STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1704
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 693.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía General de Asfaltos y Portland Asland, Sociedad Anónima.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 7 de

octubre de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento. Norma de cobertura genérica. Prescripción.

Como precisó la doctrina de esta Sala, la norma del artículo 1.101 del Código Civil sirve de

cobertura genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual, que se concreta en aquellos

casos en que se establecen remedios y acciones específicos, como son para la compraventa

mercantil, los de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y para la civil los de los artículos

1.484 y siguientes, en especial el 1.490 del Código Civil.

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la Compañía Mercantil Bernal Pareja, S. A. (BEPASA), domiciliada en Madrid, contra la Compañía Mercantil Asland, S. A., sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Compañía General de Asfaltos y Portland Asland, Sociedad Anónima, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado don Julio Ortiz Moreno, habiendo comparecido la parte recurrente representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbez y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Núñez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de la Compañía Mercantil Bernal Pareja,

S. A. (BEPASA), contra la Compañía Mercantil Asland, S. A., sobre indemnización de daños y perjuicios; que la representación actora formuló demanda en base a los siguientes hechos: Primero.- Su representada, empresa dedicada a la construcción, es adjudicataria de determinadas obras para ejecución de una Residencia de Pensionistas en esta ciudad, según concurso convocado por el Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social. Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, de seis de abril de mil novecientos setenta y seis, se le adjudicaron definitivamente tales obras y por documento privado otorgado el siguiente día diez, se normó y regularizó la contrata. Del documento citado destacaba que la constructora quedaba obligada a ejecutar las obras en la cantidad de 131.927.599,64 pesetas, en un plazo de doce meses, operando una penalidad de uno por mil por cada día de retraso, que se elevaría a undos por mil si el retraso excediere de treinta días, si bien dicho plazo sería ampliable de concurrir justa causa. Segundo.- Las obras adjudicadas se iniciaron dentro del período de tiempo establecido, marchando las mismas a un ritmo normal desde el primer momento. Así lo certificaron los arquitectos directores de ellas, don Juan , don Pedro Antonio y don Manuel . El día trece de septiembre de mil novecientos setenta y seis, los citados arquitectos ordenaron la paralización de las obras, pues habían observado que parte de los pilares construidos carecían de la necesaria solidez, a causa de fallas ofrecidas por los hormigones utilizados, todos adquiridos a la Compañía demandada en su fábrica de Córdoba. Inmediatamente fue informada la demandada de tales anomalías, y se iniciaron muestreos esclerométricos, los cuales desde el primer momento han evidenciado la deficiente calidad de dichos hormigones. Con fecha 23 del indicado mes y año, los arquitectos directores hicieron constar en el libro de órdenes de la obra, que debía procederse a una demolición de estructuras, con la máxima urgencia, referida a pilares en planta baja y primera, y respecto al resto de la obra, debía permanecer apuntalada en su totalidad, en tanto no se obtuvieran datos para elaborar un programa completo de refuerzos y reparaciones. Tercero.- Todos los pilares construidos por su representada en esta obra llevan grabados en ellos el día, mes y año en que fueron hormigoneados, lo que facilita la identificación de sus materiales. Tales pilares, dados los resultados de las pruebas practicadas por INCE, y las instrucciones impartidas por los arquitectos directores, fueron en parte demolidos para su reconstrucción y en parte zunchados para aumentar su resistencia; A) Un conjunto de 87 pilares en plantas baja y alta fueron demolidos, siendo cincuenta y dos de ellos construidos con hormigones adquiridos a la demandada, mientras los otros cinco quedaron inservibles al ser sometidos a las pruebas generales de comprobación. Pero, en definitiva, idéntica causalidad, derivada de las deficiencias de los hormigones de la demandada. Los perjuicios irrogados a la actora por esta demolición y ulterior reconstrucción pueden concretarse así: A) Gastos por los ensayos y muestreos del INCE; b) Gastos por nuevo hormigón para construir otros pilares; c) Gastos de nuevo hierro para los mismos pilares; d) Gastos por mayor consumo de madera; e) Gastos por demolición de los pilares defectuosos; f) Gastos por