STS, 17 de Diciembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1658
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 737.- Sentencia de 17 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Maribel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca, de 28 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Doble venta (dominio pleno y nuda propiedad).

El artículo 1.473 del Código Civil , regulador del conflicto ocasionado por la pluralidad de ventas

sobre una misma cosa, obviamente habrá de ser aplicado, por identidad de razón (artículo cuarto del Código Civil ), aunque alguno de los contratos venga referido a la nuda propiedad, ya que se trata

también de un negocio traslativo a título oneroso con la específica calificación de compraventa, si

bien matizada con Ja reserva del usufructo, y no cabe desconocer que el nudo propietario

comprador, aunque carece del goce de la cosa, ostenta un derecho preeminente, siquiera limitado

al que corresponde todo un conjunto de facultades y desde luego un poder adquisitivo (artículo 489 y 595 del Código Civil y 107,2º , de la Ley Hipotecaria), que el usufructo no puede menos cabar.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por doña Marí Luz , mayor de edad, soltera, Auxiliar de Clínica, vecina de Palma de Mallorca, contra doña Maribel de edad, viuda, vecina de Sarracó, Andraitx (Mallorca) y contra los herederos desconocidos de don Enrique , sobre nulidad de escritura y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado doña Maribel , representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Manuel Salgado Duran, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida doña Marí Luz , representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida del Letrado don Jaime Montis Suau.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, por el Procurador don Miguel Amengual Sanso en nombre y representación de doña Marí Luz , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Maribel , y los herederos desconocidos de don Enrique , en base a los siguientes hechos: Primero.-Mi representada doña Marí Luz es titular propietaria de la siguiente finca: Casa de planta baja y dos pisos señalada con los números NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION001 de esta ciudad, con un corral, de cabida aproximada de cuatrocientos metros cuadrados alo que fuere, lindante por frente con la dicha calle, por la derecha, entrando, con el solar número catorce, por la izquierda con porción de don Ángel y don Juan , y por fondo con resto de corral de dicha finca remanente a doña Catalina . Le pertenece por compra a su favor otorgada el día siete de abril de mil novecientos setenta y tres por don Enrique , que se reservó el usufructo vitalicio, ante el Notario de esta ciudad, don Germán Chacartegui y Sáenz de Tejada, a cuyo protocolo nos remitimos a efectos de constatación. Segundo.-La finca en cuestión fue adquirida por mi representada en concepto de libre de cargas, gravámenes y dada en arrendamiento a varios inquilinos, así como reservado el usufructo vitalicio en favor del vendedor. No obstante ahora, y como consecuencia de su fallecimiento, mi representada ha consolidado su derecho de propiedad. Tercero.-En fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y cuatro mi representada remitió la escritura a la Tesorería del Esta: do, con el fin de satisfacer el impuesto de transmisiones, que fue definitivamente pagado en fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco después de haber incurrido en mora, tal y como se acredita con los cajetines obrantes al final de la escritura que acompaño. Cuarto.