mil setenta y nueve; y por escritura pública de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis, Don Jose Pedro vende a Don Gonzalo la referida marca; B) que el Juzgado de Instrucción, tras una minuciosa inspección en la nave industrial de Lanzós, sita en Valdeviño, hace constar que en la parte posterior hay unos cuarenta envases (sacos y barricas) de un peso medio de cuarenta kilos cada uno, y de ellos unos once donde el ochenta por ciento de los tapones son de gaseosas Pibal; y en la parte inferior del almacén gran cantidad de botellas rotas, viéndose en la parte superior del mismo montón muchas botellas de la referida marca (considerandos tercero y quinto de la resolución del Juzgado expresamente aceptadas por la recurrida); C) que ha quedado acreditado que los envases sustraídos lo fueron por empleados de la demandada, los cuales, siguiendo sus órdenes, los depositaron en un almacén que figura a nombre de Espumosos Lanzós, Sociedad Limitada; D) que la actuación de la demandada recogiendo envases que no le correspondían, rompiéndolos y retirando los tapones ha quedado acreditada en autos; y E) que no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo mil novecientos sesenta y ocho, segundo, del Código Civil, ya que: A) la denuncia fue presentada el cuatro de julio de mil novecientos setenta y seis y las Diligencias Previas fueron archivadas el doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, y recibidas con el visto del Ministerio Fiscal el tres de octubre del indicado año; B) el acto conciliatorio se celebró el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y la demanda rectora de los presentes autos fue presentada el siete de noviembre del referido año (considerando cuarto de la sentencia del Juzgado).

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por la clase de infracción de Ley y doctrina legal y en el concepto de violación del artículo seiscientos nueve del Código Civil que se reputa infringido", alegándose en el mismo que el actor recurrido carecía de acción, al no haber acreditado en autos que los envases recogidos por el demandado fueran de su propiedad, motivo que debe perecer, ya que, en contra de lo alegado, constan como hechos admitidos por la resolución recurrida, y no impugnados en casación al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos, única vía adecuada para ello, por lo que han devenido inmutables, tanto que entre los envases recogidos por el demandado figuraba un gran número de los de la marca Pibal, como que dicha marca comercial es propiedad del actor, por lo que debe decaer este primer motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo "se ampara en el artículo mil seiscientos noventa y dos, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la clase de infracción de Ley y en concepto de violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y no puede ser estimado, ni aun estudiado en cuanto a su fondo, por ser reiterada la doctrina de esta Sala, dictada en confirmación del claro precepto del artículo mil seiscientos noventa y dos, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que los motivos que, como el presente, alegan falta de personalidad del demandado, no pueden dar lugar a un recurso de casación por infracción de Ley, sino, en su caso, a un recurso de casación por quebrantamiento de forma, que al no haberse aquí planteado, convierte en inadmisible, y en esta fase, desestimable, el motivo citado.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, también al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "infracción de Ley y doctrina legal, en concepto de errónea interpretación del artículo mil novecientos dos del Código Civil", alegándose en el mismo que la resolución recurrida imputa una conducta negligente a la demandada, sin tener en cuenta quees una persona jurídica, condenándole a indemnizar los daños producidos en aplicación del precepto del artículo mil novecientos dos del Código Civil, cuando en realidad los actos dañosos son imputables a personas determinadas, dependientes de la empresa, por lo que, en su caso, el artículo aplicable sería el mil novecientos tres del Código Civil, motivo que deberá también decaer, pues si bien es cierto que la resolución que se recurre razona en su considerando segundo que "la actuación de la demandada, recogiendo envases que no le correspondían, rompiéndolos y retirando los tapones ha quedado acreditado en autos, deduciéndose de ello el actuar ilícito generado de responsabilidad conforme al artículo mil novecientos dos del Código Civil", también lo es que en el considerando primero proclama que "ha quedado acreditado que los envases sustraídos fueron por empleados de la demandada, los cuales, siguiendo sus órdenes, los depositaron en un almacén", por lo que, al haber procedido los empleados de la sociedad recurrente en virtud de órdenes de la misma, es aplicable el artículo mil novecientos dos del Código Civil, sin perjuicio de que, en todo caso, la conclusión estimatoria de la demanda, al conceder la indemnización de daños solicitada por el actor, tanto en la resolución de instancia como en ésta de casación, sería la misma tanto en aplicación del mandato del artículo mil novecientos tres que amparado en el artículo mil novecientos dos, ambos del Código Civil, y es reiterada doctrina de esta Sala que en cuantos supuestos la estimación de un motivo llevara a las mismas conclusiones que su desestimación, al proceder la misma solución por diferentes razonamientos, en virtud de una necesaria economía procesal, debe procederse a su desestimación.

CONSIDERANDO que, finalmente, el cuarto motivo "se deduce del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la clase de infracción de Ley y doctrina legal y en concepto de violación por inaplicación de lo previsto en los artículos mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil", alegándose por el recurrente la prescripción de la acción, sin tener en cuenta la doctrina de esta Sala que sostiene que "según los artículos ciento once y ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo mil novecientos dos empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta ), por lo que habida cuenta que en el caso que nos ocupa, consta como hecho acreditado y no impugnado en casación que "las Diligencias Previas fueron archivadas el doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete y recibidas con el visto del Ministerio Fiscal el tres de octubre del indicado año", es obvio que es a partir de esta última fecha desde la que debe de contarse el plazo para interponer la acción, que, por ende, no había prescrito el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en que se celebró el acto de conciliación, ni, en su consecuencia, el siete de noviembre, en que se presentó la demanda, por todo lo cual procede la desestimación de este cuarto y último motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta el rechazo del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello al amparo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la entidad mercantil Espiñeira Hermanos, Sociedad Limitada, contra la sentencia que, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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  • Sentencias
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    • 1 Octubre 2008
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  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • La prejudicialidad en el Proceso Civil
    • 1 Enero 2006
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