limpieza, replanteo y traslado a vertederos de sobrantes de la demolición; g) Gastos por mano de obra parada durante la detención de las obras y sus seguros sociales; h) Gastos por la organización no aprovechada, durante el período de ejecución de la obra según contraba. B) Otro conjunto de 81 pilares, construidos todos con hormigones de la demandada, en planta sótano, baja y alta, tuvieron que ser zunchados y reforzados. Los perjuicios sufridos desde este otro aspecto se determinan: a) Gastos por materiales empleados en el refuerzo de los pilares; b) Gastos por mano de obra de soldadores y de ayudantes; c) Gastos por alquiler de maguinaria, como grupo de soldadura y cizalla; d) Gastos por organización no aprovechada durante el período de ejecución de la obra según contrata. Cuarto.- Representantes de actora y demandada se han reunido en diversas ocasiones para buscar solución y, como consecuencia, con la celebrada el 29 de septiembre de mil novecientos setenta y seis, dicha demandada escribió carta a su representada con fecha 14 de octubre siguiente y en la que manifiesta su acuerdo al reforzado o demolición de los pilares que fueron rellenados con su hormigón. Quinto.- Que se ha celebrado sin efecto el acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictara sentencia, declarando que la demandada viene obligada a indemnizar daños y perjuicios a la actora originados por las deficiencias del hormigón suministrado, condenándola al pago de los mismos en la cuantía que se determinará en período de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el hecho tercero y con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- En cuanto al correlativo de la demanda nada tenían que objetar. Segundo.- Que negaban el correlativo de la demanda en cuanto esté en contradicción con lo que se expone a continuación: En síntesis, los hechos se limitan a lo siguiente: la firma actora inicia la ejecución de las obras, en las cuales sólo interviene Asland, S. A., como suministradora de una parte del hormigón utilizado, pero que ante la deficiencia que observan el siete de septiembre remite un escrito a la entidad constructora advirtiéndole del peligro que corre por el mal uso de los materiales que le están suministrando y dándole cuenta de las causas de las deficiencias en el uso, con el fin de que se subsanen y al mismo tiempo declinando las posibles responsabilidades en quien está incurriendo en ellas, se ofrece la colaboración precisa. Tercero.- Negaban el correlativo de la demanda en cuanto a que no consideraban les afecte en ninguno de sus extremos los que consideraban previamente contestados en el hecho anterior. Cuarto.- Negaban el correlativo de la demanda en cuanto a la clara manipulación del contenido de la carta de Asland, S. A., que pretende realizar la demandada. Quinto.- El correlativo de la demanda muestra una vez más la forma de actuar de la demandante; en el acto de conciliación celebrado el doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete se pide que la demandada se aviene a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la forzosa demora en el plazo de terminación de la obra, primero, sin haber podido imputar dicha causa a Asland, S. A., y segundo, cuando la actora ha confesado en la demanda que renuncia a esa petición porque esos perjuicios se han esfumado, dado que se le concedió una prórroga de seis meses y pudo terminar la obra dentro de plazo. Sexto.- No señala la parte actora, y les obligaba señalar que pese a la carta quiere exponer como documento base la reclamación de 10 de octubrede 1976, la hipoteca acción que en su caso hubiera podido dimanar de este asunto ha prescrito con los plazos estipulados legalmente, motivo por el que la parte actora no señala la fecha de los suministros, pero que por las fechas qué se han mencionado se encuentran incursos en dicha prescripción. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación para terminar suplicándose dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda, desestimando por completo su contenido y absolviendo libremente a su representada con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba, dictó sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Alejandro Moreno Cañadas, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Bernal Pareja, S. A. (BEPASA), contra Asland, S. A., debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a indemnizar daños y perjuicios en la actora, originados por la deficiencia del hormigón suministrado, condenándola al pago de los mismos, en la cuantía que se determinará en período de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en los apartados A y B del hecho tercero de la demanda. Y se imponen a la entidad demandada, en méritos de su temeridad y mala fe, las costas causadas en los presentes autos.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de cinco de mayo de mil novecientos ochenta

, dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba, en los autos de que este rollo dimana, por lo que estimó la demanda promovida por la Compañía Mercantil Bernal Pareja, S. A., contra Compañía General de Asfaltos y Portland Asland, S. A., declarando que la demandada viene obligada a indemnizar daños y perjuicios a la actora originados por las deficiencias del hormigón suministrado, condenándola al pago de los mismos en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en los apartados A) y B) del hecho tercero de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la propia entidad demandada y sin especial imposición en cuanto a las originadas en el recurso.

RESULTANDO que el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Compañía General de Asfaltos y Portland Asland, S. A, formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 342 en relación con el 336, párrafo primero, del Código de Comercio , toda vez que, derivándose la acción ejercitada por la Compañía demandante de un contrato de suministro de hormigones, de naturaleza mercantil, no efectuó la correspondiente reclamación, fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, habiendo perdido, por consecuencia, toda acción y derecho a repetir por esta causa contra la empresa vendedora, que lo era mi representada.

Segundo

Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación, por falta de aplicación, del artículo mil cuatrocientos noventa, en relación con el mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil, y doctrina que los interpreta y desarrolla, por cuanto consistiendo la acción ejercitada por la demandante en reclamación de daños y perjuicios por existencia de vicios ocultos en la cosa vendida, el término para iniciarla prescribía a los seis meses; teniendo en cuenta que no esgrimía además otras acciones, y cuando lo ha efectuado había transcurrido ese período de tiempo con gran exceso. Se formula el presente motivo como subsidiario del anterior, para en el caso de que habiendo elegido la parte actora la acción amparada en los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil , se estimara no era de aplicación la prescripción o caducidad a que se refiere el artículo trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada, aportada al proceso por la propia parte demandante, y consiguiente violación del artículo 1.225 del Código Civil ; cuya errónea apreciación ha motivado la condena de mi representada en el Fallo recurrido. Conoce mi parte la dificultad de que sea, no ya acogido, sino admitido, un motivo de casación cual el presente, cuando de empujar, prácticamente, la valoración de la prueba verificada por el juzgador. Pero hemos dicho que conocemos "la dificultad" y no "la imposibilidad", porque también sabemos de Sentencias de esta Alta Sala que han dejado establecido que,en determinados casos, puede la misma entrar en el análisis y valoración de los medios probatorios que apreció antes el Tribunal de instancia, cuando se haya evidenciado la equivocación del Juzgador. (Sentencias de 16 de abril de 1933 y 3 de julio 1950 ). Y en esa inteligencia nos hemos atrevido a someter, por este cauce procesal, al superior y definitivo criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo la desacertada dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa-apreciación que de los documentos privados presentados por la parte demandante, como prueba anexa al escrito de demanda, verifica la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián compareció como recurrido en nombre de Bernal Pareja, S. A., admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedentes del presente recurso, de acuerdo con la relación de hechos declarados probados en la instancia, son de resaltar los siguientes: La sociedad que ahora figura como recurrida resultó adjudicataria de la construcción de una residencia para pensionistas en la Ciudad de Córdoba, después del reglamentario concurso, por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de seis de abril de mil novecientos setenta y seis, debiendo efectuarse la obra, que importaba la cantidad de ciento treinta y un millones novecientas veintisiete mil quinientas noventa y nueve con sesenta y cuatro pesetas, ajustada al proyecto del Arquitecto Director y en un plazo de doce meses, con cláusula penal de uno por mil a cada día de retraso si no excedía de treinta, que se elevaría al dos por mil si pasaba de éstos, siendo ampliable por causa justa; la adjudicataria, que contrató con la actual recurrente el suministro de hormigón, dio comienzo a las obras del mes de julio que, en septiembre, fueron mandadas parar por los Arquitectos directores, al observar que parte de los pilares construidos carecían de la solidez necesaria, lo que se puso en conocimiento de la suministradora, motivando la realización de unos muestreos esclerométricos en el Instituto Nacional para la calidad de la Edificación (INCE), que demostraron la deficiente calidad de los hormigones, haciéndose constar por los Arquitectos, el veintitrés de septiembre, en el oportuno Libro de Ordenes, ordenando la demolición de estructuras con la máxima urgencia, referida a las plantas baja y primera y en cuanto al resto, que debía apuntalarse en su totalidad, hasta que se elaborase un programa completo de refuerzos y reparaciones; todo ello, con la consiguiente responsabilidad de la empresa suministradora del hormigón que, después de diversas reuniones e intentos de imputación a los operarios de la constructora, acabó reconociéndolo en carta donde se dice que "... manifestamos nuestro acuerdo en proceder al refuerzo o demolición de los pilares que fueron rellenados con nuestro hormigón y cuyo resultado esclerométrico fue inferior a ciento veintinueve..."; y como resultado, consta la declaración conteste de los Juzgadores de instancia de que "se ha probado con la plenitud debida que cincuenta y siete pilares en planta baja y alta, tuvieron que ser demolidos por orden de los Directores técnicos de la obra, dada la débil resistencia de los hormigones adquiridos a la entidad demandada (actual recurrente), siendo cincuenta y dos reconstruidos, mientras que los otros cinco quedaron inservibles y otro conjunto de ochenta y un pilares en planta baja y alta tuvieron que ser zunchados y reforzados..."; por lo que y ante el fracaso de las gestiones amistosas, se procedió a la reclamación judicial por la constructora de la indemnización de los daños y perjuicios causados, fue íntegramente estimada en ambas instancias, con expresa condena en las costas de la primera.