-Se tramitaba la liquidación de impuestos y arbitrios municipales, mi representada en fecha once de octubre de mil novecientos setenta y siete presentó su título al Registro de la Propiedad de este partido, denegándole su inscripción por no figurar a nombre del vendedor la aludida finca. Sexto.-Comprobando los libros de Registro de la Propiedad, resulta que el inmueble de referencia fue transmitido por parte de su antiguo propietario don Enrique el día once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, casi dos años después de haber adquirido la propiedad mi representada a doña Maribel , precisamente la esposa del vendedor. Acompaño certificado expedido por el Registro de la Propiedad de este partido. Séptimo. En definitiva, pues la cuestión suscitada estriba en la nulidad de esta segunda venta efectuada por don Enrique a favor de su esposa con casi dos años de posterioridad, motivo por el cual se interpone la presente demanda contra dicha demandada, y son llamados también los herederos de don Enrique , porque dicha resolución podría en todo caso afectar a los derechos sucesorios. Octavo.-La compraventa que denunciamos, es decir, la formalizada por don Enrique a favor de su esposa en fecha once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, es nula a todos los efectos por no concurrir los requisitos esenciales y precisos para su validez, de conformidad a lo dispuesto en los ordenamientos legislativos vigentes. Noveno.-La demanda que postulamos pretende conseguir una declaración judicial por la que se nos diga que el contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública en fecha once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por parte de don Enrique a favor de su esposa doña Maribel es nulo, y consecuentemente, nula su inscripción en el Registro de la Propiedad de este Partido, a la vez que se ratifique a mi representada como titular legítima del inmueble ubicado en la calle DIRECCION001 número NUM002 NUM003 de esta ciudad, a que se hace referencia en su escritura pública de compraventa de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres. Décimo.-Y como quiera que la demanda ha dispuesto de las rentas y frutos del inmueble desde el fallecimiento de don Enrique , deberá concedérsele a que reintegre a mi representada en los frutos y rentas percibidos, y que se fijen en período de ejecución de sentencia. Undécimo.-No se formaliza el preceptivo acto de conciliación porque es interés de esta parte que la demanda alcance el Registro de la Propiedad, primeramente, para luego intentar la preceptiva conciliación de conformidad a lo previsto en las Leyes vigentes en el plazo que se nos señala. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia que declare: nula y sin efecto alguno la escritura pública de compraventa otorgada por don Enrique a favor de doña Maribel , el día once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, ante el Notario de esta ciudad don Bartolomé Torres Serra. Nulo y sin efecto la inscripción registral de dicha compraventa en el Registro de la propiedad. Declara que doña Marí Luz , es única y exclusiva propietaria de la vivienda del inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 NUM001 de esta ciudad por compra de don Enrique a mi principal doña Marí Luz , de tomar las rentas que ha percibido de la finca de la DIRECCION000 número NUM002 dos, desde la fecha del fallecimiento de don Enrique hasta hoy, y que serán fijados en período de ejecución de sentencia. Y se condena a estar y pasar por tales declaraciones y a reintegrar a mi principal las expresadas cantidades, con imposición de costas.

RESULTANDO que emplazados los demandados, no comparecieron los herederos descontados de don Enrique , por lo que fueron declarados en rebeldía, y sí lo efectuó el Procurador don Francisco Ripoll, en nombre y representación de doña Maribel , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Negado. La plena propiedad de la finca en cuestión pertenece a mi representada, en virtud del título de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. En efecto, en virtud de escritura pública de compraventa a su favor otorgada ante el Notario de esta ciudad don Bartolomé Torres Serra, el día once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, dona Maribel adquirió la plena propiedad de dicho inmueble, de quien registralmente podía transmitírsela, su esposo don Enrique , e inscribió oportunamente su título de dominio en dicho Registro público por no existir anotación, inscripción ni asiento de presentación alguno que lo impidieran, amparándose y viéndose amparada de este modo por la fe pública registral. Segundo.-Lo negamos, reiterándonos en lo que acabamos de alegar. Tercero.-Ni nos consta, ni nos afecta. No obstante, es de destacar la anómala circunstancia de que, según afirma de adverso, la escritura pública que según parece, había otorgado el día siete de abril de mil novecientos setenta y tres don Enrique a favor de la actora, no se presentó a Hacienda para la liquidación de losimpuestos correspondientes, sino diecisiete meses después de la fecha de su otorgamiento, el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, y con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura de venta a favor de mi representada, concretamente nueve días después. Es un dato que nos resulta altamente sospechoso. Cuarto.-Cierto. En la fecha y lugar que se indican falleció el esposo de mi representada. Quinto.-Sigue sin constarnos y sin afectarnos. Sexto.-Así es, conforme hemos venido alegando. Séptimo.-Negado, el adverso plantea erróneamente el tema controvertido, la cuestión que nos ocupa es un supuesto de doble venta de bien inmueble, previsto y regulado por el Código Civil en su artículo mil cuatrocientos setenta y tres , que de acuerdo con la norma legal debe resolverse en favor del adquirente que primeramente inscribe su título de dominio en el Registro de la Propiedad, caso de mi poderdante. La falta de inscripción del presunto título de dominio a favor de la actora en el Registro no puede perjudicar a terceros. Octavo.-Igualmente negado. Reiteramos que mi representada no ha tenido conocimiento hasta esta fecha de todo lo que se afirma en la demanda que contestamos, que en consecuencia, tiene el carácter de tercero de buena fe, y que por tanto, no pueden prevalecer contra la misma ningún tipo de acciones rescisorias, revocatorias o resolutorias. Noveno.-Lo negamos y nos oponemos a tal pretensión en base a los argumentos legales que hasta aquí hemos venido reiterando. Décimo.-Negado asimismo por las razones antedichas. Undécimo.-Nada que objetar por resultar intrascendente. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la actora. Evacuados por las partes comparecidas los trámites sucesivos de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose los medios de prueba, admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sus peticiones, tras lo cual, por el Juzgado número dos de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Anmengual Sanso en nombre y representación de doña Marí Luz contra doña Maribel , representada por el Procurador don Francisco Ripoll Oliver y contra los herederos desconocidos de don Enrique , en rebeldía, debo declarar y declaro: a) nula y sin efecto alguno la escritura pública de compraventa otorgada por don Enrique a favor de doña Maribel , el día once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro ante el Notario de esta ciudad don Bartolomé Torres Serra; b) nulo y sin efecto la inscripción registral de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad; c) que doña Marí Luz es única y exclusiva propietaria de la vivienda del inmueble ubicado en la calle DIRECCION001 , número NUM002 - NUM003 de esta ciudad por compra a don Enrique en fecha siete de abril de mil novecientos setenta y tres; d) que doña Maribel viene obligada a reintegrar a la actora doña Marí Luz de todas las rentas que ha percibido de la finca de la DIRECCION001 , número NUM002 NUM003 , desde la fecha del fallecimiento de don Enrique , hasta hoy, y que serán fijadas en período de ejecución de sentencia y condenando a la demandada y a los herederos de don Enrique a estar y pasar por dichas declaraciones, y a reintegrar a la actora dichas cantidades, sin hacer imposición especial de costas. Dada la rebeldía de los demandados herederos desconocidos de don Enrique .