CONSIDERANDO que la precedente relación de hechos probados en que se basa la Sentencia recurrida, es objeto de impugnación en el motivo tercero -que debe examinarse antes que los demás, en atención a su naturaleza- donde por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, referente a la documental privada, respecto del Libro de Ordenes de los Directores técnicos de la obra y las cartas de siete y catorce de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en los que se habla de deficiencias de los operarios en la ejecución de su trabajo, sin aludir a deficiencias del hormigón; alegato que carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado, en primer lugar porque la denuncia se formula mal procesalmente, al aludir aisladamente al artículo mil doscientos veinticinco, cuya apreciación de estos fines tendría que hacerse puesto en relación en el mil doscientos dieciocho, que es donde se determina el valor probatorio de los documentos públicos a que aquél se remite y consiguientemente el que podría considerarse infringido, pues el mil doscientos veinticinco queda simplemente como norma de remisión; por otra parte, lo que establece el mil doscientos dieciocho es que los documentos públicos hacen prueba para los contratantes y sus causahabiéntes -que es el supuesto presente- en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, per no del contenido intrínseco del acto jurídico documentado, constituyendo a estos fines --según la reiterada doctrina jurisprudencial- una simple presunción de veracidad que, por supuesto, es desvirtuable con el conjunto de laprueba practicada, entre la que figura el propio Libro de Ordenes según la referencia ya mencionada del día veintitrés de septiembre y asimismo la carta igualmente citada, de catorce de octubre, en que la empresa suministradora reconoce las deficiencias del hormigón que suministró.

CONSIDERANDO que el único problema jurídico propiamente dicho que plantea el recurso es el de la naturaleza de la acción ejercitada por la empresa constructora (actual recurrida), planteamiento que se pone en relación con la prescripción, al modo como se hace en los dos motivos que quedan por examinar, formulados ambos por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento y los dos por el mismo concepto de infracción que es el de Violador" por inaplicación; en el primero, del artículo trescientos cuarenta y dos en relación con el trescientos treinta y seis del Código de Comercio y en el segundo, que se formula con carácter subsidiario del anterior" del mil cuatrocientos noventa en relación con el mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil, sosteniendo que, bien por el transcurso de los treinta días para hacer la reclamación en la compraventa mercantil o bien por el de los seis meses establecidos para accionar en la civil, cuando se ejercitó la acción en este caso, estaba prescrita, sin que fuese de aplicar el plazo de quince años del artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil por estimar de aplicación la acción derivada de mil ciento uno del propio Código, que fue lo pedido en la demanda inicial y acogieron las Sentencias de instancia. Siendo de añadir que con acierto, lo que supone la desestimación, de los dos motivos, porque como precisó la doctrina jurisprudencial a que se hacen eco las Sentencias de tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve y veintitres de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , la norma del artículo mil ciento uno sirve de cobertura legal genérica para toda" supuesto de incumplimiento contractual, que se concreta en aquellos casos en que se establecen remedios y acciones específicos, como son para la compraventa mercantil, los de los artículos trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio y para la civil los de los artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes, en especial el mil cuatrocientos noventa del Código Civil, sin que aquí puedan decirse concurrentes las exigencias de ninguno de ellos, pues la prensara se refiere a la entrega material inmediata de las cosas, que, como tal, agota el momento de la ejecución del contrato; y la segunda refiere a la entrega material el inmediata de las cosas, que, como tal, agota el momento de la ejecución del contrato; y la segunda requiere la opción por el acreedor - no ejercitada en el caso contemplada- entre la rescisión (acción redhibitoria) o la rebaja de una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos (acción "quanti minoris", presuponiendo ambas la existencia de unos vicios o defectos de las cosas vendida sobre los que precisamente versa la controversia que aquí, en cambio, no se cuestiona

CONSIDERANDO que la aplicación de las características señaladas al presente caso se basa en la naturaleza del contrato discutido que, según admiten las dos partes litigantes , es el de suministro, carente como es sabido de regulación positiva en la legislación española, lo que implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos pues aunque sea afin a la compraventa, en su forma de "con entregas repartidas o diferidas", es evidente que no puede identificarse con ella, admitiéndose pacíficamente por la doctrina, tanto científica como jurisprudencia, la definición contenida en el artículo mil quinientos cincuenta y nueve del vigente Código italiano, según el que es un contrato "por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas"; su contenido es, por tanto, una serie de prestaciones duraderas o de ejecución continuada o sucesiva -que recuerda la vieja fórmula de los contratos "qui habent tractum successivum et dependentiam de futuro"-cuya función, económica y jurídica, es la satisfacción de necesidades continuas, para atender al interés duradero o continuado del acreedor, con la inevitable exigencia básica en los contratos determinados por un fin, de que las cosas que se entreguen -cuando se trate de obligaciones de que sirvan o sean idóneas para el fin pactado que, lógicamente, no puede constatarse con la simple entrega material, y en los que el requisito de cumplimiento íntegro, puntual y exacto, determinado con carácter general para todo contrato por los artículos mil noventa y uno y mil ciento cincuenta y siete del Código Civil, conlleva el de la finalidad a que van destinados, no pudiéndose afirmar que se cumple cuando se cumple mal, es decir, cuando se incumple aquella finalidad que constituyó el condicionante del contrato y es decisivo para valorar su alcance, según proclamó la doctrina jurisprudencial, especialmente recogida para casos semejantes, en las Sentencias de veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno, veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho y tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve , entre otras. Y constando acreditado en autos, según se ha visto, el incumplimiento del suministrador entregando un hormigón que no sirve para la construcción a que iba destinado, es indiscutible que está obligado a su reparación, indemnizando por los daños y perjuicios causados, no con amparo en una acción resolutoria, ni rescisoria, ni de saneamiento, ni por defectos o vicios de las cosas suministradas, sino con la acción consiguiente a la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales, que concede el artículo mil ciento uno del Código Civil, que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que será de aplicar el de quince años establecido para las acciones de esta clase, en el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del mismo Cuerpo legal.CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento, en cuanto a las costas causadas, en este trámite y la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Compañía General de Asfaltos y Portland Asland, Sociedad Anónima, contra la sentencia que en siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Jaime Santos.-José María Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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