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la demandada doña Maribel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de palma de Mallorca, por la misma, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó sentencia, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Maribel , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio de mayor cuantía de que dimana el presente rollo, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por la representación de la demandada-apelante, doña Maribel , se preparó recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Se reitera la fundamentación de todos ellos en la casa primera del mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son: Primero.-Alegado por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil. Segundo.-Por el mismo número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada infringe, por violación, el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil. Tercero.-Por el mismo número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial que afirma la necesidad de la concurrencia de buena fe en el comprador que primero inscribió su contrato en el Registro de la Propiedad, para gozar de preferencia sobre el cobro comprador de la misma cosa. Cuarto.-Igualmente, por el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de laLey de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que se recurre infringe, por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , en cuanto este exige que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Quinto.-Por el mismo artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la infracción, por violación del artículo cuatrocientos treinta y tres, párrafo primero, del Código Civil. Sexto.-También por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que asimismo se da en la sentencia recurrida, infracción por violación del primer párrafo del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Civil. Séptimo.-Por el citado número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir, por violación, la sentencia recurrida, el artículo seiscientos seis del Código Civil. Octavo .-Por el cauce igualmente del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consistentes en que ordenado por el artículo treinta y cuatro, en sus dos primeros párrafos de la Ley Hipotecaria , que la adquisición por tercero y de buena fe, de derecho ostentado por persona inscrita en el Registro con facultades para transmitirlo. Noveno.-Opuesto por el tan repetido número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo treinta y siete, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria , en cuanto, tal sentencia, y no obstante los hechos en que se basa, hace efectiva la demanda contra el título dominical inscrito en la demanda. Décimo.-Radica también en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque inscrito en el Registro de la Propiedad, el derecho dominical de la demanda, le son de aplicación las presunciones que instituye el artículo treinta y ocho en sus dos primeros párrafos, de la Ley Hipotecaria. Once .-Igualmente, por el artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la doctrina legal que consagra el principio de "da mihi factum, ego dado tibi jus" (sentencias de veintisiete de septiembre y veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y veintiuno de marzo de mil novecientos setenta , entre otras. Doce.- Centrado en el mismo artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil. Trece.-Por el número siete del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Catorce.-Por el mismo número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quince.-Por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dieciséis.-Por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida concede eficacia probatoria contra la demanda. Diecisiete.-También por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pasados los autos al Fiscal, evacuó el traslado con la fórmula de Vistos, y la sala a propuesta del Señor Magistrado ponente, acordó la admisión a trámite del recurso, y evacuado por la parte recurrente el trámite de instrucción, así como la recurrida al personarse el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de la en su día demandante-apelada, doña Marí Luz , por la Sala se han declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista con citación de las partes, y señalando para ello el día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al confirmar íntegramente la resolución recaída en el primer grado, la sentencia recurrida sienta estos antecedentes para llegar a la estimación de la demanda, que postuló pronunciamientos declarativos y de condena con base en el contrato de compraventa objeto de controversia: Primero.-Don Enrique , vendedor a la recurrida doña Marí Luz de la nuda propiedad de la finca urbana de que se trata, "reservándose por sí el usufructo vitalicio de la misma", se hallaba casado con la demandada recurrente doña Maribel , la cual, por razones de negocios, permanecía la mayor parte del año en Francia, habiendo acaecido el fallecimiento de aquél el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Segundo.-Sin descendencia habida de esa unión y carente también de hijos extramatrimoniales, don Enrique mantuvo en los últimos años de su vida relaciones de íntimo afecto con la compradora recurrida, situación facilitada por las frecuentes ausencias de la esposa, recibiendo constantes atenciones por parte de doña Marí Luz , a la cual enajenó el referido inmueble mediante escritura notarial de siete de abril de mil novecientos setenta y tres, y por precio confesado de trescientas mil pesetas. Tercero.-El vendedor estaba domiciliado en San Telmo, "pequeña colonia de la Isla de Mallorca", con un reducido círculo social, en el que de todos los vecinos fue conocida la venta por el frecuente trato entre los moradores, y desde luego también llegó a noticia de la esposa, según corrobora directamente la carta manuscrita dirigida por doña Maribel al hermano de la actora. Cuarto.- Con la finalidad de oponerse y enervar los efectos determinados por la primera transmisión, la recurrente otorga en unión de su marido escritura pública, con fecha once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por cuya virtud don Enrique aparece vendiendo a su cónyuge el pleno dominio de la finca en cuestión, descrita como "casa de la planta baja y dos pisos, señalada con los números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 ", de Palma de Mallorca; título inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente "con una celeridad inusitada, dado el retraso que, por el gran número deasuntos pendientes, tiene en el despacho la Oficina". Quinto.-Según categórica declaración del Tribunal "a quo", acorde con la aserción del Juez, la recurrente segunda compradora "actuó de mala fe en la escritura pública impugnada, por conocer con anterioridad a dicho negocio jurídico que su marido había vendido la nuda propiedad de la casa a la actora y, que por lo tanto, su cónyuge no podía legítimamente enajenar el pleno dominio de la expresada finca urbana".

CONSIDERANDO que de los numerosos motivos -diecisiete-, integrantes del recurso formalizado por la demandada, viuda del vendedor, atañen los dos primeros a la discutida procedencia de aplicar al caso la solución legalmente arbitrada para el problema de la doble venta, la concurrencia de cuyos presupuestos excluyen la impugnante; los motivos tercero a décimo suscitan diversos temas en punto a la pretendida buena fe de la recurrente; el undécimo, el duodécimo y el decimoquinto aluden a los hipotéticos vicios de que adolece el título esgrimido por la demandante; y finalmente el decimotercero, el decimocuarto, el decimosexto y el decimoséptimo hacen referencia a supuestos errores en la valoración probatoria, motivos que al igual que los precedentes serán agrupados en su estudio como así lo imponen exigencias de claridad expositiva de rigor en el desarrollo del juicio lógico.

CONSIDERANDO que el motivo inicial, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria , denuncia la indebida aplicación del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil , argumentando a tal fin que el precepto no conviene al caso, como el debatido, en que la venta que se entiende preferente no es la del dominio pleno sino la de la nuda propiedad, diversidad entre ambas operaciones que no se concilia con el supuesto regulado en la norma utilizada por la Sala sentenciadora; alegación inatendible, pues el precepto que se dice infringido, regulador del conflicto ocasionado por la pluralidad de ventas sobre una misma cosa, obviamente habrá de ser aplicado, por identidad de razón (artículo cuarto del Código Civil ), aunque alguno de los contratos venga referido a la nuda propiedad, ya que se trata también de un negocio traslativo a título oneroso con la específica calificación de compraventa, si bien matizada con la reserva del usufructo, y no cabe desconocer que el nudo propietario comprador, aunque carece del goce de la cosa, ostenta un derecho preeminente, siquiera limitado, al que corresponde todo un conjunto de facultades, y desde luego, un poder dispositivo (artículo cuatrocientos ochenta y nueve y quinientos noventa y cinco del Código Civil, y ciento siete, número segundo , de la Ley Hipotecaria), que el usufructuario no puede menoscabar.

CONSIDERANDO que no mejor suerte ha de correr el motivo segundo del recurso, formulado por la misma vía procesal y fundado en violación del párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil , que se entiende vulnerado, al tener por operada la transmisión de la nuda propiedad y consiguiente nacimiento del derecho real, a pesar de la existencia del usufructo obstativo a la tradición; porque aun cuando a tenor del artículo seiscientos nueve de dicho cuerpo legal, la adquisición de dominio exige la tradición además de la causa jurídica o título, el alcance y significación de la norma ha de ser puesta en concordancia con las particulares notas de la propiedad adquirida, y en consecuencia, ningún obstáculo existe para aplicar la "traditio" instrumental ínsita en el otorgamiento de la escritura pública a la compraventa de la nuda propiedad, contrato con una evidente voluntad traslativa y adquisitiva y determinante de la tradición, aunque sea atenuada en razón de la naturaleza del objeto transmitido (artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Civil ), pues entenderlo de otra suerte equivaldría a negar la existencia misma de la nuda propiedad como derecho real, conclusión que por absurda ha de ser rechazada.

CONSIDERANDO que según reiterada doctrina jurisprudencial, y así lo impone también la relación que ha de establecerse entre el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil y el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria , la preferencia otorgada al comprador que inscribe en el Registro descansa en el indispensable requisito de buena fe, elemento que tiene cumplida justificación, como ha hecho notar la doctrina científica, por lo mismo que de ordinario la doble venta presupone una actuación dolosa o fraudulenta del vendedor y no merece protección quién colaboró en la maniobra o cuando menos la conoció, y así lo ha hecho ver también la jurisprudencia (sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, veinticuatro de enero y treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro , entre otras muchas), actitud que ha de ser reconducida a un estado de conocimiento, de la situación existente, tal como se desprende de los artículos cuatrocientos treinta y tres y mil novecientos cincuenta (sentencias de tres de febrero de mil novecientos sesenta y uno, diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres, veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta, dieciséis de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres ), y por lo tanto la buena fe precisa en el segundo comprador ignorancia de que la cosa adquirida había sido ya objeto de una venta anterior, desconocimiento que no podrá ser apreciado, según la expresión del derecho histórico para describir la mala fe, "si él sopiesse que aquel de quien compra la cosa non avía derecho de la vender" (Partida quinta, título veintinueve, ley catorce ), bien entendido que laapreciación de la existencia de tal conocimiento constituye una cuestión de hecho a decidir por el Tribunal de instancia, sólo censurable por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos (sentencias de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ).

CONSIDERANDO que en atención a lo expuesto es obligada la repulsa de los motivos tercero a décimo, todos ellos encauzados por el ordinal primero del citado precepto procesal, que desde diversos ángulos pretenden combatir la afirmación de inexistencia de buena fe en la recurrente, de la que parten el Juzgado y la Sala para negar a la segunda compradora la protección dispensada por el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos setenta y tres ; y así el motivo tercero, que tiene por indebidamente aplicada la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de buena fe en comprador inscribiente, es a todas luces improsperable, pues la Sala 1ª utilizó con acierto y de otro lado la circunstancia de que en el primer contrato haya sido objeto de compraventa la nuda propiedad y en el segundo lo fuera el dominio pleno, no empece, como dicho queda, a la identidad de la finca vendida; el cuarto, basado en violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código sustantivo, pues las deducciones obtenidas por ambos organismos jurisdiccionales se ajustan a las pautas del buen criterio (conocimiento de la primera enajenación hecha por escritura pública en el reducido círculo social de los contratantes, noticia de la transmisión recibida por la recurrente, sospechosa celeridad en las vicisitudes del segundo contrato, etc.), y es harto reiterada la doctrina legal en el sentido de que la determinación del vínculo entre el hecho básico y el deducido constituye una operación valorativa que es cometido del tribunal de instancia, sólo revisable cuando se patentice su desacierto (sentencias de siete y diez de marzo y catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres , entre las más recientes); el quinto y el sexto, fundados en violación del artículo cuatrocientos treinta y tres, párrafo primero, del Código Civil , pues el dato de que en la primera compraventa el vendedor se reservará el usufructo no es obstáculo para reprochar a la recurrente el conocimiento de que su marido no podía transmitirle un dominio del que ya carecía y tampoco el gocé de la finca por él vendedor constituyó impedimento a la tradición instrumental y a la adquisición de la nuda propiedad por parte de la compradora recurrida; el séptimo y el octavo, que aducen violación de los artículos seiscientos seis del mismo Código y treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, si se tiene en cuenta que imprescindible el elemento de la buena fe en la adquisición "a non domino", con la significación de ignorancia de la situación real y consiguiente creencia en la titularidad del enajenante, tal requisito es esencial al concepto del tercero hipotecario según aquel precepto (sentencias de treinta de enero de mil novecientos sesenta, tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres, dos de julio de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis ), y siempre poniendo a cargo de quien invoca la protección tabular una diligencia mínima en la formación del estado cognoscitivo, por cuando no cabe prescindir de un deber moral de averiguación aludido por la jurisprudencia (sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y uno y catorce de marzo de mil novecientos sesenta y tres ), y según se indicó toda una pluralidad de antecedentes proclama, en ajustada ponderación de la Sala de instancia, el conocimiento por la recurrente de que se había otorgado una compraventa anterior sobre la casa, lo que se traduce en mala fe y descarta toda posibilidad de oponer una pretendida violación del artículo treinta y siete, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, que denuncia el motivo noveno , ya que la recurrente carece de la condición de tercero hipotecario y tampoco puede ampararse en el artículo treinta y ocho, párrafo primero, como sostiene el motivo décimo , dado que la presunción de exactitud del Registro y la eficacia defensiva de la inscripción, operantes "iuris tantum", no impiden la rectificación de los asientos una vez demostrada la inexactitud tabular (artículos primero de la Ley Hipotecaria y mil doscientos cincuenta y uno del Código Civil).

CONSIDERANDO que los motivos undécimo, duodécimo y decimoquinto, siguiendo la pauta procesal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , conciernen al tema de la validez o eficacia de la donación de un inmueble disimulado bajo la apariencia de un contrato de compraventa otorgado en escritura pública, en orden a lo cual el recurso imputa a la sentencia impugnada infracción de la doctrina legal que consagra la regla o principio "da mihi factum, ego dabo itibi ius", así como violación del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil en su integridad y de la jurisprudencia atañedera a la radical nulidad de tal acto gratuito encubierto, respectivamente; y todos ellos han de ser rechazados, pues la hipotética anomalía negocia que a criterio de la recurrente presenta el título de la actora recurrida a la luz de la jurisprudencia invocada por carencia del requisito de forma impuesto "ad solemnitatem" por el artículo seiscientos treinta y tres del Código Civil , por cierto omitido en el recurso, al no expresar la declaración la causa de la liberalidad, siquiera el rigor de tal doctrina no opere cuando se trate de donaciones remuneratorias, como tales animadas por el motivo causalizado de recompensar el donatario los servicios prestados al donante (sentencias de siete de marzo de mil novecientos ochenta , que a su vez alude a las de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y seis, dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis y veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y cinco), no puede ser materia de estudio en casación, no sólo por no haberse formulado pedimento reconvencional instando la declaración de nulidad, como señala la sentencia combatida,pronunciamiento sin el cual habrá de concederse al contrato la trascendencia que sus términos proclaman, tanto más cuanto que ni siquiera se excepcionó la simulación, sino primordialmente porque con olvido del principio de oportunidad en el proceso tal cuestión, totalmente silenciada por la recurrente en la fase expositiva de la litis, ha sido planteada por vez primera en el escrito de conclusiones (apartado II del supuesto de hecho y fundamentos de derecho II al VII), sin tener en cuenta que el escrito de conclusiones, trámite establecido por la Ley para proporcionar a las partes una última y definitiva elaboración del material instructorio, no es idóneo para plantear cuestiones nuevas, sorprendiendo al adversario con la alegación de distintos razonamientos o la utilización de preceptos y excepciones por vez primera (sentencias de doce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, y tres de abril de mil novecientos setenta y cinco ), que de ser acogidos provocarían clara incongruencia, a todo lo cual cabe añadir que no constituiría por sola base suficiente para tener por demostrada la ficción en las declaraciones contractuales la única circunstancia de la intimidad de trato entre vendedor y compradora, pues incluso en la comunidad de vida y la "unió corporum" propios de la relación jurídica matrimonial no existe obstáculo legal para que el marido y la mujer puedan venderse bienes recíprocamente (artículos mil trescientos veintitrés y mil cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Civil ).

CONSIDERANDO que los motivos restantes, todos ellos amparados en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos , han de recibir igual solución desestimatoria; el decimotercero y el decimocuarto, apoyados en la supuesta violación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, párrafo primero , sobre el valor probatorio de la confesión, con el error de derecho consiguiente, porque sobre que es insistente la doctrina jurisprudencial respecto a la carencia de rango privilegiado de tal medio cuando es apreciado dentro de un conjunto de elementos de convicción, la recurrente infringe lo ordenado en el artículo mil doscientos treinta y tres y divide la confesión prestada por la recurrida, la cual si bien al absolver la posición novena afirma que "en muchas ocasiones el señor Enrique manifestó el deseo de favorecer en algo a la confesante por los servicios que le había prestado", en una misma posición y en la tercera, cuarta y quinta responde que medió en el contrato oneroso un precio de trescientas mil pesetas, efectivamente pagado por la compradora; el decimosexto y el decimoséptimo, por error "iuris" con pretendida violación del artículo mil doscientos veinticinco del propio Código, puesto que la carta obrante al folio ciento treinta y cuatro de los autos tiene clara significación epistolar y su apreciación por la Sala de instancia es atinada, y amén de que su autenticidad no ha sido negada, pudo el Tribunal tomarla en consideración, relacionándola con los demás medios de prueba, a pesar de que no hayan sido adverada por incomparecencia de la recurrente para la práctica de la confesión, sin necesidad de utilizar para la formación del juicio crítico un informe pericial caligráfico (sentencias de tres de abril de mil novecientos cuarenta y seis, veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y siete, dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y dos y trece de julio de mil novecientos setenta y tres ).

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos lleva consigo la del recurso, con la preceptiva imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Maribel , contra la sentencia que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, la misma, en el día de su fecha, lo que, como Secretario certifico.

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